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<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>422/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a la notificación de la aceptación por parte de la Comunidad del Convenio internacional del Café de 1983, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1993.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="549" orden="2">Café</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 113 y 116,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  87/485/CEE (1), el Consejo aprobó el Convenio  internacional  del  café  de  1983, que entró en vigor el 1 de octubre de 1983 por un período de seis años, hata el 30 de septiembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  resolución  no  347,  de  4  de  julio de 1989, el Consejo  internacional  del  café  decidió  prorrogar el Convenio por un período de  dos  años,  hasta  el  30 de septiembre de 1991; que, mediante Resolución no 352,  de  28  de  septiembre de 1990, decidió prorrogar el Convenio por un nuevo período   de  un  año,  hasta  el  30  de  septiembre  de  1992;  que,  mediante Resolución   no  355,  de  27  de  septiembre  de  1991,  decidió  prorrogar  el Convenio por un nuevo período de un año hasta el 30 de septiembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros han manifestado su intención de aplicar el Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la Comunidad y sus Estados miembros notifiquen simultáneamente  al  secretario  general  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas  su  aceptación  del  Convenio  prorrogado  hasta  el 30 de septiembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  la Resolución no 355, de 27 de septiembre de 1991, del Consejo  internacional  del  café,  queda aprobado en nombre de la Comunidad del Convenio  internacional  del  café  1983,  prorrogado  hasta el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Resolución figura adjunto a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comunidad  y  sus  Estados  miembros,  tras  el  cumplimiento  de  los procedimentos  internos  necesarios  al  efecto,  notificarán simultáneamente al secretario  general  de  la  Organización  de  las Naciones Unidas su aceptación del Convenio prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona habilitada   para  proceder  a  presentar  la  notificación  contemplada  en  el apartado  2  del  artículo  1  en  nombre de la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 276 de 29. 9. 1987, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">RESOLUCION  NO  355  (Aprobada  en la sexta sesión plenaria, el 27 de septiembre de 1991) COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA DE CAFE</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO:</p>
    <p class="parrafo">Que  la  existencia  de  convenios  internacionales  del café durante 29 años ha demostrado   que   dichos   convenios   han  sido  instrumentos  de  cooperación internacional útiles y positivos;</p>
    <p class="parrafo">Que,  tanto  los  productores  como  los  consumidores,  han  formulado diversas nuevas  propuestas  e  ideas  en  lo  que  respecta  a  cómo  hacer  frente a la situación  inmediata  del  mercado  y a la elaboración de medidas para la futura organización del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Que  existen  la  voluntad  política y el espíritu constructivos necesarios para examinar  todas  las  posibles  bases  para  la negociación de un nuevo Convenio internacional del café en un futuro próximo; y</p>
    <p class="parrafo">Que  el  Convenio  internacional  del  café de 1983, prorrogado en virtud de las Resoluciones  nos  347  y  352,  debe  expirar  el 30 de septiembre de 1992, así como  también  que,  con  el  fin  de  dar  tiempo  suficiente para el estudio y puesta  en  práctica  de  las  referidas nuevas propuestas e ideas y para que se mantenga  el  foro  que  la  Organización  internacional del café constituye, es necesario  que  sea  ulteriormente  prorrogado  el  Convenio  internacional  del café de 1983,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCE:</p>
    <p class="parrafo">Que  la  continuación  de  la  actual  situación  del  mercado,  en  la cual los precios   del   café  en  términos  reales  se  encuentran  al  más  bajo  nivel alcanzado  desde  la  década  de  los  30,  está  teniendo  un impacto sumamente dañino  en  la  economía  de  los  países  productores  de  café  y  poniendo en peligro  las  perspectivas  de  mantenimiento  de  la producción y la calidad en el futuro, y</p>
    <p class="parrafo">RESUELVE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Que  sea  ulteriormente  prorrogado por un año más, del 1 de octubre de 1992 al  30  de  septiembre  de  1993,  el  Convenio  internacional  del café de 1983 prorrogado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Crear  un  grupo  de  trabajo,  en  el  que  puedan  participar  todos  los miembros,   encargado   de   llevar  a  cabo  un  amplio  examen  de  todas  las propuestas  e  ideas  sobre  la  futura  cooperación internacional en cuestiones cafeteras,  así  como  también  de  rendir  informe  al  Consejo  en  su  primer período  de  sesiones  ordinario  del año cafetero 1991/92 y, en cualquier caso, a  más  tardar  en  la  primera  semana  de  abril de 1992. Sobre la base de tal informe,  el  Consejo  decidirá  acerca  de  la negociación de un nuevo Convenio internacional  del  café,  con  miras a llevarla a término a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Que  el  Convenio  internacional  del  café de 1983 prorrogado continuará en vigor  con  efecto  a  partir  del  1  de octubre de 1992 de conformidad con las disposiciones  del  párrafo  1  de  la  presente  Resolución,  entre  las Partes contratantes  que  hayan  notificado  al  secretario  general  de  las  Naciones Unidas,   a  más  tardar  el  25  de  septiembre  de  1992,  su  aceptación,  de conformidad  con  sus  leyes  y reglamentos, de la referida ulterior prórroga, a condición  de  que,  en  esa  fecha,  dichas Partes contratantes representen por lo  menos  veinte  miembros  exportadores  que tengan la mayoría de los votos de los  miembros  exportadores,  y  por  lo  menos  diez  miembros importadores que tengan  la  mayoría  de  los  votos  de  los miembros importadores. Los votos se</p>
    <p class="parrafo">calcularán,   para   esos  efectos,  al  1  de  julio  de  1992.  Las  referidas notificaciones  deberán  ir  firmadas  por el jefe de Estado o de Gobierno, o el ministro  de  Relaciones  Exteriores,  o  ser  efectuadas  en  virtud  de plenos poderes  firmados  por  una  de  esas  personas.  En el caso de una organización internacional,  la  notificación  irá  firmada  por un representante debidamente autorizado,   de   conformidad  con  las  normas  de  la  organización,  o  será practicada en virtud de plenos poderes firmados por tal representante.</p>
    <p class="parrafo">4.   Que   la  notificación  de  que  una  Parte  contratante  se  compromete  a continuar   aplicando   provisionalmente,   de   conformidad  con  sus  leyes  y reglamentos,   el  Convenio  prorrogado,  que  llegue  a  poder  del  secretario general  de  las  Naciones  Unidas  a más tardar el 25 de septiembre de 1992, se considerará  que  tiene  los  mismos  efectos que una notificación de aceptación de   la   ulterior   prórroga  del  Convenio  internacional  del  café  de  1983 prorrogado.  La  Parte  contratante  de que se trate tendrá todos los derechos y obligaciones  correspondientes  a  un  miembro.  Ello  no  obstante,  si  a  más tardar  el  31  de  marzo de 1993 o en la fecha posterior que el Consejo pudiere decidir,  el  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas no hubiere recibido notificación  oficial  de  aceptación  de  la  ulterior ampliación por un año de la  vigencia  del  Convenio  internacional del café de 1983 prorrogado, la Parte contratante  de  que  se  trate  dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">5.  Que  las  Partes  contratantes  del  Convenio internacional del café de 1983 prorrogado   que   no   hayan   practicado   las  notificaciones  de  aceptación estipuladas   en   los  apartados  3  y  4  de  la  presente  Resolución  podrán adherirse  al  Convenio  hasta  el  31  de  marzo  de  1993 inclusive o hasta la fecha  posterior  que  el  Consejo  pueda  determinar,  a  condición  de que, al depositar    sus    respectivos   instrumentos   de   adhesión,   tales   Partes contratantes  se  comprometan  a  dar  cumplimiento  a  todas  sus  obligaciones anteriores  en  virtud  del  Convenio  con  efecto  retroactivo  desde  el  1 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">6.  Que,  en  el  caso  de  que  no  se  hayan  cumplido  de  conformidad con lo estipulado  en  los  párrafos  3  y  4  de la presente Resolución los requisitos para  que  continúe  en  vigor  por  un  ulterior  período de un año el Convenio internacional   del   café  de  1983  prorrogado,  los  gobiernos  que  hubieren notificado  su  aceptación  o  aplicación  provisional  de tal ulterior prórroga del Convenio se reunirán con el fin de decidir:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  debe  el  Convenio  seguir  vigente  entre  ellos y, en caso afirmativo, determinar las condiciones en que continuará funcionando la Organización; o</p>
    <p class="parrafo">b)  si  deben  adoptarse  las  medidas  necesarias  para  la  liquidación  de la Organización,  de  conformidad  con  lo estipulado en el apartado 4 del artículo 68 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">7.  Encargar  al  director  ejecutivo  que haga llegar la presente Resolución al secretario general de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">DECISION DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">de 7 de agosto de 1992</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  se  da  por  concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto originaria de Turquía</p>
    <p class="parrafo">(92/423/CECA)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1991,  la  Comisión  recibió  una  denuncia presentada por « Eurofontes  »  en  nombre  de  fabricantes  cuya  producción  total  representa, según  se  señalaba,  la  mayor parte de la fabricación comunitaria de fundición en  bruto  con  grafito  en  copos y esferoidal. La denuncia contenía pruebas de la  existencia  de  dumping  y  de  un perjuicio importante, que se consideraron suficientes    para   justificar   la   apertura   de   un   procedimiento.   En consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de fundición  en  bruto  con  grafito  en copos clasificada en el código NC 7201 10 19  y  fundición  con  grafito  esferoidal  clasificada  en el código NC 7201 10 90, originaria de Turquía y de la Unión Soviética (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  investigación  del  dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente de ello a los importadores notoriamente conocidos,  a  los  representantes  de  Turquía  y  al  denunciante  y dio a las partes  directamente  interesadas  la  oportunidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  la  información que consideró necesaria para  la  determinación  previa  y  llevó  a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Duisburger Kupferhuette GmbH, Duisburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Halbergerhuette GmbH, Saarbruecken-Brebach, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Cleveland Iron, Redcar, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Trieste, Italia.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Eisen und Metall AG, Gelsenkirchen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Leopold Lazarus Ltd, Londres, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  también  cuestionarios  a  fabricantes  y exportadores turcos   notoriamente   interesados   con  el  fin  de  obtener  la  información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recibió  información  relativa a los fabricantes turcos en la que  se  indicaba  que  las  exportaciones  de  Turquía  eran,  al  parecer,  de carácter  fortuito  y  temporal.  Basándose  en  esta  información,  la Comisión</p>
    <p class="parrafo">consideró  que  la  contribución  de estas importaciones al perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario era insignificante.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  transmitió  al  denunciante la información que había recibido de   los   fabricantes   turcos.   En   consecuencia,   el   denunciante  retiró formalmente  la  denuncia  respecto  de  las  importaciones  de los productos de que  se  trata  de  Turquía. La Comisión consideró que, en tales circunstancias, no   había   razón   de   continuar   la   investigación   con  respecto  a  las importaciones de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RESPECTO A TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  vista  de  la  retirada de la denuncia respecto de las informaciones de fundición  en  bruto  originaria  de  Turquía,  la  Comisión  considera  que, en relación  con  estas  importaciones,  se debe dar por concluido el procedimiento sin establecer medidas de defensa,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  fundición  en  bruto  sin  alear  con un contenido de fósforo inferior  o  igual  al  0,5  %  en  peso  de  los  códigos NC 7201 10 19 (con un contenido  de  manganeso  del  0,4  %  o  más,  en  peso,  y con un contenido de silicio  superior  al  1  %,  de  peso)  y  7201  10  90  (con  un  contenido de manganeso  inferior  al  0,1  %  en  peso),  originaria  de  Turquía.  Hecho  en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 18, tal como ha sido rectificada en el DO no  L  273  de  5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 9. (3) El procedimiento  relativo  a  las  importaciones  del producto de que se trata, de la antigua Unión Soviética, será objeto de otra Decisión de la Comisión.</p>
  </texto>
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