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    <identificador>DOUE-L-1992-81410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2364/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2364/92 de la Comisión, de 11 de agosto de 1992, relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabelló de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920814</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921031</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3182/92, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3882/91  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1991,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2121/92 (4), establece, para 1992, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en las aguas de la división CIEM II b efectuadas por barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un Estado miembro o estén registrados en un Estado miembro han alcanzado la cuota asignada para 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM II b  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de un Estado miembro o estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han  agotado la cuota asignada a la Comunidad para 1992.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en  las aguas de la división CIEM II b por parte  de  los  barcos  que  naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o estén registrados  en  un  Estado  miembro,  así  como  el  mantenimiento  a bordo, el transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta  población capturados por los barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 5.</p>
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