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<documento fecha_actualizacion="20241021181220">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2363/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2363/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 por lo que se refiere a la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19920901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81689" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los apartados 5, 6 y 7 al art. 2, por Reglamento 3078/92, de 26 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1756/92 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2181/91  (4), establece  las  normas  para  las  destilaciones  voluntarias  previstas  en los artículos  38,  41  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87; que el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2167/92  de  la  Comisión  (5)  establece  los  precios, las ayudas y otros  elementos  aplicables  a  la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campaña, induce  a  fijar  las  cantidades  admisibles  a unos niveles que, junto con las demás  medidas  de  destilación  de  la  campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar,  no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  la buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  bajo  rendimiento  del viñedo español y para  obtener  resultados  expresados  en  porcentaje  de la producción que sean comparables   con  los  del  resto  de  la  Comunidad,  es  necesario  fijar  un porcentaje   máximo   de   la  producción  que  puede  ser  destilado  para  los productos  procedentes  de  uvas  recolectadas  en  la parte española de la zona vitícola  C;  que,  por  motivos  administrativos de disponibilidad de los datos sobre  la  producción  de  vino  de  mesa en Alemania y Portugal, es conveniente establecer un régimen especial para estos dos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, es necesario conocer  las  superficies  explotadas  para producción, con objeto de determinar la   cantidad   que   los  productores  podrán  hacer  destilar;  que  numerosos productores  griegos  no  disponen  de  los  datos necesarios, debido al retraso de   la  administración  en  la  creación  de  las  estructuras  administrativas previstas;  que,  para  evitar  que  estos  productores  queden  excluidos de la medida,  es  necesario  disponer  que  las  superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reforzar  la eficacia de esta medida conviene, por una parte,  concentrar  el  ejercicio  de  esta  destilación  durante  los  primeros meses  de  la  campaña  y,  por  otra,  imponer  la  correcta realización de los contratos  y  las  declaraciones  suscritos por los productores por medio de una fianza que garantice la entrega de los vinos en la destilería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta,  por  lo que se refiere a la campaña 1992/93, la destilación preventiva  de  vino  de  mesa  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención de vino de mesa  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores quedará limitada a 18 hectolitros por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  se  trate  de productos obtenidos de uvas recolectadas en la  parte  española  de  la  zona  vitícola  C,  esta  cantidad  también quedará limitada  al  25  %  de  la  producción  de  vino  de  mesa  procedente de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2721/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención  de  vino  de  mesa  procedentes  de  uvas  recolectadas en Portugal y Alemania   que   los  productores  podrán  destinar  a  la  destilación  quedará</p>
    <p class="parrafo">limitada  a  un  porcentaje  de  la  producción de vino de mesa. Este porcentaje será de un 25 % en el caso de Portugal y de un 18 % en el de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la que se aplicará el porcentaje contemplado  en  los  párrafos  tercero  y  cuarto será, para cada productor, la resultante  de  la  suma  de  las  cantidades que figuren en concepto de vino en la  columna  «  vino  de  mesa  » de la declaración de producción que aquél haya presentado  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  de la Comisión (6), cuando  esté  obligado  a  ello,  y de las cantidades que él mismo haya obtenido tras  la  fecha  de  presentación  de  dicha  declaración  y que resulten de los registros  contemplados  en  el  artículo  14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  que  se  utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o  de  vino  apto  para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán  hacer  destilar  se  obtendrá  dividiendo  por 65 la cantidad que figure como  vino  en  la  columna  «  vino  de  mesa » de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  2721/88,  los  contratos  y las declaraciones suscritos con arreglo a esta  destilación  se  presentarán  al organismo de intervención competente para su autorización a más tardar el 31 de octubre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   volúmenes  suscritos  por  contrato  y  declaración  que  hayan  sido autorizados  se  entregarán  a  las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud  de  autorización  de  los  contratos  y  declaraciones  irá acompañada  de  la  prueba  de  la  prestación  de  una  fianza  de  4  ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  quedará  liberada  en  proporción a las cantidades entregadas cuando el productor aporte la prueba de la entrega del vino a la destilería.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  realizare  ninguna  entrega  en los plazos previstos, la fianza será ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  limitar  el  número  de  contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  septiembre  de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3)  DO  no  L  241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5)  DO  no  L  217  de  31. 7. 1992, p. 35. (6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. (7) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
