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<documento fecha_actualizacion="20241021181216">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>49/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>228</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/228/L00001-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/49/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6521" orden="2">Seguros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80670" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 88/357, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82065" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/675, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82064" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/674, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81450" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/627, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81334" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/611, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/279, de 5 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80530" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 51, por Directiva 2008/36, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81658" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1 y 15 y se añade arts. 15 bis y 15 ter, por Directiva 2007/44, de 5 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82448" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/68, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80542" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 40.10, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80185" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15 y 16.5 quarter, por la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80992" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 95/25, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81891" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 270, de 13 de octubre de 2007.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-27047" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  necesario  llevar  a  término el mercado interior en materia  de  seguro  directo  distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de  la  libertad  de  establecimiento  y de la libre prestación de servicios, al</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  facilitar  a  las  empresas  de  seguros  con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  segunda  Directiva  88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio    de   1988,   sobre   coordinación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  seguro  directo  distinto del seguro  de  vida,  por  la  que  se  establecen  las  disposiciones destinadas a facilitar  el  ejercicio  efectivo  de la libre prestación de servicios y por la que  se  modifica  la  Directiva 73/239/CEE(4) , ha contribuido en gran medida a la  realización  del  mercado  interior  en  materia  de seguro directo distinto del  seguro  de  vida,  al  conceder  a  aquellos tomadores de seguro que por su condición  o  importancia,  o  por la naturaleza del riesgo que deba asegurarse, no  necesiten  una  protección  específica  en  el Estado miembro en el que esté localizado  el  riesgo,  completa  libertad  de  acceso al mercado más amplio de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Directiva  88/357/CEE  constituye,  por  tanto,  una etapa  significativa  del  proceso  de  armonización  de los mercados nacionales para  la  instauración  de  un  mercado  integrado;  que  deberá completarse con otros   instrumentos   comunitarios   al   objeto  de  permitir  que  todos  los tomadores  de  seguro,  sea  cual  fuere  su  condición,  su  importancia  o  la naturaleza   del  riesgo  que  deba  asegurarse,  puedan  recurrir  a  cualquier asegurador  con  domicilio  social  en la Comunidad y que ejerza su actividad en régimen  de  derecho  de  establecimiento  o  de  libre prestación de servicios, garantizándoles, al mismo tiempo, una protección adecuada;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  presente  Directiva  se  inscribe  en el marco de la labor  legislativa  ya  realizada  por  la Comunidad, en particular por medio de la  primera  Directiva  73/239/CEE  del  Consejo,  de 24 de julio de 1973, sobre coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  acceso  a  la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida,  y  a  su  ejercicio(5)  y  por la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de  diciembre  de  1991,  relativa  a las cuentas anuales y cuentas consolidadas de las empresas de seguros(6) ;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  se  ha  optado por llevar a cabo la armonización básica, necesaria   y   suficiente   para   llegar   al   reconocimiento  mutuo  de  las autorizaciones   y   los   sistemas  de  supervisión  cautelar  que  permita  la concesión   de  una  única  autorización  válida  en  toda  la  Comunidad  y  la aplicación del principio de control por el Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  por  consiguiente,  el acceso a la actividad de seguros y  su  ejercicio  quedan  en  adelante  supeditados  a la concesión de una única autorización   administrativa,   concedida   por   las  autoridades  del  Estado miembro  en  el  que  la empresa de seguros tenga su domicilio social; que dicha autorización   permitirá   a   la  empresa  ejercer  su  actividad  en  toda  la Comunidad,  en  régimen  de  derecho  de  establecimiento  o en régimen de libre prestación  de  servicios;  que  el  Estado  miembro  de  la  sucursal  o  de la prestación   de   servicios  no  podrá  exigir  una  nueva  autorización  a  las empresas  de  seguros  que  deseen  ejercer  en  él la actividad de seguros y ya estén  autorizadas  en  el  Estado  miembro  de  origen; que, por tanto, procede introducir   las   oportunas  modificaciones  en  las  Directivas  73/239/CEE  y 88/357/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  corresponde  en  adelante  a las autoridades competentes del   Estado   miembro   de  origen  garantizar  la  vigilancia  de  la  solidez financiera   de  la  empresa  de  seguros,  y,  en  particular,  del  estado  de solvencia  la  constitución  de  provisiones  técnicas  suficientes, así como de la representación de éstas por activos congruentes;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  la  presente  Directiva definen  normas  mínimas;  que  el  Estado miembro de origen puede dictar reglas más   estrictas  respecto  de  las  empresas  de  seguros  autorizadas  por  sus propias autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros deben   disponer   de  los  medios  de  control  necesarios  par  velar  por  el ejercicio   ordenado  de  las  actividades  de  la  empresa  de  seguros  en  el conjunto  de  la  Comunidad,  ya  se efectúen en régimen de establecimiento o en régimen   de   libre   prestación   de   servicios;   que,  en  particular,  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  deben  poder  adoptar  las medidas  de  salvaguarda  adecuadas  o  imponer sanciones a fin de evitar que se produzcan  posibles  irregularidades  e  infracciones  contra  las disposiciones en materia de control de la actividad de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  creación del mercado único sin fronteras interiores implica  el  acceso  al  conjunto  de las actividades de seguro directo distinto del  seguro  de  vida  en  toda  la Comunidad y, en consecuencia, la posibilidad de  que  todo  asegurador  debidamente  autorizado  asegure  cualquier riesgo de los  contemplados  en  el  Anexo  de  la  Directiva  73/239/CEE; que por ello es necesario  suprimir  el  monopolio  de que disfrutan en algunos Estados miembros determinados organismos para la cobertura de determinados riesgos;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  procede  adaptar  las  disposiciones  relativas  a  la transferencia  de  la  cartera  de contratos al régimen jurídico de autorización única que establece la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  en  la  Directiva  91/674/CEE  ya  se  ha  realizado la armonización  esencial  de  las  disposiciones de los Estados miembros en lo que se  refiere  a  la  constitución  de  provisiones  técnicas que los aseguradores están  obligados  a  constituir  como  garantía  de  los  compromisos suscritos, armonización  que  permite  conceder  el  beneficio  del reconocimiento mutuo de dichas provisiones;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando   que   procede   coordinar   las   reglas  relativas  a  la diversificación,   la   localización   y   la   congruencia   de   los   activos representativos  de  las  provisiones  técnicas,  con  el  fin  de  facilitar el reconocimiento  mutuo  de  las  disposiciones  de los Estados miembros; que para dicha  coordinación  habrán  de  tenerse  en  cuenta  las  medidas  adoptadas en materia  de  liberalización  de  los  movimientos  de  capitales en la Directiva 88/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1988,  para  la aplicación del artículo  67  del  Tratado(7)  ,  así  como  los  progresos  de la Comunidad con miras a la plena realización de la Unión Económica y Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando,  no  obstante,  que  el  Estados  miembro de origen no puede exigir  a  las  empresas  de  seguros  que inviertan los activos representativos de  sus  provisiones  técnicas  en  determinadas  categorías  de activos, puesto que  este  tipo  de  exigencias  son  incompatibles con las medidas previstas en materia  de  liberalización  de  los  movimientos  de  capitales en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">88/361/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  en  espera  de  una  directiva  sobre los servicios de inversiones  que  armonice  entre  otras  la  definición de la noción de mercado regulado,  es  necesario,  por  necesidades  de  la  presente  Directiva  y  sin perjuicio  de  dicha  armonización  futura,  dar  una  definición provisional de esta  noción,  que  será  sustituida  por  la  definición  que sea objeto de una armonización   comunitaria   que  otorgará  al  Estado  miembro  de  origen  del mercado   las   responsabilidades   confiadas   en   la   materia  y  de  manera transitoria  por  la  presente  Directiva  al  Estado  miembro  de  origen de la empresa de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  resulta  oportuno  completar  la lista de elementos que pueden  entrar  en  la  composición  del  margen  de  solvencia  exigido  por la Directiva   73/239/CEE,   para   tener   en   cuenta   los  nuevos  instrumentos financieros  y  las  facilidades  otorgadas  a  otras  instituciones financieras para nutrir sus fondos propios;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  en  un  mercado integrado de seguros, resulta oportuno conceder  a  aquellos  tomadores  de seguro que, por su condición o importancia, o   por  la  naturaleza  del  riesgo  que  deba  asegurarse,  no  necesiten  una protección  específica  en  el  Estado  miembro  en  el  que  esté localizado el riesgo,   completa  libertad  de  elección  en  lo  que  se  refiere  a  la  ley aplicable al contrato de seguros:</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  la  armonización  del  derecho de contrato de seguro no es  una  condición  previa  para  la  realización  del  mercado  interior de los seguros;  que  en  consecuencia  la  posibilidad otorgada a los Estados miembros de  imponer  la  aplicación  de  su  legislación  a los contratos de seguros que cubran   riesgos   localizados   en   su   territorio   puede  proporcionar  las suficientes  garantías  a  los  tomadores de seguro que necesiten una protección específica;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  en  mercado interior es conveniente para el tomador del seguro  poder  tener  acceso  a  la  gama  más  amplia  posible  de productos de seguros  ofrecidos  en  la  Comunidad, de manera que pueda elegir de entre todos ellos  el  más  adecuado  a  sus  necesidades; que, por consiguiente, incumbe al Estado  miembro  en  el  que  esté localizado el riesgo velar para que no exista obstáculo  alguno  que  impida  que  los  productos  de  seguros ofrecidos en la Comunidad  puedan  ser  comercializados  en  su  territorio, siempre y cuando no sean  contrarios  a  las  disposiciones  legales  de interés general en vigor en el  Estado  miembro  en  el  que esté localizado el riesgo y en la medida en que el  interés  general  no  quede  salvaguardado por las normas del Estado miembro de   origen,   siempre   que   tales  disposiciones  se  apliquen  de  forma  no discriminatoria  a  toda  empresa  que  opere  en  dicho  Estado  miembro y sean objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  estar en medida de velar para  que  los  productos  de  seguros  y la documentación contractual utilizada para  la  cobertura  de  los riesgos localizados en su territorio, en régimen de derecho  de  establecimiento  o  de  libre prestación de servicios, respeten las disposiciones  legales  específicas  de  interés general que sean de aplicación; que   los   sistemas   de  control  que  se  empleen  deberán  adaptarse  a  las exigencias  del  mercado  interior,  sin que ello constituya un requisito previo</p>
    <p class="parrafo">para  el  ejercicio  de  la  actividad  de  seguros;  que desde esta óptica, los sistemas  de  aprobación  previa  de  las  condiciones  de  los  seguros  no  se justifican;  que,  en  consecuencia,  resulta oportuno prever otros sistemas más apropiados  a  las  exigencias  del  mercado  interior  y  que  permitan  a  los Estados   miembros  garantizar  la  adecuada  protección  de  los  tomadores  de seguros;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  cabe  desear  que,  cuando  se  trate  de  una  persona física,  la  empresa  de  seguros  informe al tomador de seguro de la ley que se aplicará  al  contrato,  así  como  de las disposiciones relativas al estudio de las reclamaciones sobre el contrato de los tomadores de seguro;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  el seguro de enfermedad privado  o  suscrito  de  forma  voluntaria  sustituye parcial o totalmente a la cobertura de enfermedad prestada por los regímenes de seguridad social;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando   que   la   naturaleza  y  repercusiones  sociales  de  los contratos  de  seguro  de  enfermedad  justifican que las autoridades del Estado miembro   en   que   esté   localizado   el   riesgo  impongan  la  comunicación sistemática  de  las  condiciones  generales y especiales de los contratos, para cerciorarse   de   que  los  mencionados  contratos  pueden  sustituir  total  o parcialmente  a  la  cobertura  de  enfermedad  del régimen de seguridad social; que  esta  comprobación  no  debe constituir un requisito previo al ejercicio de la   actividad   de   seguros;  que  la  naturaleza  particular  del  seguro  de enfermedad,  que  constituye  una  alternativa parcial o total a la cobertura de enfermedad  prestada  por  el  régimen  de  seguridad  social,  lo  distingue de otros  tipos  de  seguros,  sean  o  no  seguros  de  vida,  ya que es necesario garantizar  que  los  asegurados  tengan  efectivamente acceso a la cobertura de enfermedad  privada  o  suscrita  de  forma  voluntaria, con independencia de su edad o de su estado de salud;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  adoptado disposiciones legales   específicas  a  tal  efecto;  que  el  interés  general  justifica  la adopción  o  el  mantenimiento  de  estas disposiciones legales siempre y cuando no  restrinjan  de  manera  desproporcionada la libertad de establecimiento o de prestación   de  servicios,  quedando  entendido  que  dichas  disposiciones  se aplicarán  por  igual  sea  cual fuere el Estado de origen de la empresa; que la naturaleza  de  estas  disposiciones  legales  puede  variar  en  funcion  de la situación   existente   en   el   Estado  miembro  que  las  adopte;  que  estas disposiciones  pueden  establecer  la  ausencia  de  restricciones  de adhesión, una  tarificación  sobre  una  base  uniforme  por  tipo de contrato y cobertura vitalicia;  que  el  mismo  objetivo  también  puede alcanzarse exigiendo de las empresas  que  ofrezcan  seguros  de  enfermedad  privados  o suscritos de forma voluntaria   que   ofrezcan  contratos  tipo  uniformes  que  se  ajusten  a  la cobertura  del  régimen  legal  de  seguridad  social a un tipo de prima igual o inferior   a   un   máximo   establecido   y   que  participen  en  sistemas  de compensación  de  pérdidas;  que  también podrá exigirse que la base técnica del seguro  médico  privado  o  suscrito  de  forma  voluntaria sea similar a la del seguro de vida;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  debido  a  la  coordinación realizada por la Directiva 73/239/CEE,  tal  como  se  modifica  por  la presente Directiva, la posibilidad de  prohibir  la  acumulación  del  seguro de enfermedad con otros ramos, que la</p>
    <p class="parrafo">letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  7  de  dicha  Directiva  ofrece a la República   Federal  de  Alemania,  ya  no  se  justifica  y  debe,  por  tanto, eliminarse;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que  los  Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros  que  practiquen  por  cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales  en  su  territorio,  se  atengan  a  las disposiciones especiales que con   respecto   a   este   seguro  establezcan  sus  respectivas  legislaciones nacionales;  que,  no  obstante,  no  podrá  aplicarse este requisito a aquellas disposiciones  que  se  refieran  al  control  financiero y que sean competencia exclusiva del Estado miembro de origen;</p>
    <p class="parrafo">(27)  Considerando  que  el  ejercicio  de  la libertad de establecimiento exige una  presencia  permanente  en  el Estado miembro de la sucursal; que para tener en  cuenta  los  intereses  particulares  de los asegurados y de las víctimas en el  caso  de  seguro  de  responsabilidad civil automóvil es preciso que haya en el  Estado  miembro  de  la  sucursal estructuras adecuadas encargadas de reunir todas   las   informaciones  necesarias  en  relación  con  los  expedientes  de indemnización   relativos  a  dicho  riesgo,  y  que  dichas  estructuras  deben disponer  de  poderes  suficientes  para  representar  a  la  empresa  ante  las personas   que   hayan   sufrido   un  perjuicio  y  que  podrían  reclamar  una indemnización,  incluso  el  pago  de  ésta,  y también para representarla o, si fuera  necesario,  hacerla  representar,  en lo relativo a dichas solicitudes de indemnización, ante los tribunales y las autoridades de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(28)  Considerando  que  en  el  mercado interior ningún Estado miembro puede ya prohibir  el  ejercicio  simultáneo  de la actividad de seguros en su territorio en  régimen  de  establecimiento  y en régimen de libre prestación de servicios; que,  por  consiguiente,  resulta  oportuno  suprimir  la  facultad que, en este sentido, otorga a los Estados miembros la Directiva 88/357/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(29)  Considerando  que  conviene  establecer un régimen de sanciones aplicables en  los  casos  en  que la empresa de seguros no se atenga, en el Estado miembro en  el  que  esté  localizado  el riesgo, a las disposiciones de interés general que le sean de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(30)   Considerando   que   determinados   Estados   miembros   no  someten  las operaciones  de  seguros  a  ningún  tipo  de imposición indirecta, mientras que la  mayoría  de  ellos  les  aplican  impuestos  especiales  y  otras  formas de contribución,   comprendidos   recargos   destinados   a   los   organismos   de compensación;  que,  en  los  Estados  miembros  en  los  que  se perciben tales impuestos   y   contribuciones,   la  estructura  de  los  mismos  y  los  tipos aplicados   varían   considerablemente;   que   es  necesario  impedir  que  las diferencias   existentes   originen   distorsiones  de  la  competencia  en  los servicios   de   seguros   prestados   entre  los  Estados  miembros;  que,  sin perjuicio  de  una  posterior  armonización,  la aplicación del régimen fiscal y otras  formas  de  contribución  previstas  en  el Estado miembro en el que esté localizado   el   riesgo   pueden  poner  remedio  a  tal  inconveniente  y  que corresponde  a  los  Estados  miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que,  a  intervalos  regulares, puede ser necesario efectuar modificaciones  técnicas  de  las  reglas detalladas establecidas en la presente Directiva,  para  tener  en  cuenta  las  innovaciones  que  se  produzcan en el</p>
    <p class="parrafo">sector    de   seguros;   que   la   Comisión   procederá   a   efectuar   tales modificaciones,  en  la  medida  en  que  así resulte necesario, previa consulta al  Comité  de  seguros,  creado  por la Directiva 91/675/CEE(8) , en uso de las competencias  de  ejecución  conferidas  a la Comisión por las disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  resulta  oportuno  establecer disposiciones específicas que  garanticen  el  paso  del  régimen  jurídico existente en el momento en que empiece  a  aplicarse  la  presente  Directiva  al régimen establecido por ésta; que  dichas  disposiciones  deben  tener  por  objeto evitar una carga adicional de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(33)  Considerando  que,  a  efectos  de  lo  dispuesto  en  el artículo 8 C del Tratado,  conviene  tener  en  cuenta  la importancia del esfuerzo que habrán de hacer  determinadas  economías  que  presentan  diferencias  de desarrollo; que, por  lo  tanto,  conviene  conceder  a  determinados Estados miembros un régimen transitorio que haga posible la aplicación gradual de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresa  de  seguros:  cualquier  empresa  que  haya  recibido  autorización administrativa,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  sucursal:  cualquier  agencia  o  sucursal de una empresa de seguros, habida cuenta del artículo 3 de la Directiva 88/357/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  Estado  miembro  de  origen:  el  Estado  miembro  en  que  esté  situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">d)  Estado  miembro  de  la  sucursal:  el Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">e)  Estado  miembro  de  prestación  de  servicios:  el Estado miembro en el que esté  localizado  el  riesgo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra d) del artículo   2   de  la  Directiva  88/357/CEE,  siempre  que  dicho  riesgo  esté cubierto  por  alguna  empresa  de  seguros  o  sucursal  situada en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f)  control:  la  relación  existente  entre una empresa matriz y una filial tal y  como  se  establece  en  el  artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE(9) , o una relación  de  la  misma  naturaleza  entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;</p>
    <p class="parrafo">g)  participación  cualificada:  el  hecho  de  poseer en una empresa, directa o indirectamente,  al  menos  un  10  %  del  capital  o de los derechos de voto o cualquier  otra  posibilidad  de  ejercer  una  influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  esta  definición,  en los artículos 8 y 15 y para  la  aplicación  de  los otros porcentajes de participación indicados en el artículo  15,  se  tomarán  en  consideración  los  derechos  de  voto  a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE(10) ;</p>
    <p class="parrafo">h)  empresa  matriz:  la  empresa  matriz  definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">i)  filial:  la  empresa  filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">83/349/CEE;  cualquier  empresa  filial  de  una  empresa  filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas;</p>
    <p class="parrafo">j)  mercado  regulado:  un  mercado financiero considerado por el Estado miembro de  origen  de  la  empresa  como mercado regulado en espera de una definición a dar  en  el  marco  de  una  directiva  sobre  los  servicios  de  inversiones y caracterizado por:</p>
    <p class="parrafo">- un funcionamiento regular, y</p>
    <p class="parrafo">-   el  hecho  de  que  las  disposiciones  establecidas  o  aprobadas  por  las autoridades   apropiadas   definan   las   condiciones   de  funcionamiento  del mercado,  las  condiciones  de  acceso al mercado, así como, cuando se aplica la Directiva  79/279/CEE  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1979, sobre coordinación de  las  condiciones  de  admisión  de  valores mobiliarios a cotización oficial en  una  bolsa  de  valores(11)  ,  las  condiciones de admisión a la cotización fijadas  por  esta  Directiva,  y  cuando  dicha  Directiva  no  se aplique, las condiciones  que  deban  reunir  dichos  instrumentos financieros para poder ser efectivamente negociados en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva, un mercado regulado podrá estar situado en  un  Estado  miembro  o  en  un  país  tercero.  En  este  último caso, dicho mercado  deberá  ser  reconocido  por  el Estado miembro de origen de la empresa y   satisfacer   unas   exigencias  comparables.  Los  instrumentos  financieros negociados  en  el  mismo  deberán  tener  una  calidad  comparable  a la de los instrumentos   negociados   en  el  mercado  o  mercados  regulados  del  Estado miembro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">k)  autoridades  competentes:  las  autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para controlar las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a los seguros y empresas contemplados en el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no se aplicará a los seguros y operaciones ni a las empresas   e  instituciones  a  los  que  no  les  sea  aplicable  la  Directiva 73/239/CEE,  ni  a  los  organismos  contemplados  en el artículo 4 de esa misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  oportunas  para  que los monopolios relativos al  acceso  a  la  actividad  de  determinados  ramos de seguro, otorgados a los organismos  establecidos  en  su  territorio  y contemplados en el artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE, desaparezcan el 1 de julio de 1994 como muy tarde.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGUROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   6   de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  acceso  a  la  actividad  de seguro directo estará supeditado a la concesión de una autorización administrativa previa.</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  solicitada  a  las  autoridades  del Estado miembro de origen, por:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  que  fije  su domicilio social en el territorio de dicho Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  empresa  que,  tras  haber  recibido  la  autorización contemplada en el párrafo  primero,  extienda  sus  actividades  al  conjunto de un ramo o a otros ramos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   7   de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  será  válida  en toda la Comunidad. Permitirá a la empresa ejercer  en  ella  actividades,  en  régimen  de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  se  concederá  por ramos. Abarcará el ramo completo, salvo que   el   solicitante   sólo   desee   cubrir   una   parte   de   los  riesgos correspondientes a dicho ramo, tal como se detallan en el punto A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  Estado  miembro  tendrá  la  facultad de conceder la autorización para los  grupos  de  ramos  contemplados  en  el  punto  B  del  Anexo,  dándoles la denominación correspondiente en él prevista;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autorización  concedida  para  un  ramo o grupo de ramos valdrá asimismo para  la  cobertura  de  los riesgos accesorios comprendidos en otro ramo, si se cumplen las condiciones previstas en el punto C del Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   8   de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  que  las  empresas  de seguros que soliciten autorización:</p>
    <p class="parrafo">a) adopten una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   Reino   de  Bélgica:  "société  anonyme"/"naamloze  vennootschap", "société    en    commandite   par   actions"/"commanditaire   vennootschap   op aandelen",         "association         d'assurance        mutuelle"/"onderlinge verzekeringsverenigingy",          "société          coopérative"/"cooeperatieve vennootschap";</p>
    <p class="parrafo">- en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber";</p>
    <p class="parrafo">-    en    la    República    Federal    de    Alemania:   "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein      auf     Gegenseitigkeit",     "oeffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   República   Francesa:   "société  anonyme",  "société  d'assurance mutuelle",  "institution  de  prévoyance  régie  par  le  code  de  la  sécurité sociale",  "institution  de  prévoyance  régie  par  le  code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";</p>
    <p class="parrafo">-  en  Irlanda:  "incorporated  companies  limited  by shares or by guarantee or unlimited»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  República  Italiana:  "società  per  azioni",  "società  cooperativa" "mutua di assicurazino";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Gran  Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d'assurances mutuelles", "société coopérative";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  de  los  Países  Bajos:  "naamloze  vennootschap", "onderlinge</p>
    <p class="parrafo">waarborgmaatschappij";</p>
    <p class="parrafo">-   en  el  Reino  Unido:  "incorporated  companies  limited  by  shares  or  by guarantee   or  unlimited",  "societies  registered  under  the  industrial  and Provident   Societies   Acts",   "societies   registered   under   the  Friendly Societies Act", "the association of underwriters known as Lloyd's";</p>
    <p class="parrafo">-    en   la   República   Helénica:   "avoymi   ataireia",   "allilaofalistikos smyetairismos";</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Reino  de  España:  "sociedad  anónima",  "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";</p>
    <p class="parrafo">- en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros".</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  seguros  también  podrá  adoptar  la  forma de sociedad europea cuando ésta haya sido creada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  crear, en su caso, empresas que adopten cualquier  forma  de  Derecho  público, siempre que dichos organismos tengan por objeto  la  realización  de  operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  limiten  su  objeto  social a la actividad de seguro y a las operaciones que se  deriven  directamente  de  ella,  con  exclusión de cualquier otra actividad comercial;</p>
    <p class="parrafo">c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">d)  posean  el  mínimo  del  fondo  de  garantía  previsto  en el apartado 2 del artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">e)   estén   dirigidas   de   manera   efectiva  por  personas  que  reúnan  las condiciones  necesarias  de  honorabilidad  y  de  cualificación  o  experiencia profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  empresa  que  solicite  autorización  para  extender  sus  actividades a otros  ramos  o  para  la  ampliación  de  una autorización que abarque sólo una parte  de  los  riesgos  comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberá  aportar  la  prueba  de  que  dispone  del  margen de solvencia establecido  en  el  artículo  16  y,  si para los otros ramos el apartado 2 del artículo  17  exige  un  fondo  de  garantía mínimo más elevado que el anterior, deberá demostrar que dispone de dicho mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  será  obstáculo  para  que los Estados miembros mantengan    o    introduzcan    disposiciones    legales,    reglamentarias   o administrativas  que  estipulen  la  aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  no  establecerán disposiciones que exijan la   aprobación   previa  o  la  comunicación  sistemática  de  las  condiciones generales  y  especiales  de  las  pólizas  de  seguro,  de las tarifas y de los formularios  u  otros  impresos  que  la  empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  sólo  podrán  mantener  o  introducir  la  notificación previa  o  la  aprobación  de  los  aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tampoco  será  obstáculo  para que los Estados miembros sometan   a   control   a  las  empresas  que  soliciten  o  hayan  obtenido  la autorización  para  el  ramo  18  del  punto  A del Anexo en lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">los   medios   directos   o  indirectos  de  personal  y  material  incluida  la calificación  de  los  equipos  médicos  y  la  calidad  de  los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  anteriores  disposiciones  no  podrán  establecer  que  la solicitud de autorización  sea  examinada  en  función  de  las  necesidades  económicas  del mercado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   9   de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  actividades  contemplado  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 8 deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la naturaleza de los riesgos que la empresa se propone cubrir;</p>
    <p class="parrafo">b) los principios rectores en materia de reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  previsiones  de  gastos de instalación de los servicios administrativos y  de  la  red  de  producción; los medios financieros destinados a hacer frente a   dichos   gastos  y,  cuando  los  riesgos  que  se  hayan  de  cubrir  estén comprendidos  en  el  ramo  18  del punto A del Anexo, los medios de que dispone la empresa para prestar la asistencia prometida;</p>
    <p class="parrafo">y, además, para los tres primeros ejercicios sociales:</p>
    <p class="parrafo">e)  las  previsiones  relativas  a los gastos de gestión distintos de los gastos de   instalación,   en   particular   los  gastos  generales  corrientes  y  las comisiones;</p>
    <p class="parrafo">f) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;</p>
    <p class="parrafo">g) la situación probable de tesorería;</p>
    <p class="parrafo">h)   las  previsiones  relativas  a  los  medios  financieros  destinados  a  la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen no concederán la autorización  que  permita  el  acceso  de una empresa a la actividad de seguros antes  de  que  les  haya  sido  comunicada  la  identidad  de los accionistas o socios,  directos  o  indirectos,  personas  físicas o jurídicas, que posean una participación  cualificada  en  una  empresa  de  seguros  para  la  cual  se ha solicitado la autorización, y el importe de dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   denegarán   la  autorización  si,  habida  cuenta  de  la necesidad   de  garantizar  una  gestión  sana  y  prudente  de  la  empresa  de seguros,  no  estuvieran  satisfechas  de  la  idoneidad de dichos accionistas o socios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III ARMONIZACION DE LAS CONDICIONES DE EJERCICIO Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   13  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  financiero  de  una  empresa de seguros, incluido el control de las  actividades  que  ejerza  a través de sucursales y en régimen de prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  financiero  consistirá, en particular, en la comprobación, para</p>
    <p class="parrafo">el  conjunto  de  actividadas  de la empresa de seguros, del estado de solvencia y  de  la  constitución  de  provisiones  técnicas,  así como de los activos que las  representan  con  arreglo  a  las  normas o a las prácticas establecidas en el  Estado  miembro  de  origen,  en  virtud  de  las  disposiciones adoptadas a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  empresas autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo  el  ramo  18  de la Sección A del Anexo, el control se extenderá también a los  medios  técnicos  de  que  dispongan  las  empresas  para llevar a cabo las operaciones  de  asistencia  que  se  hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga dicho control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen exigirán que las empresas  de  seguros  dispongan  de  una  buena  organización  administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   14  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  de  la  sucursal  dispondrán  que, cuando una empresa de seguros  autorizada  en  otro  Estado  miembro  ejerza  su actividad a través de una  sucursal,  las  autoridades  competentes del Estado miembro de origen, tras haber  informado  previamente  a  las autoridades competentes del Estado miembro de  la  sucursal,  puedan  proceder,  por  sí  mismas  o por medio de personas a quienes  hayan  otorgado  un  mandato para ello, a la verificación in situ de la información   necesaria   para  poder  realizar  el  control  financiero  de  la empresa.  Las  autoridades  del  Estado miembro de la sucursal podrán participar en dicha verificación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3 del artículo 19 de la Directiva 73/239/CEE se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  exigirán  a  las empresas de seguros, que tengan su domicilio   social   en   su   territorio,  la  presentación  periódica  de  los documentos  que  sean  necesarios  para  ejercer  el  control,  así  como de los documentos   estadísticos.   Las  autoridades  competentes  se  comunicarán  los documentos e informaciones útiles para el ejercicio del control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  adoptará  todas  las disposiciones oportunas para que las   autoridades   competentes  dispongan  de  los  poderes  y  de  los  medios necesarios  para  la  vigilancia  de  las actividades de las empresas de seguros cuyo  domicilio  social  se  halle  en  su territorio, incluidas las actividades ejercidas  fuera  de  dicho  territorio,  de  conformidad con las directivas del Consejo relativas a tales actividades y con miras a la aplicación de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  poderes  y  medios  deberán en particular proporcionar a las autoridades competentes la posibilidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  informarse  de  manera  detallada  sobre  la  situación  de la empresa y sobre el conjunto de sus actividades, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-   recabando   información  o  exigiendo  la  presentación  de  los  documentos relativos a la actividad de seguro;</p>
    <p class="parrafo">- procediendo a comprobaciones in situ en los locales de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  adoptar,  respecto  de  la  empresa, de sus directivos responsables o de</p>
    <p class="parrafo">las   personas   que  controlen  la  empresa,  todas  las  medidas  adecuadas  y necesarias  para  garantizar  que  las  actividades  de  la  empresa  cumplan de forma  permanente  las  disposiciones  legales, relgamentarias y administrativas que   la   empresa  tenga  obligación  de  observar  en  los  distintos  Estados miembros  y,  en  especial,  el  programa  de  actividades,  en  caso de que sea obligatorio,  así  como  para  evitar  o  eliminar  cualquier  irregularidad que pudiera afectar a los intereses de los asegurados;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  garantizar  la  aplicación  de  dichas  medidas,  por  vía  de ejecución forzosa  si  fuere  necesario  y,  en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  también  podrán  prever  la  posibilidad  de  que  las autoridades   competentes   obtengan   cualquier   información  relativa  a  los contratos que obren en poder de los intermediarios.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suprimidos  los  apartados  2  a  7  del artículo 11 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  las  condiciones  dispuestas  por  el  derecho  nacional,  cada  Estado miembro  autorizará  a  las  empresas  de  seguros  cuyo  domicilio  social esté situado  en  su  territorio  para  ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de   contratos,  suscritos  en  régimen  de  derecho  de  establecimiento  o  en régimen  de  libre  prestación  de  servicios, a un cesionario establecido en la Comunidad,  si  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de origen del cesionario  certifican  que  éste  posee,  habida cuenta de la cesión, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  sucursal  tenga  previsto  ceder la totalidad o una parte de su cartera  de  contratos,  suscritos  en  régimen  de derecho de establecimiento o en  régimen  de  libre  prestación de servicios, deberá ser consultado el Estado miembro de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  supuestos  previstos  en  los  apartados  2  y  3,  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de  origen  de la empresa cedente autorizarán la  cesión,  una  vez  recibida la conformidad de las autoridades competentes de los Estados miembros en el que estén localizados los riesgos.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  curso  de  los  tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de  dictamen  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros consultados darán  a  conocer  su  dictamen  o  su conformidad a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa de seguros cedente; en caso de silencio  de  estas  autoridades  a  la  expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  cesión  autorizada  con  arreglo  al presente artículo será publicada en el  Estado  miembro  en  el  que  esté  localizado el riesgo, en las condiciones previstas   en  el  derecho  nacional.  Dicha  cesión  será  oponible  de  pleno derecho  a  los  tomadores  de  seguros,  a  los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   disposición   no   afectará  al  derecho  de  los  Estados  miembros  de establecer  la  facultad  de  que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  20  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  una  empresa  no  se  ajustare  a  las disposiciones del artículo 15, la autoridad   competente  del  Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa  podrá prohibir  la  libre  disposición  de  los  activos, una vez haya informado de su intención  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros en los que estén localizados los riesgos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  restablecer  la  situación  financiera  de  una empresa cuyo margen de solvencia  no  alcance  el  mínimo  prescrito  en el apartado 3 del artículo 16, la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  exigirá  un plan de saneamiento, que deberá ser sometido a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  excepcionales,  si  la autoridad competente considera que la posición  financiera  de  la  empresa  va a seguir deteriorándose, podrá tembién restringir  o  prohibir  la  libre  disposición  de  los  activos de la empresa. Informará  a  las  autoridades  de los demás Estados miembros en cuyo territorio la  empresa  ejerza  su  actividad  de  toda medida adoptada y estas, a petición de  la  primera  autoridad,  adoptarán  las  mismas  medidas  que  las  que haya adoptado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  margen  de  solvencia  no  alcanzase  el  fondo  de  garantía mínimo definido  en  el  artículo  17,  la  autoridad  competente del Estado miembro de origen  exigirá  a  la  empresa  un  plan  de  financiación  a  corto plazo, que deberá ser sometido a su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá,  además,  restringir  o  prohibir  la libre disposición de los activos de la  empresa.  Informará  de  ello  a  las autoridades de los Estados miembros en cuyo  territorio  la  empresa  ejerza  alguna actividad, las cuales, a instancia suya, adoptarán idénticas medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  supuestos  previstos  en  los  apartados  1, 2 y 3, las autoridades competentes  podrán  adoptar,  asimismo,  cualquier  otra  medida apropiada para salvaguardar los intereses de los asegurados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Estado  miembro  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  poder prohibir,  de  conformidad  con  su  derecho  nacional,  la libre disposición de los  activos  localizados  en  su territorio, a petición, en los casos previstos en  los  apartados  1,  2  y  3, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   22  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  a  la  empresa  de  seguros  por  la  autoridad competente   del   Estado   miembro  de  origen  podrá  ser  revocada  por  esta autoridad cuando la empresa:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haga  uso  de  la  autorización  en plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente  o  cese  de  ejercer  su  actividad  durante un período superior a seis  meses,  a  menos  que  el  Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;</p>
    <p class="parrafo">b) no cumpla ya las condiciones de acceso;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  haya  podido  llevar a efecto, en el plazo fijado, las medidas previstas en  el  plan  de  saneamiento  o  en  el plan de financiación contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">d)  incumpla  de  manera  grave las obligaciones que le incumban en virtud de la regulación que le sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  revocación  o  de  caducidad  de  la  autorización,  la  autoridad comptente   del   Estado   miembro   de   origen  informará  a  las  autoridades competentes  de  los  restantes  Estados  miembros,  que  adoptarán  las medidas oportunas   para  impedir  que  la  empresa  inicie  nuevas  operaciones  en  su territorio,  en  régimen  de  derecho  de  establecimiento o en régimen de libre prestación   de   servicios.  Asimismo,  en  colaboración  con  las  mencionadas autoridades,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro de origen adoptará las  medidas  que  resulten  oportunas  para  salvaguardar  los intereses de los asegurados  y,  en  particular,  restringirá la libre disposición de los activos de  la  empresa,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, apartado 2, párrafo segundo o apartado 3, párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  dedisión  de  revocar  una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa interesada.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que toda persona física o jurídica que se  proponga  tener,  directa  o  indrectamente,  en una empresa de seguros, una participación   cualificada   deberá   informar   de   ello  previamente  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de origen y comunicar la cuantía de  dicha  participación.  Cualquier  persona  física o jurídica deberá asimismo informar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen si se propone   incrementar   su  participación  cualificada  de  tal  manera  que  la proporción  de  derechos  de  voto  o de participaciones de capital poseídas por la  misma  sea  igual  o  superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de seguros se convierta en su filial.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  origen dispondrán de un plazo  máximo  de  tres  meses,  a partir de la fecha de información prevista en el  párrafo  primero,  para  oponerse  a  dicho  proyecto  si, a fin de tener en cuenta  la  necesidad  de  garantizar  una gestión sana y prudente de la empresa de   seguros,  no  se  hallaren  satisfechas  de  la  idoneidad  de  la  persona contemplada  en  el  párrafo  primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán que toda persona física o jurídica que se proponga   dejar   de   tener,   directa  o  indirectamente,  una  participación cualificada  en  alguna  empresa  de  seguros,  deberá  informar  previamente de ello  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro de origen y comunicar la  cuantía  prevista  de  su participación. Cualquier persona física o jurídica deberá   también   informar   a   las  autoridades  competentes  si  se  propone disminuir  su  participación  cualificada  de  tal  manera  que la proporción de derechos,  de  voto  o  de  participaciones de capital poseídas por la misma sea inferior  a  los  límites  del  20  %, 33 % o 50 %, o que la empresa deje de ser su filial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  de  seguros  comunicarán  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  de  origen,  tan  pronto  como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones  o  cesiones  de  participación en su capital que hagan ascender o descender alguno de los límites contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   comunicarán,   al  menos  una  vez  al  año,  la  identidad  de  los accionistas  o  socios  que  posean  participaciones  cualificadas,  así como la cuantía  de  dichas  participaciones,  tal  como  resulta, en particular, de los datos  obtenidos  en  la  junta  general  anual de accionistas o socios, o de la información  recibida  en  virtud  de  la  obligación  a  que  están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  cuando  las  personas a las que se refiere  el  apartado  1  ejerzan  su  influencia  de  manera  tal  que  vaya en detrimento  de  una  gestión  prudente  y  sana de las actividades de la empresa de  seguros,  las  autoridades  competentes del Estado miembro de origen adopten las  medidas  oportunas  para  poner  fin  a  dicha  situación.  Dichas  medidas podrán   consistir,   en   particular,   en   requerimientos,  sanciones  a  los directivos   o   la   suspensión   del   ejercicio   de  los  derechos  de  voto correspondientes  a  las  acciones  o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Medidas   similares  se  aplicarán  a  las  personas  físicas  o  jurídicas  que incumplan  la  obligación  de  proporcionar información previa, tal como dispone el  apartado  1.  En  el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición   de   las   autoridades   competentes,   los  Estados  miembros,  con independencia  de  cualquier  otra  sanción  que  pueda  imponerse,  dispondrán, bien  la  suspensión  del  ejercicio  de  los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  que  todas  las personas que ejerzan o hayan  ejercido  una  actividad  para  las autoridades competentes, así como los auditores  o  expertos  encargados  por  las autoridades competentes, tengan que guardar  el  secreto  profesional.  Este  secreto  implica que las informaciones confidenciales  que  reciban  a  título  profesional  no podrán ser divulgadas a ninguna  persona  o  autoridad,  salvo  en  forma  sumaria o agregada, de manera que  las  empresas  de  seguros  individuales  no  puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  empresas de seguros que se hayan declarado en  quiebra  o  cuya  liquidación  forzosa  haya  sido ordenada por un tribunal, las   informaciones   confidenciales  que  no  se  refieran  a  terceras  partes implicadas  en  intentos  de  reflotar  la  empresa  podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  obstáculo para que las autoridades competentes de los  diferentes  Estados  miembros  procedan  a  los intercambios de información previstos  en  las  directivas  aplicables  a  las  empresas  de seguros. Dichas informaciones   estarán   sujetas  al  secreto  profesional  contemplado  en  el aparado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  celebrar  acuerdos de cooperación, con las  autoridades  competentes  de  países terceros, que establezcan intercambios de  información,  en  la  medida  en  que  las  informaciones comunicadas queden protegidas  por  garantías  de  secreto  profesional al menos equivalentes a las contempladas en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  que,  en  virtud  de  los apartados 1 o 2, reciba información  confidencial  podrá  solamente  utilizarla  en  el ejercicio de sus</p>
    <p class="parrafo">funciones:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  examen  de  las  condiciones  de  acceso a la actividad de seguro y para  facilitar  el  control  de  las condiciones del ejercicio de la actividad, en  particular  en  materia  de  supervisión  de  las  provisiones técnicas, del margen  de  solvencia,  de  la  organización  administrativa  y  contable  y del control interno; o</p>
    <p class="parrafo">- para la imposición de sanciones; o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  un  recurso  administrativo  contra  una  decisión  de  la autoridad competente; o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  procedimientos  jurisdiccionales  entablados en virtud del artículo   56   o  de  disposiciones  especiales  previstas  en  las  directivas adoptadas en el ámbito de las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   apartados   1   y  4  no  serán  obstáculo  para  el  intercambio  de información,   dentro   de  un  mismo  Estado  miembro,  cuando  existan  varias autoridades   competentes,   o   entre   Estados   miembros,  entre  autoridades competentes y:</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  en  las  que  recaiga  la función pública de supervisión de las  entidades  de  crédito  y  de las otras instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  los  órganos  implicados  en  la  liquidación y la quiebra de las empresas de seguros y otros procedimientos similares: y</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  encargadas  del  control  legal de las cuentas de las empresas de seguros y de las demás entidades financieras,</p>
    <p class="parrafo">para   el   cumplimiento   de   su  misión  de  vigilancia,  así  como  para  la transmisión,   a   los  órganos  encargados  de  la  gestión  de  procedimientos (obligatorios)  de  liquidación  o  de  fondos  de  garantía,  de la información necesaria  para  el  cumplimiento  de  su  función.  La información recibida por dichas  autoridades,  órganos  y  personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además,  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 4, los Estados miembros   podrán   autorizar,   en   virtud   de   disposiciones   legales,  la comunicación   de   ciertas   informaciones   a   otros   departamentos  de  sus administraciones  centrales  responables  de  la aplicación de la legislación de supervisión  de  las  entidades  de  crédito,  las  entidades  financieras,  los servicios   de   inversión   y   las  compañias  de  seguros,  así  como  a  los inspectores designados por dichos departamentos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  dichas  comunicaciones  sólo  podrán  facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   los   Estados   miembros  establecerán  que  las  informaciones recibidas  con  arreglo  a  los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones   in  situ  contempladas  en  el  artículo  14  de  la  Directiva 73/239/CEE   no   puedan  en  ningún  caso  ser  objeto  de  las  comunicaciones contempladas  en  el  presente  apartado,  salvo acuerdo expreso de la autoridad competente   que   haya   comunicado   las   informaciones  o  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  en el que se haya efectuado la verificación in situ.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   15  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen  impondrá  a  cada  empresa  de  seguros  la obligación  de  constituir  provisiones  técnicas  suficientes  para el conjunto de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  dichas  provisiones  se  determinará  con  arreglo a las normas fijadas en la Directiva 91/674/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  a  cada empresa de seguros que sus provisiones   técnicas   relativas   al   conjunto   de  sus  actividades  estén representadas  por  activos  congruentos,  de  conformidad  con el artículo 6 de la  Directiva  88/357/CEE.  Siempre  que  se  trate  de  riesgos  situados en la Comunidad,  dichos  activos  deberán  localizarse  en ésta. Los Estados miembros no  exigirán  a  las  empresas  de  seguros  que sitúen sus activos en un Estado miembro   determinado.   El   Estado   miembro  de  origen  podrá  permitir,  no obstante,  una  cierta  flexibilidad  de  las  reglas  en lo que se refiere a la localización de los activos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Estado  miembro  de  origen  admite  la cobertura de las provisiones técnicas  con  créditos  frente  a  los  reaseguradores,  fijará  el  porcentaje admitido. En ese caso, no podrá exigir la localización de dichos créditos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  15  bis  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  obligarán  a  las empresas de seguros cuyo domicilio social  esté  situado  en  su territorio que cubran riesgos incluidos en el ramo 14  del  punto  A  del  Anexo,  en lo sucesivo denominado «seguro de crédito», a constituir   una  reserva  de  estabilización  que  servirá  para  compensar  la pérdida  técnica  eventual  o  la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reserva  de  estabilización se calculará según las reglas fijadas por el Estado  miembro  de  origen  con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del Anexo y que se consideran equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  los  importes  calculados con arreglo a los métodos que figuran en el punto  D  del  Anexo,  la  reserva de estabilización no será imputable al margen de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  de  la  obligación de constituir una reserva  de  estabilización  en  el ramo de seguros de crédito a las empresas de seguros  cuyo  domicilio  social  se encuentre en su territorio y cuyos ingresos de  primas  o  de  cuotas  para  este  ramo  sea inferior al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 23 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  activos  representativos  de  las  provisiones  técnicas  deberán  tener en cuenta  el  tipo  de  operaciones  efectuadas por la empresa a fin de garantizar la  seguridad,  el  rendimiento  y la liquidez de las inversiones de la empresa, que  velará  por  una  diversificación  y  una  dispersión  adecuada  de  dichas</p>
    <p class="parrafo">inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen no podrá autorizar a las empresas de seguros que   representen   sus   provisiones   técnicas  más  que  con  las  siguientes categorías de activos:</p>
    <p class="parrafo">A. Inversiones</p>
    <p class="parrafo">a)  bonos,  obligaciones  y  otros  instrumentos  del  mercado  monetario  y  de capitales;</p>
    <p class="parrafo">b) préstamos;</p>
    <p class="parrafo">c) acciones y otras participaciones de renta variable;</p>
    <p class="parrafo">d)   participaciones   en   organismos   de   inversión   colectiva  en  valores mobiliarios y otros fondos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">e) terrenos y construcciones, así como derechos reales inmobiliarios.</p>
    <p class="parrafo">B. Créditos</p>
    <p class="parrafo">f)   créditos   frente   a   los   reaseguradores,  incluida  la  parte  de  los reaseguradores en las provisiones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">g) depósitos en empresas cedentes; créditos frente a éstas;</p>
    <p class="parrafo">h)  créditos  frente  a  los  tomadores  de  seguro e intermediarios surgidos de operaciones de seguro directo y reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">i) créditos derivados de operaciones de salvamento y subrogación;</p>
    <p class="parrafo">j) créditos de impuestos;</p>
    <p class="parrafo">k) créditos contra fondos de garantía.</p>
    <p class="parrafo">C. Otros activos</p>
    <p class="parrafo">l)  inmovilizado  material,  que  no  se trate ni de terrenos ni construcciones, sobre la base de una amortización prudente;</p>
    <p class="parrafo">m)  haberes  en  bancos  y  en  caja; depósitos en establecimientos de crédito y en cualquier otro organismo autorizado para recibir depósitos;</p>
    <p class="parrafo">n) gastos de adquisición diferidos;</p>
    <p class="parrafo">o)   intereses   y   rentas   devengados   no   vencidos   y  otras  cuentas  de regularización.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asociación  de  suscriptores  denominada  «Lloyd's», las categorías de activos  incluyen  también  las  garantías  y las letras de crédito emitidas por entidades   de   crédito  con  arreglo  a  la  Directiva  77/780/CEE(12)  o  por empresas  de  seguros,  así  como  las  cantidades  que  pueden  ser verificadas procedentes   de   las  pólizas  de  seguros  de  vida,  en  la  medida  en  que representen fondos pertenecientes a los miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  inclusión  de  un  activo  o  de  una  categoría  de activos en la lista que figura  en  el  párrafo  primero  no  significa que todos esos activos deban ser autorizados  automáticamente  para  cobertura  de  las  provisiones técnicas. El Estado  miembro  de  origen  establecerá  normas  más  detalladas  que fijen las condiciones  de  utilización  de  los activos admisibles. Para ello podrá exigir garantías  reales  u  otras  garantías, en particular para los créditos frente a los reaseguradores.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  y  aplicación  de  las reglas que establezca, el Estado miembro  de  origen  velará  en  particular  para que se respeten los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  activos  representativos  de  las  provisiones  técnicas  se  evaluarán netos de las deudas contraídas para la adquisición de esos mismos activos;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todos  los  activos  deberán evaluarse sobre una base prudente, teniendo en cuenta   el   riesgo   de  no  realización.  En  particular,  los  inmovilizados materiales,  que  no  sean  terrenos  ni  construcciones,  sólo  serán admitidos como  cobertura  de  las  provisiones  técnicas  si  se evalúan sobre la base de una amortización prudente;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  préstamos,  tanto  si  están concedidos a empresas, como a un Estado, a  una  institución  internacional,  a  una  administración local o regional o a personas  físicas,  sólo  serán  admisibles  como  cobertura  de las provisiones técnicas  si  ofrecen  garantías  suficientes  respecto a su seguridad, tanto si dichas  garantías  se  basan  en  la calidad del prestatario, como en hipotecas, garantías  bancarias  o  garantías  acordadas  por empresas de seguro o en otras formas de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">iv)   los   instrumentos   derivados   tales  como  opciones,  futuros  y  swaps relacionados  con  activos  representativos  de  las provisiones técnicas podrán utilizarse  en  la  medida  en  que contribuyan a reducir el riesgo de inversión o  permitan  una  gestión  eficaz  de  la  cartera.  Estos  instrumentos deberán evaluarse   sobre   una   base  prudente  y  podrán  tenerse  en  cuenta  en  la evaluación de los activos subyacentes;</p>
    <p class="parrafo">v)  los  valores  mobiliarios  que  no  sean  negociados  en un mercado regulado solamente  serán  admitidos  como  cobertura  de  las provisiones técnicas en la medida en que sean realizables a corto plazo;</p>
    <p class="parrafo">vi)  los  créditos  frente  a terceros sólo serán admitidos en representación de las  provisiones  técnicas  previa  deducción  de  las  deudas  correspondientes hacia ese mismo tercero;</p>
    <p class="parrafo">vii)   el   importe   de   los  créditos  admitidos  en  representación  de  las provisiones  técnicas  deberá  calcularse  sobre  una base prudente, teniendo en cuenta  el  riesgo  de  no  realización.  En particular, los créditos contra los tomadores  de  seguro  y  los  intermediarios  surgidos de operaciones de seguro directo  y  de  reaseguro  serán autorizados únicamente en la medida en que sólo sean efectivamente exigibles en un plazo máximo de tres meses;</p>
    <p class="parrafo">viii)  cuando  se  trata  de  activos  que  representen  una  inversión  en  una empresa   filial   que,  por  cuenta  de  la  empresa  de  seguro,  gestiona  la totalidad  o  una  parte  de  las inversiones de la empresa de seguro, el Estado miembro  de  origen  tomará  en cuenta para la aplicación de las reglas y de los principios   mencionados   en  el  presente  artículo  los  activos  subyacentes detentados  por  la  empresa  filial;  el Estado miembro de origen podrá aplicar el mismo trato a los activos de otras filiales;</p>
    <p class="parrafo">ix)  los  gastos  de  adquisición  diferidos sólo serán admitidos como cobertura de  las  provisiones  técnicas  si  ello  resulta  coherente  con los métodos de cálculo de las provisiones para riesgos en curso.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo   dispuesto   en   el   apartado  1,  en  circunstancias excepcionales,  y  a  instancia  de  la empresa de seguros, el Estado miembro de origen   podrá   autorizar,   para  un  período  limitado  y  mediante  decisión debidamente  motivada,  otras  categorías  de  activos  como  cobertura  de  las provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá,  en  lo  relativo  a  los  activos representativos  de  las  provisiones  técnicas  de  cada  empresa,  que ésta no</p>
    <p class="parrafo">invierta más de:</p>
    <p class="parrafo">a)  10  %  del  total  de las provisiones técnicas brutas en un terreno o en una construcción  o  en  varios  terrenos  o construcciones suficientemente próximos para que puedan considerarse de hecho como una única inversión;</p>
    <p class="parrafo">b)  5  %  del  total  de  sus  provisiones  técnicas  brutas en acciones y otros valores  negociables  asimilables  a  las  acciones,  en  bonos,  obligaciones y otros  instrumentos  del  mercado  monetario y de capitales de una misma empresa o  en  préstamos  concedidos  al mismo prestatario, considerados en su conjunto, siendo  los  préstamos  distintos  de  los  concedidos  a una autoridad estatal, regional  o  local  o  a una organización internacional en la que participen uno o  varios  Estados  miembros.  Este  límite  podrá  aumentarse  al  10  %  si la empresa  no  invierte  más  del  40  %  de  sus  provisiones  técnicas brutas en préstamos  o  títulos  correspondientes  a  emisores  y  a  prestatarios  en los cuales coloque más del 5 % de sus activos;</p>
    <p class="parrafo">c)  5  %  del  importe  total de sus provisiones técnicas brutas en préstamos no garantizados,  de  los  cuales  el  1  %  por  un  solo préstamo no garantizado, distintos  de  los  préstamos  concedidos  a  las entidades de crédito, empresas de  seguros,  en  la  medida  permitida  por  el  artículo  8  de  la  Directiva 73/239/CEE, y empresas de inversiones establecidos en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d) 3 % del importe total de las provisiones técnicas brutas en caja;</p>
    <p class="parrafo">e)  10  %  del  importe  total  de  las provisiones técnicas brutas en acciones, otros  títulos  asimilables  a  las acciones, y obligaciones, que no se negocien en un mercado regulado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ausencia  de  limitación  en  el  apartado  1  a  la  inversión  en  una categoría  de  activos  determinada  no  se  entenderá  en el sentido de que los activos  incluidos  en  dicha  categoría pueden admitirse sin limitación para la representación  de  las  provisiones  técnicas.  El  Estado  miembro  de  origen establecerá  reglas  más  detalladas  que  fijen  las condiciones de utilización de  los  activos  admisibles.  El  Estado miembro de origen velará en particular para  que  en  el  momento  de determinar y de aplicar dichas reglas se respeten los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  activos  representantivos  de las provisiones técnicas deberán estar lo suficientemente  diversificados  y  dispersados  para  garantizar  que no existe dependencia  excesiva  de  una  categoría  de activos determinados, de un sector de inversión particular o de una inversión particular;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  inversiones  en  activo  que  presenten un nivel elevado de riesgo, ya sea  debido  a  su  naturaleza  o  a  la calidad del emisor, deberán limitarse a niveles prudentes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  limitaciones  de  las  categorías  particulares de activos tendrán en cuenta  el  trato  concedido  al  reaseguro  para  el cálculo de las provisiones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  se  trate  de  activos que representen una inversión en una empresa filial  que,  por  cuenta  de  la empresa de seguro, gestiona la totalidad o una parte  de  las  inversiones  de  la  empresa  de  seguro,  el  Estado miembro de origen  tendrá  en  cuenta  para la aplicación de las reglas y de los principios enunciados  en  el  presente  artículo,  los activos subyacentes poseídos por la empresa  filial;  el  Estado  miembro  de  origen podrá aplicar el mismo trato a los activos poseídos por otras filiales;</p>
    <p class="parrafo">v)  se  deberá  limitar  a  un  nivel  prudente  el  porcentaje  de  los activos representativos  de  las  provisiones  técnicas  que  sean objeto de inversiones no líquidas;</p>
    <p class="parrafo">vi)   cuando   los  activos  incluyan  préstamos  a  determinadas  entidades  de crédito  u  obligaciones  emitidas  por  determinadas  entidades  de crédito, el Estado  miembro  de  origen  podrá  tomar  en  cuenta, para la aplicación de las reglas  y  de  los  principios  contenidos  en el presente artículo, los activos subyacentes  poseídos  por  dichas  entidades  de  crédito.  No se podrá aplicar este  trato  sino  en  la medida en que la entidad de crédito tenga su domicilio social  en  uno  de  los  Estados  miembros,  sea propiedad exclusiva del Estado miembro  en  cuestión  y/o  de sus autoridades locales y cuando sus actividades, de   conformidad   con   sus   estatutos  consistan  en  la  concesión,  por  su intermediario,  de  préstamos  al  Estado  miembro o a las autoridades locales o de  préstamos  garantizados  por  estos últimos o incluso préstamos a organismos estrechamente vinculados al Estado miembro o a las autoridades locales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de las reglas detalladas por las que se fijen las condiciones de  utilización  de  los  activos admisibles, el Estado miembro tratará de forma más limitativa:</p>
    <p class="parrafo">-  los  préstamos  que  no  estén  acompañados  de una garantía bancaria, de una garantía  concedida  por  empresas  de  seguros,  de una hipoteca o de cualquier otra forma de seguridad, respecto a los préstamos que sí lo están;</p>
    <p class="parrafo">-   los  OICVM  que  no  estén  coordinados  de  conformidad  con  la  Directiva 85/611/CEE(13)  y  cualquier  otro  fondo  de  inversión,  en  relación  con los OICVM coordinados de conformidad con la misma Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  los  títulos  no  negociables en un mercado regulado en relación con aquellos que lo son;</p>
    <p class="parrafo">-  los  bonos,  obligaciones  y cualquier otro instrumento del mercado monetario y  de  capitales  cuyos  emisores  no  sean Estados, una de sus administraciones regionales  o  locales  o  empresas  que  pertenezcan a la zona A de conformidad con   la  Directiva  89/647/CEE(14)  ,  o  cuyos  emisores  sean  organizaciones internacionales  a  las  que  no  pertenezca  un Estado miembro de la Comunidad, en  relación  con  los  mismos instrumentos financieros cuyos emisores presenten dichas características.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  elevar  el límite contemplado en la letra b) del  apartado  1  al  40  % para determinadas obligaciones, cuando sean emitidas por  una  institución  de  crédito  con  domicilio social en un Estado miembro y sujeta,  en  virtud  de  una  ley,  a  un control público particular destinado a proteger  a  los  poseedores  de  dichas  obligaciones. En particular, las sumas procedentes   de   la   emisión   de  dichas  obligaciones  deberán  invertirse, conforme  a  la  ley,  en  activos que cubran de manera suficiente, durante todo el  período  de  validez  de  las  obligaciones,  los  compromisos  derivados de ellas  y  que  se  asignan  por privilegio al reembolso del capital y al pago de los intereses corridos en caso de incumplimiento del emisor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  no  podrán  exigir  a  las  empresas  de seguros que inviertan en determinadas categorías de activos.</p>
    <p class="parrafo">6.   No   obstante   lo   dispuesto   en   el   apartado  1,  en  circunstancias excepcionales,  y  a  instancia  de  la empresa de seguros, el Estado miembro de origen   podrá   autorizar   para   un  período  limitado  y  mediante  decisión</p>
    <p class="parrafo">debidamente  motivada,  excepciones  a  las reglas establecidas en las letras a) a e) del apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  23   Los  puntos  8  y  9  del  Anexo 1 de la Directiva 88/357/CEE se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  Las  empresas  de  seguros  podrán tener activos no congruentes para cubrir un  importe  no  superior  al 20 % de sus compromisos en una determinada moneda. 9.   Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  que,  cuando  en  virtud  de  las modalidades  anteriores,  un  compromiso  deba  representarse  mediante  activos denominados  en  la  moneda  de  un  Estado  miembro, esa modalidad se considera igualmente respetada cuando dicho activo esté espresado en ecus.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  a  las  empresas  de  seguros que constituyan  un  margen  de  solvencia  suficiente  con  respecto al conjunto de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  solvencia  corresponderá  al  patrimonio de la empresa, libre de todo  compromiso  previsble,  y  con  deducción  de  los  elementos intangibles. Comprenderá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  capital  social  desembolsado  o, si se trata de mutuas, el fondo inicial efectivo  sumado  al  de  las  cuentas  de los socios que cumplan el conjunto de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  estatutos  establezcan  que  sólo podrán realizarse pagos a partir de  dichas  cuentas  a  favor  de  los miembros, si esto no da como resultado un descenso  del  margen  de  solvencia  por  debajo  del  nivel exigido o, tras la disolución  de  la  empresa,  si  todas  las  demás  deudas de la empresa se han pagado;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   los   estatutos  establezcan,  en  lo  relativo  a  todos  los  pagos efectuados  con  fines  distintos  a  la  rescisión individual de la afiliación, que  se  notifique  a  la autoridad competente al menos con un mes de antelación y que ésta pueda, durante dicho plazo, prohibir el pago;</p>
    <p class="parrafo">c)   que   las   disposiciones   pertinentes   de   los  estatutos  sólo  puedan modificarse  previa  declaración  de  la autoridad competente de que no se opone a  la  modificación  sin  perjuicio de los criterios enumerados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">-  la  mitad  de  la  fracción  no  desembolsada  del capital social o del fondo inicial,  cuando  la  parte  desembolsada  alcance  el  25  % de dicho capital o fondo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  reservas  (legales  o  libres) que no estén adscritas al cumplimiento de los compromisos;</p>
    <p class="parrafo">- los beneficios acumulados;</p>
    <p class="parrafo">-  las  derramas  de  cuotas  que  las mutuas y las sociedades mutuas con cuotas variables  pueden  exigir  a  sus  socios  con cargo al ejercicio hasta la mitad de  la  diferencia  entre  las cuotas máximas y las efectivamente percibidas; no obstante,  las  posibilidades  de  derrama  no  podrán  representar más del 50 % del margen;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  empresa  de  seguros así la solicite y justifique, las plusvalías resultantes  de  la  infravaloración  de  los elementos del activo, en la medida</p>
    <p class="parrafo">en que no tengan un carácter excepcional;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  incluirse  las  acciones  acumulativas  preferentes  y  los préstamos subordinados,  pero  únicamente  hasta  un límite máximo del 50 % del margen, de los   cuales   un   25   %  como  máximo  comprenda  capital  de  los  préstamos subordinados  a  plazo  fijo  o  acciones  acumulativas  preferentes de duración determinada, siempre que se cumplan al menos los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  exista  acuerdo  vinculante,  en  virtud del cual, en caso de quiebra o liquidación   de   la   empresa   de   seguros,  el  capital  de  los  préstamos subordinados  o  las  acciones  preferentes  tengan  un rango inferior al de los créditos  de  los  demás  acreedores  y  no  sea  reembolsado  hasta tanto no se hayan pagado las restantes deudas pendientes en ese momento;</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  capital  de  los  préstamos  subordinados deberá cumplir igualmente los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">b)   que   únicamente   se  tomen  en  consideración  los  fondos  efectivamente desembolsados;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  el  capital  de los préstamos a plazo fijo, que el vencimiento inicial sea  de  cinco  años  como mínimo. A más tardar un año antes del vencimiento, la empresa  de  seguros  someterá  a  la  aprobación de las autoridades competentes un  plan  indicando  cómo  el  margen  de solvencia será mantenido o reconducido al  nivel  deseado  en  la fecha de vencimiento, a menos que la cuantía hasta la cual  el  capital  de  los  préstamos  pueda  incluirse  en  los componentes del margen  de  solvencia  no  sea  objeto  de  una  reducción progresiva durante al menos  los  últimos  cinco  años  anteriores  a  la  fecha  de  vencimiento. Las autoridades  competentes  podrán  autorizar  el  reembolso  anticipado  de tales préstamos  siempre  que  la  solicitud se haga por la empresa de seguros emisora y que su margen de solvencia no se sitúe por debajo del nivel requerido;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  el  capital  de  los  préstamos  para  los  que  no  se haya fijado el vencimiento  de  la  deuda  no  serán reembolsables más que mediante un preaviso de  cinco  años,  salvo  en  el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente  del  margen  de  solvencia  o  cuando, para su reembolso anticipado, se  exija  expresamente  la  autorización previa de las autoridades competentes. En  este  último  caso,  la  empresa  de  seguros  informará  a  las autoridades competentes  al  menos  seis  meses  antes  de la fecha del reembolso propuesto, con  indicación  del  margen  de  solvencia efectivo y requerido antes y después de  dicho  reembolso.  Las  autoridades  competentes  autorizarán  el  reembolso siempre  y  cuando  no  exista riesgo de que el margen de solvencia se sitúe por debajo del nivel requerido;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  contrato  de  préstamo  no  incluya  cláusulas  que prevean que, en determinadas  circunstancias  que  no  sean  la  liquidación  de  la  empresa de seguros,   la   deuda  deberá  reembolsarse  antes  de  la  fecha  de  reembolso acordada;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  el  contrato  de  préstamo  sólo  se  pueda  modificar  una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;</p>
    <p class="parrafo">-  títulos  de  duración  indeterminada  y  otros  instrumentos  que cumplan las condiciones   siguientes,   incluidas   las  acciones  acumulativas  preferentes distintas  de  las  mencionadas  en  el  guión  precedente,  hasta  un  50 % del margen  para  el  total  de  dichos  títulos  y  de  los  préstamos subordinados mencionados en el guión precedente:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  podrán  reembolsarse  a  iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  contrato  de  emisión  deberá dar a la empresa de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  créditos  del  prestamista  sobre  la  empresa de seguros deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  documentos  que  regulan  la  emisión  de  títulos  deberán  prever  la capacidad  de  la  deuda  y  de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas,  a  la  vez  que  permitan  a  la  empresa  de  seguros  continuar sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">e) sólo se tendrán en cuenta los importes efectivamente desembolsados.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  años  después  de  la  puesta en aplicación de la presente Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Comité  de seguros un informe sobre la necesidad de una armonización ulterior del margen de solvencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   18  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  18  1.  Los  Estados  miembros no establecerán regla alguna en lo que se  refiere  a  la  elección de los activos que superen aquellos que representen las provisiones técnicas contempladas en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 15, los apartados  1,  2,  3  y  5  del  artículo 20, y el párrafo último del apartado 1 del  artículo  22,  los  Estados  miembros  no restringirán la libre disposición de  los  activos  mobiliarios  o  inmobiliarios  que formen parte del patrimonio de las empresas de seguros autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y 2 no constituirán un obstáculo para las medidas que los Estados  miembros,  al  mismo  tiempo  que  salvaguardan  los  intereses  de los asegurados,  estén  autorizados  a  adoptar  en  su  calidad  de  propietarios o socios de las empresas en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  letra  f)  del  apartado  1  del  artículo  7  de la Directiva 88/357/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  para  los  riesgos  contemplados  en  la  letra  d)  del  artículo  5 de la Directiva   73/239/CEE,   las   partes   tendrán   libre   elección  de  la  ley aplicable.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  el  que  esté localizado el riesgo no podrá impedir que el  tomador  del  seguro  suscriba  un  contrato  celebrado  con  una empresa de seguros   autorizada   en  las  condiciones  del  artículo  6  de  la  Directiva 73/239/CEE  siempre  que  no  contravenga  las  disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro en que está localizado el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no  establecerán  disposiciones  por  las  cuales  se requiera   la   aprobación   previa   o   la  comunicación  sistemática  de  las condiciones  generales  y  especiales  de  las pólizas de seguro, de las tarifas y  de  los  formularios  y demás impresos que una empresa de seguros se proponga</p>
    <p class="parrafo">utilizar  en  sus  relaciones  con  los  tomadores  de  seguros.  Con  el fin de controlar   si   se  respetan  las  disposiciones  nacionales  relativas  a  los contratos   de   seguros,   los   Estados   miembros   sólo   podrán  exigir  la comunicación  no  sistemática  de  dichas  condiciones  y  demás documentos, sin que  dicha  exigencia  pueda  constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  sólo  podrán  mantener  o  introducir  la  notificación previa  o  la  aprobación  de  los  aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suprimida  la  letra b) del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 88/357/CEE.  En  consecuencia,  se  modificará la letra a) del mismo apartado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«a)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la letra c) del presente apartado, el párrafo  tercero  del  apartado  2 del artículo 7 se aplicará cuando el contrato de  seguro  ofrezca  la  cobertura  en varios Estados miembros de los cuales uno al menos imponga una obligación de suscribir un seguro; ».</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante  cualquier  disposición  contraria,  un  Estado  miembro  que imponga  la  obligación  de  suscribir  un seguro podrá exigir la comunicación a su   autoridad   competente,   antes  de  su  utilización,  de  las  condiciones generales y especiales de los seguros obligatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  concluir  un  contrato  de  seguros, la empresa de seguros deberá informar al tomador:</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  la  ley  que  se  aplicará  al  contrato  cuando  las partes no tengan libertad  de  elección  o,  cuando las partes tengan libertad para elegir la ley que se aplicará, sobre la ley que el asegurador propone que se elija;</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  disposiciones  relativas  al  examen  de las reclamaciones de los tomadores  de  seguro  sobre  el  contrato y, si es el caso, sobre la existencia de  una  instancia  encargada  del examen de las reclamaciones, sin perjuicio de la posibilidad para el tomador de promover una acción judicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  obligación  contenida  en  el  apartado  1  sólo  se  aplicará cuando el tomador del seguro sea una persona física.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  regularán  de conformidad  con  la  legislación  del  Estado  miembro  en  que  se localice el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  SOBRE  LA  LIBERTAD  DE  ESTABLECIMIENTO Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  10  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  10  1.  Toda  empresa  de  seguros  que  se  proponga  establecer una sucursal   en   el  territorio  de  otro  Estado  miembro  lo  notificará  a  la autoridad competente del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  la empresa de seguros que se proponga establecer   una  sucursal  en  otro  Estado  miembro  presente,  junto  con  la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  del  Estado  miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">b)  su  programa  de  actividades,  en  el  que  se indicarán, en particular, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  dirección  en  el  Estado  miembro  de  la  sucursal  en  la  que pueden reclamarle  y  entregarle  los  documentos,  dándose por supuesto que esta misma dirección  será  a  la  que se remitan las comunicaciones dirigidas al apoderado general;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  nombre  del  apoderado  general  de la sucursal, que deberá estar dotado de  poderes  suficientes  para  obligar  a  la  empresa frente a terceros y para representarla  ante  las  autoridades  y  órganos  jurisdiccionales  del  Estado miembro  de  la  sucursal.  En lo que se refiere al Lloyd's, un eventual litigio en  el  Estado  miembro  de la sucursal derivado de los compromisos suscritos no deberá  suponer  para  los  asegurados  dificultades  mayores  que en el caso de los  litigios  entre  empresas  de tipo clásico. A tal fin, entre las facultades del  apoderado  general  deberá  figurar,  en  particular,  la  de intervenir en juicio  en  calidad  de  tal con poder de obligar a los suscriptores interesados del Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  en  que  la  empresa  se  proponga  que  su sucursal cubra los riesgos clasificados   en   el   ramo   10  del  punto  A  del  Anexo,  sin  incluir  la responsabilidad  del  transportista,  deberá  declarar  que  se ha asociado a la oficina  nacional  y  al  fondo  nacional  de  garantía del Estado miembro de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  menos  que,  a  la  vista  del  correspondiente  proyecto,  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen  tenga  razones  para  dudar  de la idoneidad  de  las  estructuras  administrativas,  de la situación financiera de la  empresa  de  seguros,  o  de  la honorabilidad y cualificación o experiencia profesional  de  los  directivos  responsables  o  del  apoderado general, dicha autoridad  comunicará  la  información  contemplada  en  el  apartado  2,  en el plazo  de  tres  meses,  a partir de la fecha de recepción de dicha información, a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro de la sucursal, e informará de ello a la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de origen certificará asimismo, que   la  empresa  de  seguros  dispone  del  mínimo  del  margen  de  solvencia calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  se niegue a comunicar   la   información  contemplada  en  el  apartado  2  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal, deberá poner en conocimiento de  la  correspondiente  empresa,  en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción   de  toda  la  información,  las  razones  de  dicha  negativa.  Esta negativa,  o  la  falta  de  respuesta,  podrán  dar  lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  que  la  sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades,   la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal dispondrá   de  un  plazo  de  dos  meses,  a  partir  de  la  recepción  de  la comunicación  contemplada  en  el  apartado  3,  para  indicar  a  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  origen, en su caso, las condiciones en las que,   por   razones   de   interés   general,   deberán  ser  ejercidas  dichas</p>
    <p class="parrafo">actividades en el Estado miembro de la sucursal.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  momento  en  que  se  reciba la comunicación de la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la  sucursal,  o  en  caso de silencio por parte  de  ésta,  a  partir  de la fecha de vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, podrá establecerse la sucursal y comenzar sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  modificación  del contenido de alguno de los datos notificados con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  las  letras  b),  c) o d) del apartado 2, la empresa   de   seguros   notificará   por   escrito  dicha  modificación  a  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de origen y del Estado miembro de la  sucursal,  por  lo  menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen  y la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  la sucursal puedan cumplir sus respectivos cometidos de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 11 de la Directiva 73/239/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   14  de  la  Directiva  88/357/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  14  Toda  empresa  que  se proponga efectuar por vez primera en uno o más  Estados  miembros  actividades  en régimen de libre prestación de servicios deberá  informar  previamente  de  ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">indicando la naturaleza de los riesgos que se proponga cubrir.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   16  de  la  Directiva  88/357/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  16  1.  Las  autoridades competentes del Estado miembro de origen, en el  plazo  de  un  mes  a  partir  de la fecha de la notificación prevista en el artículo   14,   comunicarán  al  Estado  o  a  los  Estados  miembros  en  cuyo territorio  se  proponga  la  empresa  desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  certificado  que  indique  que  la empresa dispone del mínimo del margen de  solvencia,  calculado  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) los ramos en que la empresa está autorizada a operar;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  naturaleza  de  los  riesgos  que  la  empresa  se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Al mismo tiempo, informarán de ello a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  en  cuyo territorio una empresa tenga intención de cubrir los  riesgos  clasificados  en  el ramo 10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE   en   régimen   de   prestación   de   servicios,   sin  incluir  la responsabilidad del transportista,</p>
    <p class="parrafo">podrá exigir que dicha empresa:</p>
    <p class="parrafo">-   comunique  el  nombre  y  domicilio  del  representante  de  la  gestión  de siniestros  contemplado  en  el  apartado  4  del artículo 12 bis de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  declare  que  la  empresa  se  ha  asociado  a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  del Estado miembro de origen no comunique la  información  contemplada  en  el  apartado  1  en  el plazo previsto, deberá poner  en  conocimiento  de  la  empresa,  en ese mismo plazo, las razones de la negativa.  Esta  negativa  podrá  dar  lugar  a  un  recurso  ante  los  órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  empresa  podrá  iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que  haya  sido  informada  de  la  comunicación  prevista en el párrafo primero del apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   17  de  la  Directiva  88/357/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  17  Toda  modificación  que  la  empresa tenga previsto introducir en las   indicaciones   contempladas   en   el   artículo   14   estará  sujeta  al procedimiento previsto en los artículos 14 y 16.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suprimidos  los  párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado  2  y  el apartado   3  del  artículo  12  y  los  artículos  13  y  15  de  la  Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de la sucursal o del Estado miembro   de   la   prestación   de   servicios   podrán   exigir  que  aquellas informaciones  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, tienen  derecho  a  solicitar  en  lo relativo a la actividad de las empresas de seguros  que  operen  en  el  territorio de dicho Estado miembro se faciliten en la lengua o lenguas oficiales de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 18 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  la  sucursal  o  de  la  prestación de servicios no establecerá  disposiciones  que  exijan  la  aprobación previa o la comunicación sistemática  de  las  condiciones  generales  y  especiales  de  las  pólizas de seguro,  de  las  tarifas,  de  los  formularios y demás impresos que la empresa se  proponga  utilizar  en  sus  relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin  de  controlar  el  cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los  contratos  de  seguros,  únicamente  podrá  exigir a toda empresa que desee realizar  actividades  de  seguro,  en  régimen  de derecho de establecimiento o en   régimen   de   libre   prestación   de  servicios,  en  su  territorio,  la comunicación  no  sistemática  de  dichas  condiciones o de los demás documentos que  se  proponga  utilizar,  sin  que  esta  exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  la  sucursal  o  de la prestación de servicios sólo podrá  mantener  o  introducir  la  notificación  previa  o la aprobación de los aumentos  de  las  tarifas  propuestas  dentro  de un sistema general de control de precios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 19 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Toda   empresa   que   realice   operaciones   en  régimen  de  derecho  de establecimiento   o   en   régimen  de  libre  prestación  de  servicios  deberá presentar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de la sucursal</p>
    <p class="parrafo">y/o  del  Estado  miembro  de  la  prestación  de servicios todos los documentos que  le  sean  exigidos  para  la aplicación del presente artículo, en la medida en  que  dicha  obligación  se  aplique  asimismo  a  las empresas que tengan su domicilio social en dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  autoridades  competentes  de  un  Estado miembro comprueban que una empresa  que  tiene  una  sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios  en  su  territorio  no  respeta  las  normas jurídicas de este Estado que  le  sean  aplicables,  dichas  autoridades  invitarán a dicha empresa a que ponga fin a esta situación irregular.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   la   empresa  en  cuestión  no  adopta  las  medidas  necesarias,  las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  interesado  informarán  a  las autoridades   competentes   del   Estado   miembro   de  origen.  Estas  últimas adoptarán,  con  la  mayor  brevedad,  todas  las  medidas adecuadas para que la empresa   ponga  fin  a  esta  situación  irregular.  La  naturaleza  de  dichas medidas  será  comunicada  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si,  a  pesar  de  las  medidas  adoptadas por el Estado miembro de origen o debido  a  que  estas  medidas  no  resultan  adecuadas  o  en ausencia de tales medidas  en  dicho  Estado  miembro,  la  empresa  sigue infringiendo las normas jurídicas   en  vigor  en  el  Estado  miembro  interesado,  este  último  podrá adoptar,  tras  informar  de  ello  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  de  origen,  las  medidas  apropiadas  para  prevenir o reprimir nuevas irregularidades  y,  si  fuere  absolutamente  necesario, impedir que la empresa siga  celebrando  contratos  de  seguros  en su territorio. Los Estados miembros velarán  para  que  sea  posible  efectuar en su territorio las notificaciones a las empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  apartados  3,  4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados  de  adoptar,  en  casos  de  urgencia,  las medidas apropiadas para prevenir  las  irregularidades  cometidas  en  su  territorio.  Ello  implica la posibilidad  de  impedir  que  una  empresa  de  seguros  siga celebrando nuevos contratos de seguros en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  apartados  3,  4 y 5 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  la  empresa  que  ha  cometido  la infracción posee un establecimiento o bienes  en  el  Estado  miembro  interesado, las autoridades competentes de este último   podrán   proceder,   con  arreglo  a  la  legislación  nacional,  a  la ejecución  de  las  sanciones  administrativas previstas para tal infracción, en lo que se refiere a dicho establecimiento o dichos bienes.</p>
    <p class="parrafo">9.  Toda  medida  adoptada  en  aplicación de los apartados 4 a 8 y que implique sanciones  o  restricciones  al  ejercicio  de  la  actividad  de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa afectada.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cada  dos  años,  la  Comisión  presentará al Comité de seguros, creado con arreglo  a  la  Directiva  91/675/CEE, un informe en el que se resuman el número y  el  tipo  de  casos  en  que,  en cada Estado miembro, se haya registrado una negativa   con  arreglo  al  artículo  10  de  la  Directiva  73/239/CEE  o  del artículo  16  de  la  Directiva  88/357/CEE, tal y como han sido modificadas por la  presente  Directiva,  o  en  que  se hayan adoptado medidas en virtud de los dispuesto  en  el  apartado  5  del  presente  artículo.  Los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">cooperarán   con   la  Comisión  facilitándole  los  datos  necesarios  para  la elaboración de dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  será obstáculo para que las empresas de seguros con domicilio  social  en  un  Estado  miembro hagan publicidad de sus servicios por todos  los  medios  de  comunicación  disponibles  en  el  Estado  miembro de la sucursal  o  de  prestación  de  servicios,  siempre  y  cuando  se respeten las reglas  eventuales  que  regulen  la  forma  y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 20 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  liquidación  de  una  empresa  de  seguros,  los  compromisos derivados  de  los  contratos  suscritos se ejecutarán de la misma forma que los compromisos  derivados  de  los  demás  contratos  de  seguros de dicha empresa, sin  distinción  de  nacionalidad  por  lo  que a los asegurados y beneficiarios se refiere.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 21 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  seguro  se  presente  en régimen de derecho de establecimiento o de  libre  prestación  de  servicios,  antes  de asumir un compromiso, se deberá informar  al  tomador  del  seguro  del nombre del Estado miembro en el que esté situado  el  domicilio  social  o,  si  es  el caso, la sucursal con el o la que vaya a celebrarse el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  facilitan  documentos  al  tomador  del  seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Las   obligaciones  contempladas  en  los  párrafos  primero  y  segundo  no  se refieren  a  los  riesgos  a  que  se  refiere  la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   contrato  o  cualquier  otro  documento  por  el  que  se  acuerde  la cobertura,  así  como  la  propuesta  de  seguro  en  caso  de  que  vincule  al tomador,  deberán  indicar  la  dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la empresa de seguros que proporcione la cobertura.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   podrá   exigir  que  el  nombre  y  la  dirección  del representante  de  la  empresa  de  seguros  a  que se refiere el apartado 4 del artículo  12  bis  de  la Directiva 88/357/CEE figuren también en los documentos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 22 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  empresa  de  seguros  deberá  comunicar  a la autoridad competente del Estado  miembro  de  origen,  separadamente  para  las operaciones realizadas en régimen  de  derecho  de  establecimiento  y  las realizadas en régimen de libre prestación  de  servicios,  el  importe  de las primas, siniestros y comisiones, sin  deducción  del  reaseguro,  por  Estado  miembro  y por grupo de ramos, así como  la  frecuencia  y  coste  medio  de  los  siniestros en lo que respecta al ramo  10  del  punto  A  del  Anexo de la Directiva 73/239/CEE, con exclusión de la responsabilidad del transportista.</p>
    <p class="parrafo">Los grupos de ramos se definen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes y enfermedad (1 y 2);</p>
    <p class="parrafo">-  seguro  de  automóviles  (3,  7 y 10, las cifras correspondientes al ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, serán precisadas);</p>
    <p class="parrafo">- incendio y otros daños a los bienes (8 y 9);</p>
    <p class="parrafo">- seguro de aviación, marítimo y de transporte (4, 5, 6, 7, 11 y 12);</p>
    <p class="parrafo">- responsabilidad civil general (13);</p>
    <p class="parrafo">- crédito y caución (14 y 15);</p>
    <p class="parrafo">- otros ramos (16, 17 y 18).</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro de origen comunicará, en un plazo razonable  y  sobre  una  base  agregada,  dicha  información  a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 24 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  afectará  al derecho de los Estados miembros de imponer  a  las  empresas  que operen en su territorio, en régimen de derecho de establecimiento  o  de  libre  prestación  de  servicios,  la  afiliación  y  la participación,  en  las  mismas  condiciones que las empresas en él autorizadas, en   cualquier   régimen  que  tenga  por  objeto  garantizar  el  pago  de  las solicitudes de indemnización a los asegurados y a terceros perjudicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 25 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  una  posterior  armonización,  los  contratos de seguros estarán   sujetos   exclusivamente  a  los  impuestos  indirectos  y  exacciones parafiscales  que  graven  las  primas  de  seguro  en  el Estado miembro en que esté  localizado  el  riesgo,  definido  en  la  letra  d)  del artículo 2 de la Directiva   88/357/CEE,  así  como,  en  el  caso  de  España,  a  los  recargos legalmente   establecidos   en   favor   del  organismo  español  «Consorcio  de Compensación  de  Seguros»  para  sus  fines  en  materia de compensación de las pérdidas   derivadas  de  acontecimientos  extraordinarios  acaecidos  en  dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el primer guión de la letra d) del artículo 2 de la  Directiva  88/357/CEE  y  a  efectos de la aplicación del presente apartado, los  bienes  muebles  contenidos  en  un inmueble situado en el territorio de un Estado  miembro,  salvo  los  bienes  en  tránsito  comercial,  constituirán  un riesgo  localizado  en  dicho  Estado  miembro,  incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguros.</p>
    <p class="parrafo">La  ley  aplicable  al  contrato  en  virtud  del  artículo  7  de  la Directiva 88/357/CEE no afectará al régimen fiscal aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  una  armonización  posterior, los Estados miembros aplicarán a   las   empresas  que  cubran  riesgos  en  su  territorio  sus  disposiciones nacionales  relativas  a  las  medidas  destinadas a garantizar la percepción de los  impuestos  indirectos  y  las exacciones parafiscales debidas en virtud del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">La  República  Federal  de  Alemania  podrá  aplazar hasta el 1 de enero de 1996 la  aplicación  de  la  primera  frase  del  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo  54.  Durante  este  período, en la situación prevista en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del artículo 54 se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  conforme  a  la  tercera  frase  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo  54,  se  haya  comunicado  a  las  autoridades  del  Estado miembro de origen  la  base  técnica  utilizada  para  el  cálculo  de  las  primas, dichas autoridades  remitirán  sin  demora  la información a las autoridades del Estado miembro   en   que   se   sitúe   el  riesgo  para  que  éstas  puedan  formular observaciones.  Si  las  autoridades  del  Estado miembro de origen no tienen en cuenta  dichas  observaciones,  informarán  detenida y motivadamente al respecto a las autoridades del Estado miembro en que se sitúe el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  conceder  a  las  compañías  de  seguros  cuyo domicilio   social   esté   situado   en   su  territorio  y  cuyos  terrenos  y construcciones  representativos  de  sus  provisiones  técnicas  superen,  en el momento   de   la   notificación   de   la  presente  Directiva,  el  porcentaje contemplado   en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  22,  un  plazo adicional  para  que  se  ajusten  a la disposición anterior que expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca  podrá  aplazar  hasta  el  1  de  enero  de 1999 la aplicación de las disposiciones   de   la   presente  Directiva  a  los  seguros  obligatorios  de accidentes   laborales.   Durante   dicho   período   se  seguirá  aplicando  en Dinamarca  la  exclusión  establecida  en  el  apartado  2 del artículo 12 de la Directiva 88/357/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1996 para España y hasta el 31 de diciembre de   1998  para  Grecia  y  Portugal,  dichos  países  disfrutarán  del  régimen transitorio  que  figuro  a  continuación  para los contratos que cubran riesgos situados  exclusivamente  en  uno  de  esos  Estados miembros y distintos de los contemplados en la letra d) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE   y  en  los  artículos  29  y  39  de  la  presente  Directiva,  las autoridades  competentes  de  dichos  Estados  miembros podrán exigir que se les comuniquen   las   condiciones   generales  y  especiales  de  seguro  antes  de proceder a su utilización;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   importe   de   las  provisiones  técnicas  correspondientes  a  dichos contratos  se  determinará,  bajo  la  supervisión  del Estado miembro de que se trate,  de  acuerdo  con  las  reglas  que  dicho  Estado  haya  fijado o, en su defecto,  de  conformidad  con  las  prácticas establecidas en el mismo y con lo dispuesto  en  la  presente  Directiva.  La representación de dichas provisiones mediante  activos  equivalentes  y  congruentes,  así  como  la  localización de dichos  activos,  se  llevarán  a  cabo  bajo  la  supersvisión  de dicho Estado miembro  y  de  acuerdo  con  sus  normas  o prácticas, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Las   adaptaciones   técnicas   siguientes   que  hayan  de  efectuarse  en  las Directivas  73/239/CEE  y  88/357/CEE,  así  como  en  la presente Directiva, se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán   con   arreglo   al   procedimiento   establecido   en  la  Directiva 91/675/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  ampliación  de  las  formas jurídicas previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-   modificaciones  de  la  lista  contemplada  en  el  Anexo  de  la  Directiva 73/239/CEE,  o  adaptación  de  la terminología de la lista para tener en cuenta la evolución de los mercados de seguros;</p>
    <p class="parrafo">-  clarificación  de  los  elementos  constitutivos  del  margen  de  solvencia, enumerados  en  el  apartado  1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la creación de nuevos instrumentos financieros;</p>
    <p class="parrafo">-  modificación  de  la  cuantía  mínimo  del  fondo de garantía, previsto en el apartado  2  del  artículo  17  de la Directiva 73/239/CEE, para tener en cuenta la evolución económica y financiera;</p>
    <p class="parrafo">-  modificación,  para  tener  en  cuenta  la  creación  de  nuevos instrumentos financieros,  de  la  lista  de  los  activos  admitidos  como  cobertura de las provisiones  técnicas,  prevista  en  el artículo 21 de la presente Directiva, y de   las  normas  sobre  dispersión,  establecidas  en  el  artículo  22  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-   modificación   de   las  flexibilidades  para  las  normas  de  congruencia, previstas  en  el  Anexo  1  de la Directiva 88/357/CEE, para tener en cuenta el desarrollo  de  nuevos  instrumentos  de  cobertura  del  riesgo de cambio o los progresos realizados en la Unión Económica y Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">-  clarificación  de  las  definiciones  con  miras  a  asegurar  la  aplicación uniforme  de  las  Directivas  73/239/CEE  y 88/357/CEE, así como de la presente Directiva, en el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  sucursales  que  hayan  iniciado  su  actividad,  con  arreglo  a  las disposiciones  del  Estado  miembro  de  establecimiento, antes de la entrada en vigor   de  las  disposiciones  de  aplicación  de  la  presente  Directiva,  se considerarán  como  ya  sujetas  al  procedimiento previsto en los apartados 1 a 5  del  artículo  10  de la Directiva 73/239/CEE. A partir del momento en que se produzca  la  mencionada  entrada  en vigor, se regirán por las disposiciones de los  artículos  15,  19,  20  y  22  de  la Directiva 73/239/CEE así como por el artículo 40 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  34  y  35  no  afectarán  a  los  derechos adquiridos de las empresas  de  seguros  que  operen  en  régimen de libre prestación de servicios antes  de  la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  de  aplicación  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">En la Directiva 73/239/CEE se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  28  bis  1.  En las condiciones establecidas por el derecho nacional, cada  Estado  miembro  autorizará  a  las  agencias y sucursales establecidas en su   territorio  y  a  las  que  se  hace  mención  en  el  presente  título,  a transferir   la  totalidad  o  una  parte  de  su  cartera  de  contratos  a  un cesionario   establecido   en  el  mismo  Estado  miembro,  si  las  autoridades competentes  de  dicho  Estado  miembro,  o en su caso, las del Estado miembro a que  hace  referencia  el  artículo  26,  certifican  que  el  cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  condiciones  establecidas  por  el  derecho  nacional,  cada Estado miembro  autorizará  a  las  agencias o sucursales establecidas en su territorio y  a  las  que  se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o  una  parte  de  su  cartera  de  contratos  a  una  empresa  de  seguros  con domicilio  social  en  otro  Estado  miembro,  si las autoridades competentes de dicho  Estado  miembro  certifican  que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, el margen de solvencia necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  autoriza,  en  las  condiciones establecidas por el derecho  nacional,  a  las  agencias  y sucursales establecidas en su territorio y  a  las  que  se hace mención en el presente título, a transferir la totalidad o  una  parte  de  su  cartera  de contratos a una agencia o sucursal mencionada en  el  presente  título  y  creada  en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará   de   que   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  del cesionario,  o,  en  su  caso,  las del Estado miembro mencionado en el artículo 26,  certifiquen  que  el  cesionario  tiene, habida cuenta de la transferencia, el  margen  de  solvencia  necesario,  de  que  la  ley  del  Estado miembro del cesionario  dispone  la  posibilidad  de  dicha transferencia y de que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el   que   esté   situada  la  agencia  o  la  sucursal  cedente  autorizará  la transferencia  después  de  haber  recibido  la  aprobación  de  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  del  riesgo,  cuando  éste  no  sea el Estado miembro en el que está situada la agencia o sucursal cedente.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades   competentes   de   los   Estados  miembros  consultados comunicarán  su  dictamen  o  su  acuerdo  a  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  origen  de  la  empresa  de  seguros cedente, dentro de los tres  meses  siguientes  a  la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte  de  las  autoridades  consultadas,  dicho  silencio  equivaldrá,  una vez transcurrido  el  plazo  mencionado,  a  un  dictamen  favorable  o a un acuerdo tácito.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  transferencia  autorizada  con arreglo al presente artículo será objeto, en  el  Estado  miembro  donde  se  sitúa el riesgo, de una medida de publicidad en  las  condiciones  establecidas  por el derecho nacional. Dicha transferencia es  oponible  de  pleno  derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda  persona  que  tenga  derechos  u  obligaciones  derivados de los contratos transferidos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  afectará  al derecho de los Estados miembros a establecer la  facultad,  para  los  tomadores  de  seguro,  de rescindir el contrato en un plazo determinado a partir de la transferencia.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  toda  disposición en contrario, cualquier Estado miembro en el que  los  contratos  que  cubran  los riesgos mencionados en el ramo 2 del punto A  del  Anexo  de  la Directiva 73/239/CEE constituyan una alternativa parcial o total  a  la  cobertura  sanitaria  prestada  por  el régimen legal de seguridad social,   podrá   exigir  que  el  contrato  cumpla  las  disposiciones  legales específicas  que  protegen  el  interés  general relativo a dicho ramo de seguro establecidas   por  ese  Estado  miembro  y  que  las  condiciones  generales  y específicas  de  dicho  seguro  sean  comunicadas  a las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">de dicho Estado miembro antes de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán exigir que el seguro de enfermedad mencionado en  el  apartado  1  se  practique  con  arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  primas  pagadas  se  calculen  con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades  y  otros  datos  estadísticos  que  el  Estado miembro en que esté localizado   el   riesgo   considere   pertinentes  de  acuerdo  con  el  método matemático aplicado en el sector de seguros;</p>
    <p class="parrafo">- se constituya una reserva para el aumento de edad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  asegurador  sólo  pueda  rescindir  el  contrato  dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que esté localizado el riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  establezca  la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;</p>
    <p class="parrafo">-  el  contrato  establezca  la  posibilidad de que el asegurado, de conformidad con  el  apartado  1,  pueda  cambiar  su  contrato actual por un nuevo contrato ofrecido  por  la  misma  empresa  de  seguros o la misma sucursal, en el que se tengan  en  cuenta  sus  derechos  adquiridos.  En particular, se contará con la reserva  para  aumento  de  edad  y  se  podrá  exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  situación,  las  autoridades  de  dicho  Estado miembro publicarán las tablas   de   frecuencia   de   las   enfermedades   y  los  datos  estadísticos pertinentes   contemplados   en  el  párrafo  primero  y  las  remitirán  a  las autoridades  del  Estado  miembro  de  origen. Las primas deben ser suficientes, según  hipótesis  actuariales  razonables,  para  permitir  a  las  empresas que cumplan   todos   sus   compromisos  relativos  a  todos  los  elementos  de  su situación   financiera.  El  Estado  miembro  de  origen  exigirá  que  la  base técnica   para  el  cálculo  de  las  primas  se  comunique  a  las  autoridades competentes  de  dicho  Estado  miembro  antes de que se distribuya el producto. El  presente  apartado  también  se  aplicará  en  caso  de  modificación de las pólizas existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  exigir  que  las  compañías  de  seguros  que practiquen  por  cuenta  propia  el seguro obligatorio de accidentes laborales y que   estén   ubicadas   en  su  territorio,  se  atengan  a  las  disposiciones especiales   que   con  respecto  a  este  seguro  establezcan  sus  respectivas legislaciones  nacionales,  con  excepción  de  aquéllas  disposiciones  que  se refieran  al  seguimiento  financiero  y  que  sean  competencia  exclusiva  del Estado miembro de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las decisiones adoptadas en relación con  una  empresa  de  seguros,  en  aplicación  de  las  disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  aprobadas  con  arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  a  más  tardar el 31 de diciembre de 1993 las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva y las pondrán en vigor   el   1   de   julio   de   1994  como  muy  tarde.  Informarán  de  ello</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 244 de 28. 9. 1990, p. 28; y DO no C 93 de 13. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 98; y DO no C 150 de 15. 6. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 18. 4. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  172  de  4. 7. 1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p.44).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  228  de  16. 8. 1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/618/CEE (DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 178 de 8. 7. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 31. 12. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  66  de 16. 3. 1979, p. 21. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 82/148/CEE (DO no L 62 de 5.3. 1982, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  no  L  322  de  17.  12.  1977,  p. 30. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/646/CEE (DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(13)  DO  no  L  375 de 31. 12. 1985, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 88/220/CEE (DO no L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
