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    <identificador>DOUE-L-1992-81392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <fecha_disposicion>19920810</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2344/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2344/92 de la Comisión, de 10 de agosto de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos agrarios destinados a la población víctima del conflicto en la antigua Yugoslavia establecido por el Reglamento (CEE) núm. 2139/92 del Consejo</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
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      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <texto>el punto 133 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2139/92  del  Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo   a   una   acción  de  emergencia  para  el  suministro  de  productos agrícolas  destinados  a  las  poblaciones  víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2322/91  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2139/92  establece  una  acción de urgencia  para  el  suministro  de  productos agrarios destinados a la población víctima  del  conflicto  en  la antigua Yugoslavia; que, para llevar a cabo esta acción  de  urgencia,  es  necesario  definir  sus  normas  de  aplicación en el sector  de  los  cereales,  del  arroz, de productos lácteos, de carne de bovino y  del  de  frutas  y  hortalizas,  sobre todo en previsión de la atribución del suministro  en  cuestión  por  vía de licitación, así como las normas comunes de las licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2139/92  establece  el  suministro gratuito  de  productos  agrarios  en  estado  natural  y  también  de productos derivados  pertenecientes  al  mismo  grupo  de  productos;  que conviene por lo tanto  disponer  la  organización  de  las normas para el suministro gratuito de productos  transformados;  que  es  necesario  definir las condiciones concretas de   esas  licitaciones,  y  especialmente  disponer  que  como  pago  de  estos suministros,  de  los  gastos  de transformación, transporte y demás se ofrezcan materias primas procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  de  aplicación  deben,  además,  establecer un sistema  de  constitución  de  garantía  y  de  control que aseguren la correcta realización del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  puedan  producirse distorsiones de origen</p>
    <p class="parrafo">monetario   al   realizar  la  conversión  de  las  ofertas  de  los  gastos  de suministros  adjudicados  en  ecus,  es conveniente utilizar un tipo más cercano a  la  realidad  económica  que  el  tipo  de  conversión agrícola, sin por ello dejar  de  respetar  la  aplicación  del  factor  de corrección mencionado en el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  referente  al valor de la unidad de cuenta y a los  tipos  de  conversión  aplicables en el marco de la política agrícola común (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90/ (5), establece la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 569/88   de   la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2315/92  (7);  que  es  conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento en lo que se refiere a las menciones que deben indicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  las  medidas  previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión a los cuales concierne,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  el  suministro  gratuito  de  productos agrarios destinados a la población  víctima  del  conflicto  en  la  antigua Yugoslavia establecido en el Reglamento  (CEE)  no  2139/92  se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  licitación  comporta  la determinación de los gastos de suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  son  los  de  suministro de una mercancía cargada a granel o en costal  en  el  medio  de  transporte  a  la salida del almacén del organismo de intervención   hasta   el   puerto   marítimo   de   la  antigua  Yugoslavia  de desembarque  en  fase  cif,  o,  si  el transporte se efectúa por vía terrestre, hasta   el  punto  de  recepción  por  parte  de  las  instancias  apropiadas  a determinar.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  cuando  se  trate  de  suministros  de productos transformados pertenecientes  al  mismo  grupo  de  productos, la licitación tendrá por objeto las   cantidades  de  productos  de  base  procedentes  de  las  existencias  de intervención que deban tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   participación   en   las   licitaciones   queda  abierta,  en  igualdad  de condiciones,  a  toda  persona  física  que  posea  la nacionalidad de un Estado miembro  y  que  esté  establecida  en  la  Comunidad,  así como a toda sociedad constituida  conforme  con  la  legislación  de  un  Estado  miembro y que tenga establecida    su    sede   estatuaria,   su   administración   central   o   un establecimiento principal en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  licitadores  participarán  en  la  licitación  dirigiendo  al  organismo de intervención  correspondiente  una  oferta  escrita  por  carta  o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita previsto en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  de  las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del  presente  Reglamento  abarcan,  por  lote  o grupo de lotes indicados en el anuncio  de  licitación  para  un  destino  determinado,  todos  los  gastos  de suministro  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 2. Se presentarán en ecus   por   tonelada.   Este   importe   se   convertirá   aplicando   el  tipo representativo  de  mercado  mencionado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE)  no  3152/85  de  la  Comisión  aplicable  el  último  día  del  plazo  de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  de  las licitaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del  artículo  2  del  presente  Reglamento  tendrán  por  objeto la cantidad de productos  de  base  procedentes  de  las  existencias de intervención que deban tomarse como contrapartida del suministro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas  si  van  acompañadas  de  los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   solicitud  de  certificado  de  exportación  con  una  referencia  al presente Reglamento que deberá inscribirse en la casilla no 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  que  se  ha  constituido  una  garantía  de  licitación como establece  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (9).</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  que  no  se  presenten  conforme  a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no serán válidas.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas  recibidas  a  más  tardar  dos horas después de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo  (10) o según el caso los artículos correspondientes   a   los   reglamentos  de  otras  organizaciones  comunes  de mercado,  la  Comisión  fijará  los  gastos  máximos de suministro o la cantidad máxima  del  producto  de  base  que  deba  tomarse como contrapartida para cada lote, o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   organismos  de  intervención  correspondientes  informarán  lo  antes posible  a  todos  los  licitadores  del  resultado  de  su  participación en la licitación  y  enviará  a  los  adjudicatarios una declaración de atribución por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  varios  licitadores hayan presentado ofertas por el mismo importe  y  para  el  mismo  lote,  el  organismo  de intervención adjudicará el suministro por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente   Reglamento,   la  retirada  de  la  mercancía  quedará  sujeta  a  la constitución  de  una  garantía  por  un  importe  igual  al precio de compra en intervención  del  producto  de  base  de  que  se  trate,  ajustado, llegado el caso,  en  función  de  los incrementos mensuales aplicables el último día de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente   Reglamento,   el   adjudicatario   deberá   constituir  antes  de  la expedición   de   la   mercancía   una  garantía  de  suministro,  cuyo  importe equivaldrá  al  precio  de  compra  en intervención de la totalidad del producto de  base  adjudicado,  ajustado,  llegado el caso, en función de los incrementos mensuales  aplicables  el  último  día  de  la  presentación  de  las  ofertas y aumentado en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos  que  pueda  correr  la  mercancía,  en  particular pérdida o deterioro, hasta la fase fijada para el suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recepción  de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a  circunstancias  ajenas  al  adjudicatario,  la  Comisión puede reembolsar los gastos suplementarios basándose en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   adjudicatario   solicitará   al  receptor  indicado  en  el  aviso  de licitación  un  certificado  que  atestiguee  la toma de posesión de la cantidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  gastos  de  suministro se reembolsarán en función de la  cantidad  que  figure  en  el  certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del presente  Reglamento,  los  productos  de  base  licitados  se  suministrarán al adjudicatario previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  certificado  de calidad expedido antes de la carga de la mercancía en el medio de transporte correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  del  ejemplar  original  de  certificado  de toma de posesión expedido por el receptor  del  suministro;  en  caso  de  que  este  documento  no sea expedido, podrá  presentarse  un  certificado  expedido  por algún organismo designado por el Estado miembro en el lugar de destino de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  recogerán  muestras  representativas  de  las  cantidades  de  producto suministrado  en  el  momento  de  la  carga para su exportación y en el momento de la descarga en el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   que  controla  la  descarga  no  podrá  ser  la  misma  que  haya controlado  la  carga  ni  depender  de  ella  en  modo  alguno. Las empresas de control  serán  designadas  por  el  organismo  de intervención quien, a su vez, actuará de acuerdo con el licitador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  toma  de  muestras  correrá  a  cargo  del  adjudicatario.  Las muestras quedarán a disposición del organismo de intervención correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la  garantía de licitación prevista en la letra b) del  apartado  3  del  artículo  5  del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que  no difiera sensiblemente de la comprobada en el momento de la retirada del almacén de intervención.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- cuando el adjudicatario haya retirado la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la calidad  suministrada  en  destino  no difiere sensiblemente de la comprobada en el  momento  de  la  retirada.  Esta  prueba  consistirá  en  el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,  se  le  reembolsarán  los  gastos de suministro fijados en la oferta previa presentación del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  licitaciones  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo 2 del presente  Reglamento,  se  entenderá  por  exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  la  garantía de licitación prevista en la letra b) del  apartado  3  del  artículo  5  del presente Reglamento, el mantenimiento de la  oferta  y  la  retirada de los almacenes de intervención de la mercancía que se ofrezca como contrapartida;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento,  la  entrega  efectiva  de  los  lotes  adjudicados hasta la fase de suministro,  de  una  calidad  que no difiera sensiblemente de la prevista en la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  adjudicatario  haya  retirado de los almacenes de intervención la mercancía ofrecida como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  8  se  liberará  cuando  el adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción de la mercancía previsto en  el  apartado  3  del  artículo  9  y  cuando  se  aporte la prueba de que la calidad  suministrada  en  destino  no  difiere  sensiblemente de la prevista en la   licitación   y   comprobada  durante  la  toma  de  muestras.  Esta  prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  el  adjudicatario  presente  el  certificado  de  recepción  de  la mercancía,   podrá  retirar  de  los  almacenes  de  intervención  la  mercancía adjudicada  como  contrapartida  previa  presentación de los documentos sobre el transporte y la calidad del producto transformado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En   la   Parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado natural », se añaden el punto 133 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:</p>
    <p class="parrafo">«  133.  Reglamento  (CEE)  no  2344/92 de la Comisión, de 10 de agosto de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  definen  las  normas  aplicables  al  suministro  gratuito  de productos  agrarios  destinados  a  la  población  víctima  del  conflicto en la antigua   Yugoslavia,  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2139/92  del Consejo (133).</p>
    <p class="parrafo">(133) DO no L 227 de 11. 8. 1992, p. 18. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  no  20  de  los  certificados  de exportación figurará: « Ayuda humanitaria-Reglamento  (CEE)  no  2139/92.  Sin  aplicación  de restituciones a la exportación ni de montantes compensatorios monetarios ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  llevar  a  cabo  la  licitación  establecida  en  el  apartado  1  del artículo  2,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán, al menos  ocho  días  antes  de la fecha fijada para la primera licitación parcial, un   anuncio  de  licitación  en  el  que  se  determinarán  en  particular  los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de  lotes que deba tener por objeto la oferta, con los nombres  y  direcciones  de  los  almacenistas y los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de retirada y suministro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  llevar  a  cabo la licitación prevista en el apartado 3 del artículo 2 del   presente  Reglamento,  los  organismos  de  intervención  correspondientes publicarán,  al  menos  ocho  días  antes  de  la  fecha  fijada para la primera licitación  parcial,  un  anuncio  de  licitación  en  el que se determinarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de lotes que deba tener por objeto la oferta, así como los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  calidad  y  tipo  de envase del producto transformado que deba suministrarse,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de entrega,</p>
    <p class="parrafo">-  los  almacenes  en  los  que  se  hallen  los  productos  de base que vayan a tomarse como contrapartida.</p>
    <p class="parrafo">Este  anuncio  y  todas  sus  modificaciones  se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   valor  contable  de  los  productos  cedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento  se  fijará  en  ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la licitación.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  este  valor  se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  214  de 30. 7. 1992, p. 8. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  213 de 1. 8. 1991, p. 64. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (5)  DO  no  L  310  de  9. 11. 1990, p. 18. (6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (7)  DO  no  L  222  de  7. 8. 1992, p. 46. (8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (9)  DO  no  L  364  de 14. 12. 1989, p. 54. (10) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
