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    <identificador>DOUE-L-1992-81387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2335/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2335/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920811</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>definiendo normas aplicables al Suministro: Reglamento 2388/92, de 13 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   de  determinados  productos  agrarios  puede presentar  situaciones  de  producción  que  hagan  posible  la  salida  de esos mismos productos en condiciones particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3861/91  (2)  aprobó  una  primera acción  de  urgencia  para  el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aprobar  una segunda acción para continuar poniendo a  disposición  de  las  poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania productos de cereales  con  el  fin  de  mejorar  las  condiciones  de  abastecimiento de las poblaciones  y  mantener  el  ganado de esos países; que la Comunidad dispone de productos  de  intervención  y  que conviene utilizar estos productos para poner por obra la citada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  enunciadas  en  los  artículos  siguientes, se procederá a una  acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  a  las poblaciones de Estonia,  Letonia  y  Lituania  de  determinados  productos  de  cereales que se determinarán  y  que  se  hallan  disponibles  como  resultado de operaciones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   de   esta   acción  se  limitarán  a  45  millones  de  ecus  del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos podrán ser suministrados transformados o sin transformar.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  tratarse  de productos alimenticios obtenidos en el marco de un  intercambio  comercial  de  productos  procedentes  de  las  existencias  de intervención por productos pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos  los  de transporte y cuando proceda los  de  transformación,  se  determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   pagará   a   los   agentes  los  gastos  correspondientes  a  aquellos suministros  respecto  de  los  cuales  se  haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  aprobarán  por  la Comisión  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  responsable  del  control de las operaciones de entrega, así como  de  la  aplicación  de  los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a las poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1). (2) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 87.</p>
  </texto>
</documento>
