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<documento fecha_actualizacion="20250120132601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81384</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/55/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (emisiones de gases de escape).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>68</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/225/L00068-00071.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/55/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6054" orden="4">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80040" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 77/143, de 29 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80255" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/96, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/143/CEE  (4)  dispone  el  control  técnico periódico de todas las categorías de vehículos contempladas en su Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   Directiva   establece  la  adopción  de  directivas específicas  con  vistas  al  control  de  las  normas a que deben ajustarse los puntos  enumerados  en  su  Anexo  II  y  crear  un Comité técnico cuyo dictamen tendrá  en  cuenta  la  Comisión  antes  de  adoptar  medidas  para  adaptar  el control técnico al progreso técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  propósito  de  la  presente  Directiva  es mantener en un nivel  moderado  las  emisiones  de  gases de escape durante toda la duración de vida  del  vehículo  mediante  un  control  periódico  de  éstas y garantizar la retirada  de  la  circulación  de  los  vehículos muy contaminantes hasta que se realice su debido mantenimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   mayoría   de   los   Estados   miembros   ha  adoptado procedimientos   para   controlar   la  opacidad  del  humo  de  escape  de  los vehículos comerciales pesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  tienen  normas  nacionales para el control  de  las  emisiones  de  gases  de  los vehículos ligeros, especialmente los turismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  la  evaluación  de  los  procedimientos  de  homologación relativos  a  las  emisiones  de  gases  y  del  humo  producido  por  todos los modelos  de  vehículos  se  deduce  que  esos  procedimientos  son  difícilmente aplicables en los controles técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   control  que  deba  efectuarse  durante  el  ciclo  de utilización del vehículo debería ser relativamente simple, rápido y barato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   ajuste   defectuoso   del  motor  y  un  mantenimiento insuficiente  son  perjudiciales  para  el  motor  y  para  el medio ambiente al incrementar la contaminación y el consumo de combustible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  desarrollar transportes que respeten el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   caso   de  los  motores  diésel  (encendido  por compresión),  la  medición  de  la  opacidad de sus emisiones de gases de escape se   tiene   por  un  indicador  suficiente  del  estado  de  mantenimiento  del vehículo en lo que se refiere a las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los  motores  de  gasolina  (encendido por chispa),  la  medición  de  las  emisiones de monóxido de carbono por el tubo de escape,  con  el  motor  al  ralentí,  se tiene por una indicación suficiente de su   estado  del  mantenimiento  del  vehículo  en  lo  que  se  refiere  a  las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  porcentaje  de  vehículos  rechazados  con  motivo  del control  de  emisiones  de  gases de escape puede ser elevado para los vehículos que no son objeto de un mantenimiento regular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  vehículos  de  motor de gasolina cuya homologación exige  que  estén  equipados  con  sistemas  avanzados  de control de emisiones, como  son  los  catalizadores  de  circuito  cerrado  de  tres  vías  por  sonda lambda,  la  norma  relativa  al  control  periódico  de  sus emisiones será más severa que en el caso de los vehículos tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  será  adaptada  progresivamente para tener  en  cuenta  los  progresos  realizados  en  la construcción de vehículos, que  faciliten  su  inspección  cuando se hallen en circulación, así como en los métodos  de  prueba,  que  serán  más próximos de las condiciones de utilización real del vehículo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la  Directiva  77/143/CEE  queda  modificado  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  dos  columnas  del punto 8.2 (emisiones) se sustituyen por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  el  punto  8.2, se insertarán los siguientes títulos encima de las dos columnas:</p>
    <p class="parrafo">VEHICULOS DE LAS</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS</p>
    <p class="parrafo">1, 2, 3 y 4</p>
    <p class="parrafo">VEHICULOS DE LAS</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS</p>
    <p class="parrafo">5 y 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán  las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  en  el  plazo  de  un año a partir de la fecha de su adopción. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones  lo  más  tarde  a partir:</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1994  para  los  vehículos  contemplados  en  el punto 8.2.1.a) del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1996 para los vehículos contemplados en el punto 8.2.2 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  de  1997  para  los  vehículos  contemplados  en  el punto 8.2.1.b) del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones mencionados en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas  de  dicha  referencia  en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  189  de 20. 7. 1991, p. 20.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO no  C  49  de  24.  2.  1992,  p.  64.(4)  DO  no  L  47  de 18. 2. 1977, p. 47. Directiva  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 91/328/CEE (DO no L 178 de 6. 7. 1991, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">VEHICULOS  DE  LAS  CATEGORIAS  1,  2,  3,  4,  5 Y 6 8.2. Emisiones de gases de escape</p>
    <p class="parrafo">8.2.1. Vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina)</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuyas  emisiones  de  gases  de  escape  no  estén  reguladas por un sistema avanzado  de  control  de  emisiones, como un catalizador de circuito cerrado de tres vías controlado por sonda lambda, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">1.  Inspección  visual  del  tubo  de  escape  para  comprobar  que  no  existen perforaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inspección  visual  del  sistema  de  control de emisiones, si procede, para comprobar que está instalado todo el equipo necesario.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  un  período  razonable  de  calentamiento  del  motor (que tenga en cuenta   las   prescripciones   del  fabricante  del  vehículo),  se  medirá  el</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  honóxido  de  carbono (CO) de los gases de escape con el motor al ralentí (en vacío).</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  máximo  autorizado  de  CO  en  los  gases  de  escape  será  el declarado  por  el  fabricante  del vehículo. Cuando no se disponga de este dato o  las  autoridades  de  control  de  los  Estados  miembros no lo utilicen como valor  de  referencia,  el  contenido  de  CO  de  los gases de escape no deberá superar los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vehículos  matriculados  o  puestos en circulación por primera vez entre  la  fecha  que  los  Estados  miembros  hubieren  fijado  para  el primer registro  de  los  vehículos  en  cumplimiento  de la Directiva 70/220/CEE (1) y el 1 de octubre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">CO - 4,5 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vehículos  matriculados  o  puestos en circulación por primera vez después del 1 de octubre de 1986:</p>
    <p class="parrafo">CO - 3,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuyas  emisiones  de  gases  estén  reguladas  por  un  sistema  avanzado de control  de  emisiones,  como  un  catalizador  de circuito cerrado de tres vías controlado por sonda lambda, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">1.  Inspección  visual  del  tubo  de  escape  para  comprobar  que  no  existen perforaciones y que todas las partes están enteras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inspección  visual  del  dispositivo  de control de emisiones para comprobar que está instalado todo el equipo necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Determinación  de  la  eficacia  del  dispositivo  de  control  de emisiones midiendo  el  valor  lambda  y  el  contenido  en  CO  de los gases de escape de acuerdo  con  el  punto  4  o  con arreglo a los procedimientos optativos de los fabricantes  registrados  en  el  momento de la homologación. En cada uno de los controles  el  motor  del  vehículo  deberá ser calentado durante un período que se ajuste a las prescripciones del fabricante del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">4. Emisiones del tubo de escape - valores límite</p>
    <p class="parrafo">- Medición con el motor al ralentí:</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  máximo  autorizado  de  CO  en  los  gases  de  escape  será  el declarado  por  el  fabricante  del  vehículo.  Cuando  no  se  disponga de este dato, no deberá superarse el límite de 0,5 % vol de CO.</p>
    <p class="parrafo">-  Medición  al  ralentí  acelerado;  la  velocidad  del motor (en vacío) deberá ser de al menos 2 000 rpm.</p>
    <p class="parrafo">Contenido en CO: inferior a 0,3 % vol</p>
    <p class="parrafo">Lambda: 1 ± 0,03, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">8.2.2.  Vehículos  de  motor  equipados  con motores de encendido por compresión (diésel)</p>
    <p class="parrafo">Medición  de  la  opacidad  de  los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor  desembragado  y  pasando  de  la  velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).  El  nivel  de  opacidad  no  deberá ser superior al registrado en la  placa  conforme  a  la  Directiva  72/306/CEE  (²). Cuando no se disponga de (1)  Directiva  70/220/CEE  del  Consejo,  de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de medidas  que  deben  adoptarse  contra la contaminación del aire causada por los gases  procedentes  de  los  motores  de  explosión  con los que están equipados los  vehículos  a  motor  (DO  no  L  76  de  9.  3. 1970, p. 1). Directiva cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/441/CEE  (DO no L 242 de 30. 8. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(²)  Directiva  72/306/CEE  del  Consejo,  de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros sobre las medidas que  deben  adoptarse  contra  las emisiones de contaminantes procedentes de los motores  diésel  destinados  a  la  propulsión  de vehículos (DO no L 190 de 20. 8.   1972,   p.   1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 89/491/CEE de la Comisión (DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">este  dato  o  las  autoridades  de  control  de los Estados miembros decidan no utilizar  este  valor  como  referencia, no deberán superarse los valores límite del coeficiente máximo de absorción siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Motores diésel de aspiración natural: 2,5 m-1,</p>
    <p class="parrafo">- Motores diésel sobrealimentados: 3,0 m-1.</p>
    <p class="parrafo">o   bien  los  valores  equivalentes  cuando  se  utilice  un  tipo  de  aparato distinto de los usados para la homologación CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  matriculados  o  puestos  en  circulación  por primera vez antes del 1 de enero de 1980 estarán exentos del cumplimiento de estos requisitos.</p>
    <p class="parrafo">8.2.3. Equipo de control</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  los  vehículos  de  motor de gasolina y de motor diésel exigirá la  utilización  de  un  equipo  capaz  de controlar con exactitud los vehículos en   relación   con   los  valores  límite  establecidos  o  prescritos  por  el constructor.</p>
    <p class="parrafo">8.2.4.  Cuando  en  el  momento  de  la  homologación CEE un tipo de vehículo no haya   podido   respetar   los   valores  límite  establecidos  en  la  presente Directiva,  los  Estados  miembros  podrán  fijar  valores límite más altos para dicho  tipo  de  vehículo,  basándose  en  las pruebas que aporte el fabricante. Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión,  que a su vez informará a los demás Estados miembros.</p>
  </texto>
</documento>
