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<documento fecha_actualizacion="20241021181210">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2328/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2328/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/223/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920811</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 sobre  el  algodón,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4006/87 (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  fijan  las  normas  generales del régimen de ayudas al algodón (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2053/92 (3), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1201/89  de  la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2756/91  (5),  prevé,  en  particular,  que  la  ayuda  deberá solicitarse a más tardar  en  el  momento  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  sujeción a control  del  algodón;  que,  a fin de facilitar la comercialización del algodón es  conveniente  prever  la  posibilidad  de que la ayuda se solicite después de que   el   producto  haya  quedado  sujeto  a  control;  que  esta  modificación requiere   que   se   adapten   determinadas   disposiciones   referidas   a  la presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  y  de  la  solicitud  de  sujeción a control,  así  como  al  pago  del  anticipo  a  cuenta  de  la  ayuda;  que  es conveniente  disponer  que  la  presentación  de  la  solicitud  de ayuda con un ligero  retraso  respecto  al  plazo  establecido no entrañe la pérdida total de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1964/87 del Consejo, de 2 de julio de   1987,   por  el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el  algodón establecido  por  el  Protocolo  no  4  anejo al Acta de adhesión de Grecia (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2052/92 (7), instauró   un   régimen   de   cantidades   máximas   garantizadas   que  prevé, especialmente  en  algunos  casos,  el aplazamiento de la disminución del precio de   objetivo;   que,   para   garantizar  la  buena  gestión  del  régimen,  es conveniente precisar las disposiciones relativas a ese aplazamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1201/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el siguiente párrafo al apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, si la solicitud de ayuda se presenta:</p>
    <p class="parrafo">-  entre  el  1  y  el  31  de  agosto  de la campaña para la que se solicita la ayuda,  se  concederá  la  ayuda  que  esté  en  vigor  el 31 de julio anterior, reducida un 50 %,</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  31  de  agosto  de la campaña citada, se rechazará la solicitud de ayuda. »</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  de  la  ayuda  para  una  campaña  determinada será objeto de las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  producción  estimada  de  la  campaña  anterior sea inferior a la producción   real   en   esa   misma   campaña,   se   le   añadirá  el  importe correspondiente  a  la  mitad  del  porcentaje  del  precio  de  objetivo  de la campaña  en  cuestión,  que  se  obtendrá  dividiendo  la diferencia entre ambas cantidades por la cantidad máxima garantizada para esa campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  producción  estimada  de  la  campaña  anterior sea superior a la producción   real   en   esa   misma   campaña,   se   le   restará  el  importe correspondiente  a  la  mitad  del  porcentaje  del  precio  de  objetivo  de la campaña  en  cuestión,  que  se  obtendrá  dividiendo  la diferencia entre ambas cantidades por la cantidad máxima garantizada para esa campaña.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   para   efectuar  el  ajuste  de  la  ayuda  no  se  tomarán  en consideración  los  tres  primeros  porcentajes obtenidos con arreglo al cálculo descrito  anteriormente.  Para  dicho  cálculo  únicamente  se tendrán en cuenta los tres primeros decimales. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  tercera  frase  del  apartado  1  del  artículo 7 será sustituida por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  presentará  para  cada  cosecha entre el 1 de junio anterior a la campaña de  comercialización  para  la  que  se solicita la ayuda y el 31 de julio de la campaña en cuestión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el guión siguiente al apartado 4 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  referencia  a  la  solicitud  de  sujeción  a  control,  si ya ha sido presentada. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  texto  del  último  guión  del apartado 3 del artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  según  el  caso,  la  referencia  a  la solicitud de ayuda presentada o la indicación de que se presentará posteriormente. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  El  texto  del  apartado  8  del  artículo  9  será  sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  8.  Tan  pronto  como  se  presente  la  solicitud de sujeción a control, los Estados  miembros  concederán  de  inmediato  un anticipo a cuenta de la ayuda a los  interesados  que  lo  soliciten, siempre que se constituya una garantía que sea,  como  mínimo,  igual  al  importe  de la ayuda que se anticipa. El importe del  anticipo  será  igual  al  importe de la ayuda, o, si la solicitud de ayuda todavía  no  ha  sido  presentada, será igual al importe de la ayuda en vigor el día  de  la  sujeción  a  control.  En  ese caso, la garantía será, como mínimo, igual  al  importe  del  anticipo más un 10 %. La garantía se constituirá de una de  las  formas  previstas  en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85. La garantía  se  ejecutará  en  proporción  a  las  cantidades  con  respecto a las cuales  no  se  haya  cumplido  la  obligación prevista en el apartado 9 y/o por la  cuantía  en  que  el  anticipo supere el importe de la ayuda que se conceda. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  del  artículo  10, las palabras « por cada solicitud de ayuda » se sustituyen por « por cada partida ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  377  de  31. 12. 1987, p. 49. (2) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.  (3)  DO  no  L  215 de 30. 7. 1992, p. 12. (4) DO no L 123 de 4. 5. 1989, p. 23.  (5)  DO  no  L 264 de 20. 9. 1991, p. 21. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 14. (7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
