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<documento fecha_actualizacion="20241021181210">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2327/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2327/92 de la Comisión, de 5 de agosto de 1992, por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa aplicable a las importaciones de pantuflas y demás calzado de casa del código NC 6405 20 91 originario de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/223/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920808</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="6176" orden="3">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 10 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80251" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 10 del Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/82  del  Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  la República Popular  de  China  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité creado por el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  informado a la Comisión de que las importaciones a la Comunidad  de  pantuflas  y  demás  calzado  de  casa  del  código N 6405 20 91, originario  de  la  República  Popular de China, están experimentando una rápida progresión  que  podía  tener  repercusiones  negativas  sobre  la  situación ya difícil de los fabricantes europeos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  datos  de que se dispone, las importaciones a la Comunidad  de  pantuflas  y  demás  calzado  de  casa  procedente  de  todos los terceros  países  pasaron  de  52  774  027  pares en 1989 a 62 104 700 pares en 1991;   que,  en  este  contexto,  las  importaciones  del  mencionado  producto originario  de  la  República  Popular  de  China aumentaron de 36 582 384 pares en  1989  a  50  652  258  pares  en  1991;  que  así,  la  mayor  parte  de las importaciones   a   la   Comunidad   de  los  productos  de  que  se  trata  son originarios de la República Popular de China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  esta tendencia, parece necesario seguir la evolución  de  las  importaciones  originarias  de la República Popular de China para   estar   en  medida  de  descubrir  rápidamente  eventuales  consecuencias negativas   sobre   la   situación   del   sector  económico  afectado;  que  es conveniente  instaurar  una  vigilancia  comunitaria previa de las importaciones de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2616/85 del Consejo,  de  16  de  septiembre  de 1985, relativo a la celebración del Acuerdo de  cooperación  comercial  y  económica  entre la Comunidad Económica Europea y la  República  Popular  de  China  (3)  y,  en  particular,  al  apartado  1 del artículo  6  de  este  Acuerdo,  se ha llevado a cabo una consulta para informar a las autoridades chinas de la instauración de esta vigilancia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  10  de  agosto  de  1992,  el  despacho  a  libre práctica en la Comunidad  de  pantuflas  y  demás  calzado  de  casa  del código NC 6405 20 91, originario  de  la  República  Popular  de  China, será objeto de una vigilancia comunitaria  previa  de  conformidad  con  el  procedimiento que se establece en</p>
    <p class="parrafo">el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/82,  así como por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  en un Estado miembro del producto indicado en  el  artículo  1  estará  subordinado  a  la  presentación de un documento de importación   expedido  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  importación  que se indica en el apartado 1 será expedido automáticamente   por   las   autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de importación,  libre  de  cargas,  para  toda cantidad que se solicite, dentro de un  plazo  máximo  de  cinco días hábiles a contar del día en que se presente la solicitud  por  el  importador  comunitario,  cualquiera que sea el lugar en que está establecido dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  importación  podrá  ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de recepción por el importador.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud que presente el importador mencionará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador y el exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación del producto con la indicación:</p>
    <p class="parrafo">- de la denominación comercial;</p>
    <p class="parrafo">- del correspondiente código NC;</p>
    <p class="parrafo">- del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">- del país de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  del  precio  cif,  franco frontera, así como la cantidad del producto en pares;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, dentro de los diez primeros días  de  cada  mes,  las  cantidades  de  productos en pares para los que hayan expedido documentos de importación durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  10  de  agosto  de  1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Filippo M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  195  de 5. 7. 1982, p. 21. (2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1. (3) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
