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<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>405/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1992, por la que se resuelve el desacuerdo entre Alemania y España acerca de la creación de un servicio regular de autocares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
    <pagina_final>70</pagina_final>
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      <materia codigo="6159" orden="3">Alemania</materia>
      <materia codigo="387" orden="1">Autobuses</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  517/72  del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo  al  establecimiento  de  normas comunes para los servicios regulares y los  servicios  regulares  especializados  efectuados  con autocares y autobuses entre  los  Estados  miembros  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1301/78 (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Udo  Bach,  Ing.  Dipl. (en lo sucesivo denominado « Udo Bach »)  de  Reesendam  8,  W-2381  Busdorf,  Alemania,  presentó  una  solicitud con fecha  14  de  julio  de  1989  a  las  autoridades  alemanas  para  explotar un servicio  regular  especializado  de  autocares  entre Norderstedt (Alemania), y Alicante  (España),  para  el  transporte  de  viajeros  cuyos  vehículos serían trasladados por un transportador de vehículos al mismo destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  alemán, en carta de 4 de junio de 1991, pidió a la   Comisión  que  decidiera  sobre  esta  solicitud,  de  conformidad  con  el artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  517/72,  dado que no habían conseguido llegar a un acuerdo al respecto con las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  organizó una reunión el 20 de noviembre de 1991 representantes   de   los   Gobiernos   alemán   y  español  para  resolver  las dificultades que planteaba la solicitud de Udo Bach;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  solicitante,  con  el  apoyo de las autoridades alemanas, argumenta   que  no  hay  conexión  directa  vehículo-tren  entre  el  norte  de Alemania  y  Alicante,  dado  que  el servicio actual de trenes sólo llega hasta Narbonne  (Francia),  y  está  saturado;  que  el  servicio  propuesto,  por  lo tanto,    reduciría   la   congestión   de   vehículos   y   la   contaminación, transfiriendo  los  pasajeros  y  sus  vehículos de la carretera al autocar y al transportador  de  vehículos  que  lo  acompaña;  que se trata de una manera más segura de viajar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  no  se  oponen a la solicitud en principio  y  están  convencidos  de que se cumplen las condiciones establecidas en  los  apartados  2  y  3  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 517/72 sobre la  oferta  y  la  demanda;  que  son de la opinión de que debería autorizarse a participar a un transportista español, si estuviera interesado en ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  transportista  español,  Herederos  de  A.  Tamame (en lo sucesivo   denominado   «  Tamame  »),  de  Leopoldo  Alas  Clarín,  16,  Zamora (España),  estaría  interesado  en  explotar  dicho  servicio  conjuntamente con Udo  Bach;  que  las  autoridades  españolas, en consecuencia, estiman que si se autoriza  el  servicio  propuesto  para  el transportista alemán debería también autorizarse para el transportista español;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades  alemanas  entienden  que  el  mencionado apartado  3  del  artículo  8  debería  aplicarse  sólo  si  otro  transportista hubiera   presentado   una   solicitud   al   mismo  tiempo  que  la  que  están considerando los Estados miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Udo  Bach  y  Tamame han negociado la posibilidad de explotar el  servicio  de  autocares  entre  Norderstedt  y  Alicante conjuntamente, pero sin éxito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dado  que  no  hay enlace directo vehículo-tren entre la zona de  Hamburgo  y  Alicante,  importante  ruta  turística, se puede considerar que hay demanda para el servicio de autocares propuesto por Udo Bach;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  fomentarse  la  utilización  de  nuevos servicios de autocares  que  reduciría  el  tráfico  de  vehículos particulares, ya que es un modo  de  transporte  más  seguro  y,  al  mismo tiempo, favorable para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Francia,  Estado  miembro  de tránsito, informaron  a  la  Comisión,  en  carta  fechada el 13 de septiembre de 1991, de que  no  formulaban  objeciones  con respecto a dicho servicio con tal de que no recoja  o  deje  pasajeros  en  Francia,  esté  destinado únicamente a pasajeros cuyos  vehículos  sean  llevados  separadamente  en transportadores de vehículos y  que  esta  última  operación cumpla todas las normas aplicables al transporte por carretera por cuenta de terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  acta  de  la  reunión de la Comisión mixta entre España y Alemania  que  ha  sido  sometida  por las autoridades españolas sólo se refiere a  un  servicio  concreto  entre  Alemania  y  un  país tercero y no contiene un acuerdo  general  sobre  la  autorización  de servicios regulares y de servicios regulares  especializados  entre  los  dos  países;  que,  por  lo  tanto, no es preciso   decidir   si   un   tal  acuerdo  entre  dos  Estados  miembros  sería compatible con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 517/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  Comisión  estima  que ha de ser tenido en cuenta el  interés  de  las  empresas  de  autocares  ya existentes en participar en la explotación  del  servicio  propuesto  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 517/72, las conversaciones entre Udo Bach y  Tamame  para  explotar  este servicio conjuntamente no han permitido alcanzar ningún acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   decisión   de   explotar   un  servicio  de  autocares conjuntamente debe dejarse a la apreciación comercial de los transportistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  el  transportista  Tamame  quiere  explotar  un  servicio similar  puede  solicitar  autorización  a las autoridades correspondientes; que las  autoridades  españolas  reconocen  que  nunca  han pedido a las autoridades alemanas que accedan a una solicitud presentada por Tamame,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  concederán  a  Udo  Bach, Ing. Dipl. de Reesendam 8,  W-2381  Busdorf  (Alemania),  una  autorización  para  explotar,  durante un período  de  dos  años,  a  explotar  un servicio de autocares entre Noederstedt (Alemania)  y  Alicante  (España),  destinado  exclusivamente  a pasajeros cuyos vehículos  serán  transportados  por  separado.  Udo  Bach podrá recoger y dejar pasajeros   en   ruta  en  Hittfeld,  Garbsen,  Essen,  Frechen,  Russelsheim  y Valencia.  Esta  autorización  no  cubre la recogida de viajeros en Valencia con destino a Alicante, y en Alicante con destino a Valencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la  República  Federal de Alemania  y  el  Reino  de  España.  Hecho  en Bruselas, el 22 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 19. (2) DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 1.</p>
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