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    <identificador>DOUE-L-1992-81362</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2312/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2312/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920810</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 7 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2590/99, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82375" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 2517/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80345" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y III, por Reglamento 798/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81648" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10, por Reglamento 2789/93, de 11 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80123" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 126/2001, de 23 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82239" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 2727/98, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81121" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 1318/98, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81327" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1266/97, de 1 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81106" orden="8">
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          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1330/96, de 9 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80356" orden="9">
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          <texto>el Anexo III, por Reglamento 442/96, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81926" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I , II y III por Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80939" orden="11">
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          <texto>el Anexo III, por Reglamento 1669/95, de 7 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81867" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo II, por Reglamento 3023/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81561" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 2491/94, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80984" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1621/94, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81030" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 1734/93, de 30 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  los artículos 4 y 7 del Reglamento (CEE) no  3763/91,  procede  determinar,  para  el  sector  de la carne de vacuno y la campaña  de  comercialización  1992/93,  por  una  parte,  el número de animales reproductores  de  pura  raza  originarios  de  la  Comunidad  por  los  que  se conceda   una  ayuda  para  poner  en  funcionamiento  nuevos  sectores  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  (DU)  y, por otra, el número de animales macho  que  puede  optar  a una exención de los derechos por importación directa de  terceros  países  o  a una ayuda para las expediciones originarias del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de las citadas ayudas para el abastecimiento  a  los  DU,  por  una  parte,  de animales macho y, por otra, de animales  reproductores  originarios  del  resto de la Comunidad; que, en lo que respecta  a  los  animales  macho, dichas ayudas deberán fijarse de tal modo que las   entregas   intracomunitarias   puedan   efectuarse   en   condiciones   de abastecimiento  equivalentes  a  las  procedentes  del  mercado mundial; que, en lo  que  se  refiere  a  animales  reproductores  de  pura  raza, esas ayudas se fijarán  teniendo  en  cuenta  los  criterios  establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de  determinados productos  agrícolas  se  establecieron  en  el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión   (2),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2132/92  (3);  que conviene   adoptar   disposiciones   adicionales   acordes   con  las  prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de  la carne de vacuno en lo que respecta al  período  de  validez  de  los  certificados  de  importación y de ayuda y al importe  de  las  garantías  que  avalen el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  optar  al  régimen específico de abastecimiento para  el  engorde  en  los DU, los animales de que se trate deberán engordarse y consumirse  in  situ;  que,  con  el  fin de garantizar el cumplimiento de estas condiciones, conviene prever las garantías y controles adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión  administrativa  del régimen de abastecimiento,   es  preciso  fijar  un  calendario  para  la  presentación  de solicitudes  de  certificado  y  un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  131/92  se establece  un  régimen  transitorio  de  abastecimiento  hasta el 30 de junio de 1992;  que,  por  consiguiente,  es  oportuno  prever que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3763/91,  en  el  Anexo  I  se fija el número de vacunos vivos machos destinados el  engorde  y  al  consumo  en los DU que estarán exentos de derechos de aduana y   de   la   tasa  por  importación  o  por  los  que  se  recibirá  una  ayuda</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La exención de tasas de importación estará supeditada a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  escrita  del  importador,  realizada  en  el  momento de la importación,  de  que  los  vacunos  se destinan al engorde en los DU durante un período  de  sesenta  días  a partir del día de su despacho en libre práctica y, posteriormente, al consumo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  constitución  de  una garantía, por parte del importador, por un importe igual  a  la  suma  del  derecho  de  aduana  y  la  de  la  exacción reguladora aplicables el día de la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso  escrito  del  importador,  suscrito  en  el  momento  de  la importación,  de  indicar  a  las autoridades competentes francesas, en un plazo de  un  mes  a  partir  del  día de importación, la o las explotaciones donde se destinarán al engorde los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  depositará,  a  elección del solicitante, en metálico o en forma   de   garantía   de   un   establecimiento   que  reúna  las  condiciones establecidas por Francia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía sólo se devolverá si en un plazo  de  doce  meses  se  aporta  a las autoridades francesas la prueba de que los bovinos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  engordados  en  la  o  las explotaciones indicadas de conformidad con la letra c) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sido  sacrificados  antes  de la finalización del plazo previsto en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  sacrificados  antes  de  la  finalización  de ese mismo plazo por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente después de que se haya presentado la prueba.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  respete  el  plazo  de  doce  meses, la garantía se devolverá reducida en un 15 % de su importe,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  plazo  de  doce  meses  se sobrepase en más de seis, se ejecutará toda la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  que  no  se  devuelvan  se  ejectuarán  en  calidad de derecho de aduana y de exacción reguladora, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.   A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el  día  de  la aceptación  de  la  declaración  de despacho en libre práctica se considerará el momento o el día de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El beneficio de la ayuda comunitaria estará supeditado a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  escrita  del  solicitante,  efectuada  en  el momento de la llegada  a  los  DU,  de  que  los  bovinos  se  destinan el engorde, durante un período  de  sesenta  días  a  partir  de  su  llegada,  y  al  consumo en dicho territorio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  compromiso  escrito  del  solicitante,  suscrito  en  el  momento  de la llegada  de  los  bovinos,  de  indicar  a las autoridades competentes franceses en  un  plazo  de  un  mes  a  partir del día de la llegada de los bovinos, la o las explotaciones donde se destinarán al engorde.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la ayuda sólo se abonará si la solicitud de  ayuda  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92 va acompañada de una de las siguientes pruebas:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  bovinos  han  sido  engordados  en  la o las explotaciones indicados de conformidad con la letra b) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  bovinos  no  han  sido  sacrificados antes de la finalización del plazo previsto en la letra a) del apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  bovinos  han  sido sacrificados antes de la finalización de dicho plazo por razones sanitarias o han perecido a raíz de una enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  131/92,  cuando  la  solicitud  de  ayuda,  acompañada  de  la prueba mencionada,  se  presente  durante  los  seis  meses siguientes al plazo de doce meses, la ayuda abonada será igual al 85 % de la ayuda aplicable.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento, se considerará el momento o el día de la llegada, el día de la llegada efectiva a los DU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  animal  importado  o  entregado  bajo  el  régimen a que se refiere el artículo 1 se identificará por uno de los siguientes medios:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-  una  marca  auricular  oficial  o  autorizada oficalmente, en al menos una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  tatuaje  y  marca  estarán concebidos de tal modo que permitirán, en su  caso,  cuando  se  despachen  en  libre  práctica  o  en  el  momento  de su llegada,  observar  la  fecha  de  despacho  en libre práctica o de llegada y la identidad del importador o del que solicita la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los importes de la ayuda comunitaria figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3763/91 por el suministro  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar  de  reproductores de pura  raza  de  especie  bovina  originarios  de  la  Comunidad  y  el número de animales por los que se recibirá dicha ayuda figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Francia nombrará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a) expedir los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  expedir  el  certificado  de  ayuda  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">c) abonar la ayuda a los agentes económicos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Francia  adoptará  las  medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las  obligaciones  establecidas  en  el  apartado  1  del  artículo  2  y  en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente durante  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Las solicitudes de certificado sólo serán admitidas cuando cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad   indicada   no  sobrepase  la  cantidad  máxima  disponible,</p>
    <p class="parrafo">publicada por Francia;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  presente  una  prueba, antes de que finalice el plazo de presentación de las  solicitudes  de  certificado,  de  que  el  interesado  ha  depositado  una garantía de 30 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  ayuda  serán  válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  los  artículos  5 y 6 se abonarán por las cantidades efectivamente entregadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas mencionadas en los artículos 5 y 6 se modificarán cuando la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (3) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Reunión  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 300</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  animales  macho  de engorde de la especie  bovina  a  la  Guayana  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 1 100</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  las  ayudas  concedidas por los animales contemplados en el Anexo I y procedentes del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Importe  de  la  ayuda  ex  0102 90 10 200 0102 90 35 300 0102 90 37 300</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Parte 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  la  Reunión  de  reproductores  de pura raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 180 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guayana  de  reproductores  de  pura  raza  de  la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 340 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 3</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000</p>
    <p class="parrafo">Parte 4</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guadalupe  de  reproductores  de  pura  raza de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993:</p>
    <p class="parrafo">Código   NC   Designación   de   la   mercancía   Número   de  animales  que  se suministrarán  Ayuda  (ecus  por  cabeza)  0102 10 00 Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) 40 1 000</p>
  </texto>
</documento>
