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<documento fecha_actualizacion="20241021181206">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81359</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2306/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2306/92 del Consejo, de 4 de agosto de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aparatos receptores de radiofusión del tipo utilizado en los vehículos automoviles, originarios de la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920808</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80138" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 313/92, de 4 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 13, de 21 de enero de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo,  de 11 de julio de 1988 relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión presentada tras las oportunas consultas en el   Comité   consultivo  tal  y  como  establece  el  Reglamento  anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 313/92 (2) estableció un derecho   antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   de  aparatos receptores  de  radiodifusión  del  tipo  utilizado en los vehículos automóviles (en  lo  sucesivo  denominados  autorradios),  originarios  de  la  República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1483/92  (3)  prorrogó  este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento posterior</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping provisional, algunas de las partes   interesadas  presentaron  sus  observaciones  a  la  Comisión  dando  a conocer  su  opinión  sobre  las  conclusiones,  habiéndose tenido en cuenta las</p>
    <p class="parrafo">que  se  consideraron  oportunas.  Aquellas  que lo solicitaron tuvieron también la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   informó   a   las   partes   de   los  hechos  esenciales  y  de  las consideraciones  con  arreglo  a  las cuales se recomendaba la imposición de los derechos   definitivos   y   la   definitiva   recaudación   de   los   importes garantizados  mediante  un  derecho  provisional.  Asimismo,  se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras esta declaración.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Se  tuvieron  en  cuenta  los  comentarios  orales  y  escritos  y,  donde procedía,   se   modificaron   las   conclusiones  de  la  Comisión  para  dejar constancia de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  las  razones  indicadas  en  el considerando 8 del Reglamento (CEE) no 313/92,  no  pudo  concluirse  la  investigación  dentro del plazo mencionado en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto en cuestión y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  el  considerando  9  del  Reglamento  (CEE)  no  3133/92,  la  Comisión describió   con   detalle   las  características  principales  del  producto  en cuestión.  Dado  que  ninguna  de las partes afectadas presentó objeciones sobre esta   descripción  del  producto  el  Consejo  confirma  la  definición  de  la Comisión del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  los  considerandos  10 al 13 del Reglamento (CEE) no 313/92 la Comisión indicó  que,  a  pesar  de  que  las  características  y  los precios a nivel de consumidor  final  de  las  autorradios  en  cuestión  variaban,  no  dejaban de tener  las  mismas  características  básicas físicas y técnicas que los sitúa en la   misma   categoría  del  producto  en  cuestión.  Un  importador  objetó  la resolución  provisional,  si  bien  no  presentó nuevos argumentos o prueba, que puederan  cambiar  la  conclusión  de  la Comisión. El Consejo señala que aunque las  autorradios  presentan  hoy  en  día una gran variedad de características y de  componentes  adicionales,  la  legislación aduanera de la Comunidad conforme a   las   normas   aduaneras   internacionalmente  acordada,  estipula  que  una autorradio  se  clasifica  como  tal  desde el momento en que esos componentes y características  no  cambien  su  carácter  esencial  de radio. El Consejo no ve ninguna  razón  para  que  sea  diferente  en  este  caso  porque  se  trate  de antidumping,  por  lo  que  confirma  el punto de vista y las consideraciones de la  Comisión,  de  que  todas  las  autorradios  producidas en la Comunidad y en Corea  y  vendidas  en  el  mercado  comunitario  se parecían lo suficiente para constituir  un  solo  tipo  de  productos  y  un  producto similar a efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Un  fabricante  coreano  indicó  que durante el período de la investigación (1  de  mayo  de  1989 a 30 de abril de 1990) exportó una importante cantidad de piezas  y  módulos  a  una  filial  de  la  Comunidad.  Tras  la  imposición del derecho  provisional,  la  Comisión,  con  el  fin  de  verificar la información recibida,  solicitó  y  recibió  información  detallada sobre la importación del producto  aludido  de  las  autoridades aduaneras del Estado miembro importador. Estos  datos  y  en  particular  la  licencia  de importación de la filial y las declaraciones  de  aduana  mostraron  que los productos pertenecían al código NC 8527  21  90,  que  corresponde  a productos acabados, conforme a la letra a) de la  norma  general  2  de  las  disposiciones  preliminares  de  la nomenclatura combinada  (4).  A  pesar  de ello y del hecho de que este código NC se mencionó</p>
    <p class="parrafo">específicamente  en  el  anuncio  de  apertura  de  este  procedimiento  (5)  el exportador  no  incluyó  estas  cantidades en su respuesta al cuestionario de la Comisión  en  el  que  declaró  que sólo vendió piezas a su filial, reiterándolo varias  veces  a  lo  largo del procedimiento. La Comisión también se planteó si los  modelos  tenían  características  específicas  que  los  distinguieran  del producto   en   cuestión   de   modo   que  quedaran  fuera  del  ámbito  de  la investigación.   No  se  encontraron  estas  características  distintivas  y  la Comisión  concluyó,  por  lo  tanto,  que  estas importaciones entran dentro del ámbito   de  la  investigación  y  que  la  información  relacionada  con  estas importaciones   era   esencial   para   que   la  Comisión  llevara  a  cabo  la investigación debidamente.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  sus  conclusiones  provisionales  la  Comisión  resolvió  que  el valor normal  debería  calcularse  a  partir  de  los  costes  de  fabricación  de los modelos  de  autorradio  en  cuestión incrementados con un importe razonable por los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos (en lo sucesivo denominado gastos  VGA)  y  con  los  beneficios,  dado  que  los  exportadores que vendían autorradios  en  el  mercado  coreano  no vendían ningún modelo comparable a los modelos    exportados    a    la   Comunidad   en   cantidades   suficientemente representativas  o  en  condiciones  normales  de  comercio.  Ningún  exportador puso  objeciones  a  estas  conclusiones,  por  lo que la Comisión estableció el valor  normal  para  su  determinación  final  sobre esta misma base. El Consejo confirma este planteamiento.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  en  el  mercado  coreano no se vendieron modelos comparables de autorradios  en  cantidades  suficientemente  representativas  o  en condiciones normales  de  comercio,  el  importe  de los gastos VGA de tres exportadores que habían  efectuado  importantes  ventas  en  el mercado nacional de otros modelos del  producto  similar  se  calculó  a  partir  de  los gastos VGA reales en que incurrieron  en  estas  ventas.  Dado  que estos gastos no variaban según fueran las  marcas  de  las  radios  no  se hicieron distinciones entre la propia marca de  un  exportador  y  las  ventas de otras marcas a la Comunidad. En el caso de los  exportadores  que  no  habían  efectuado  ventas  en  el  mercado coreano o cuando  éstas  eran  insuficientes  los  gastos VGA se calcularon a partir de la media  de  los  gastos  del  mismo  tipo  soportados  por  los tres exportadores anteriormente   mencionados  en  las  ventas  del  producto  similar  en  Corea. Ningún  exportador  manifestó  desacuerdo  con  estos  cálculos,  por  lo que el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  método  utilizado  por  la  Comisión  en su resolución provisional del margen  de  beneficio  expuesto  en  los  considerandos  20 al 22 del Reglamento (CEE)  no  313/92,  fue  impugnado  por  algunos  de los exportadores afectados. Estos  exportadores  argumentaron  que  la  utilización  del margen de beneficio obtenido   en   las   ventas   a  distribuidores  o  minoristas  es  excesiva  y arbitraria  dado  que  las  cantidades  vendidas  a estos clientes son pequeñas. Insistieron  en  que  el  margen  de beneficio debería calcularse a partir de lo beneficios  obtenidos  en  las  ventas  de  autorradios  a  los  fabricantes  de automóviles  para  su  propio  uso  (para  su  instalación  en  los  autómoviles</p>
    <p class="parrafo">durante  la  operación  de  montaje),  ya  que eran las únicas ventas que tenían un nivel comercial equiparable al de sus ventas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  y  el  Consejo volvieron a considerar estos argumentos. Pese a  ello,  el  Consejo  confirma la resolución de la Comisión de que las ventas a los  fabricantes  de  automóviles  para  su  propio  uso  se  efectuaban  a  una categoría  de  cliente  diferente  en  cuanto  a  su función de distribución que las  ventas  por  exportación  dado  que  esos  clientes  nacionales no efectúan funciones   de   distribución  ni  soportan  gastos  de  distribución  por  esas ventas.  Por  el  contrario,  todos los clientes de las exportaciones realizaban funciones   de  distribución  y  soportaban  gastos  de  distribución  por  esas exportaciones.  Esta  diferencia  fue  también  confirmaba por un estudio de los precios  de  las  ventas  en  el  mercado nacional de los exportadores afectados que  demostró  que  los  precios a los fabricantes de automóviles eran mucho más bajos  cuando  el  producto  iba  destinado al uso propio que cuando el producto se  vendía  a  los  fabricantes  de  automóviles  para  su  reventa por medio de compañías  de  distribución  relacionados  con ellos o cuando los fabricantes de autorradios  vendían  el  producto  directamente a distribuidores independientes o  a  minoristas.  Por  otra  lado, los precios ofrecidos por los fabricantes de autorradios  cuando  el  producto  estaba  destinado  a  su  reventa, ya sea por distribuidores    relacionados   con   los   fabricantes   de   coches   o   por distribuidores o minoristas independientes de ellos, eran similares.</p>
    <p class="parrafo">Varios   exportadores   argumentaron   que   las   cantidades   exportadas  eran superiores  a  las  utilizadas  para  calcular  el  valor normal pero durante la investigación  no  presentaron  pruebas  que  demostraran  la  repercusión de la diferencia  de  cantidad  en  el  nivel  de  beneficios  obtenido  en el mercado coreano  por  el  producto  en cuestión. Sin embargo, dado que las cantidades de las   ventas  a  distribuidores  o  minoristas  eran  en  general  relativamente bajas,  la  Comisión,  para  estimar  un  margen de beneficio razonable para las ventas  de  grandes  cantidades  a  los  distribuidores, se basó en el beneficio obtenido  en  las  ventas  con beneficios a los fabricantes de automóviles, pero lo  ajustó  incrementándolo  en  un  3,9 %, dado que existían claras diferencias entre  la  naturaleza  de  estos  clientes  y las de los clientes de mercados de la  exportación.  Con  esta  base  el  margen  medio  ponderado de beneficios se calculó  en  el  9,6  %.  A partir de la información de que disponía la Comisión sobre  el  sector  económico  de  las  autorradios  en general, se consideró que este nivel era razonable.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  estimación  a  las  diferencias  de  los  beneficios  obtenidos en las ventas  a  las  diferentes  categorías  de  clientes  se  basó  en la diferencia entre   los   beneficios   obtenidos   por  las  ventas  a  los  fabricantes  de autómoviles  y  las  ventas  destinadas  a  su  reventa  por  el  comprador.  La diferencia  variaba  entre  el  3,9  % y el 9,8 % pero en este caso se aplicó la cifra   inferior   para   que  el  ajuste  no  fuera  excesivo  y  para  que  la comparación  se  hiciera  de  la  forma  más  precisa  y más razonable que fuera posible para el mismo nivel de comercio.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  las  consideraciones de la Comisión y el método utilizado para calcular el margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Ningún   exportador   impugnó   el   método  de  cálculo  del  precio  de</p>
    <p class="parrafo">exportación  expresado  en  los  considerandos  23  y 24 del Reglamento (CEE) no 313/92, por lo que el Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">III. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  comparar  el  valor  normal con el precio de exportación se tuvieron en   cuenta   las  diferencias  de  los  plazos  de  entrega,  plazos  de  pago, garantías   y   sueldos   del   personal   de  ventas.  Estas  comparaciones  se efectuaron  en  la  fase  de fábrica y para el mismo volumen de comercio (véanse los considerandos 12 y 13 anteriores).</p>
    <p class="parrafo">(16)  Dos  de  los  exportadores  no  estaban de acuerdo con el método de ajuste por  diferencias  en  los  plazos  de  abono  de las conclusiones provisionales. Solicitaron  que  este  ajuste  se  calculara a partir del tiempo medio de abono concedido  a  sus  clientes  nacionales para las cuentas por cobrar y el tipo de interés normal que se aplica en Corea a los préstamos a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Esta  reclamación  fue  rechazada  dado que los ajustes por diferencias en las  condiciones  y  plazos  de  venta  sólo  se pueden aceptar en la medida que afecten  la  comparabilidad  de  los  precios. Respecto a los plazos de abono el precio   pagado  o  pagadero  normalmente  sólo  puede  verse  afectado  por  un período  de  abono  que  se  acuerda  en  el  momento  de la venta (es decir, la fecha  del  contrato  o  la  fecha  de la factura como muy tarde). Así pues, los gastos  que  resulten  de  la  dilación  del  período  de  abono con respecto al inicialmente  acordado  han  de  considerarse  como  gastos  generales  para  la compañía  vendedora  dado  que  esta  condición  no estaba incluida en el precio en  la  fecha  de  venta  y el comprador no tuvo en cuenta ese período adicional cuando  acordó  el  precio  ofrecido por el vendedor de la mercancías. Así pues, el  Consejo  sólo  concedió  el  ajuste  por  diferencias en los plazos de abono para  el  período  de  abono  acordado  entre  el vendedor y el comprador de las mercancías en la fecha de venta.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  en  las  condiciones y plazos de venta no se incluía el período  de  abono  la  Comisión  estimó el ajuste por estas ventas como abono a treinta  días  dado  que  este  tipo  de  ventas eran similares a las ventas por confirmación,  en  las  que  el  período  normal  de  abono  que  se  concede al comprador es de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  valor  normal  se  calculó  a  partir de los gastos de producción, el ajuste  hubo  de  limitarse  a  los  gastos por intereses del exportador durante esos  períodos  de  abono  tomando  como  base  la  tasa de refinanciación de la compañía.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Algunos  de  los  exportadores  objetaron  por el hecho de que la Comisión no  aceptara  sus  reclamaciones  para  que el precio de exportación no se viera reducido  por  cantidades  insignificantes  por  ajustes. Con arreglo a la letra e)  del  punto  10  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 la exclusión de  ajustes  insignificantes  corresponde  a los ajustes mencionados en la letra a)  del  apartado  9  del  artículo 2 y a las letras a) a c) del apartado 10 del mismo  artículo.  Sólo  se  pueden  reclamar estos ajustes por « diferencias que afecten  la  comparabilidad  de  los  precios ». Por lo tanto, sólo se considera que  un  ajuste  es  mínimo  si  la « diferencia » entre el ajuste del precio de exportación  y  el  valor  normal  fuera  inferior  al  0,5 % del precio o valor respectivo y el Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">IV. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  valor  normal  y  los precios de exportación se compararon transacción por  transacción  para  cada  exportador  que  cooperó  a  lo  largo  de toda la investigación.   El   estudio  final  de  los  resultados  de  esta  comparación demuestra  la  existencia  de  dumping respecto a las autoridades originarias de la  República  de  Corea,  siendo  el  margen de dumping igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  el  caso  de  un  exportador  que no aportó información esencial sobre las  ventas  por  exportación  a  la Comunidad en un período razonable (véase el considerando  8),  y  para  el  que  no  pudo  comprobarse  la  información para calcular  un  valor  normal  apropiado para los modelos, el margen de dumping se calculó   a   partir   de   cantidades   no   consignadas  en  su  respuesta  al cuestionario  de  la  Comisión  a partir de los hechos disponibles con arreglo a la  letra  b)  del  apartado  7  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En  estas  circunstancias,  se  consideró  que  los hechos más razonables de los que  se  disponía  eran  los que se comprobaron durante la investigación y, para evitar  un  trato  discriminatorio,  se  consideró  que el margen de dumping que se   había   calculado   para   los  exportadores  que  no  cooperaron  en  este procedimiento  era  el  más  apropiado para estas ventas. Para las exportaciones verificadas  durante  la  investigación  el  margen  de  dumping  se calculó del modo descrito en el considerando 19.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  márgenes  de  dumping  variaban según el exportador, siendo el margen medio  ponderado  por  exportador,  expresado  como  porcentaje  del  valor cif, franco frontera de la Comunidad, el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Carmen Electronic Co., Ltd 3,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Daesung Precision Co., Ltd 14,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co., Ltd 4,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co., Ltd 3,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Haitai Electronics Co., Ltd 0,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Hyorim Co. 10,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronic Industries Co.,</p>
    <p class="parrafo">Ltd 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Corporation Ltd 11,4 %</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International Co. 8,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Osio Electronics Co., Ltd 20,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd 20,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Se Kyung Co. 4,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Sung Moon Trading Co., Ltd 18,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong-Hae Sil Up Co., Ltd 8,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Kook General Electronics Co., Ltd 14,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Electric Co., Ltd 15,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Industrial Co., Ltd 15,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Woo Kwang Co., Ltd 16,7 %</p>
    <p class="parrafo">- Yung Tai Electronics Ind. Co., Ltd 29,3 %.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  estos  márgenes  y  considera  que  el  margen de dumping finalmente   fijado   para  Haitai  Electronics  Co.,  Ltd.  puede  considerarse mínimo   y   no  debe  tenerse  en  cuenta  para  la  adopción  de  las  medidas protectoras solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  el  caso  de  los  exportadores que no respondieron al cuestionario de la  Comisión  ni  solicitaron  audiencia  durante  la investigación el margen de dumping  se  fijó  a  partir de los datos disponibles de acuerdo con la letra b) del  apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88. Dado que muchas  compañías  no  cooperaron  en  este  procedimiento la Comisión consideró apropiado  calcular  este  margen  a  partir  del margen medio ponderado de tres modelos  de  autorradio  del  exportador  con  el mayor margen de dumping que se considerara  representativo,  en  la  medida  en que la Comisión pudiera juzgar, para  las  autorradios  exportadas  por  exportadores que no hubieran cooperado. En  este  caso  el  dumping  ascendía  al  33,4  %.  En este contexto el Consejo confirma  la  conclusión  de  la  Comisión  de  que  si se asignaba un margen de dumping  inferior  a  esos  exportadores  proporcionaría  un  incentivo para que los   derechos   no  fueran  pagados,  constituiría  un  aliciente  para  la  no cooperación  y  no  reconocería  apropiadamente  a  las compañías que cooperaron plenamente durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">E. Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  los  considerandos  33 y 34 del Reglamento (CEE) no 313/92 la Comisión llegó  a  la  conclusión  de que los tres fabricantes comunitarios representados por  la  Association  for  Legal  Auto-Radio  Measures  (ALARM)  constituyen  el sector  económico  de  la  Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Ninguna  parte interesada puso objeciones, por lo que el Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión había concluido que el sector  económico  comunitario  de  las  autorradios había sufrido un importante perjuicio.    Basó    sus    conclusiones   fundamentalmente   en   el   aumento extremadamente  rápido  del  volumen  de exportaciones y de la penetración en el mercado  de  los  exportadores  coreanos  durante  un  período que va desde 1985 hasta  el  final  del  período  de investigación, la importante subcotización de precios  practicada  por  los  exportadores  durante el período de investigación y  el  deterioro  de  los precios para el sector económico de la Comunidad, cuya cuota  de  mercado  disminuyó  sensiblemente  a  la  vez que disminuían cada vez más sus beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  no  ha  recibido  nuevos datos sobre estas conclusiones tras la   publicación   del   Reglamento  (CEE)  no  313/92.  Ninguno  de  los  datos utilizados  por  la  Comisión  en  sus  conclusiones provisionales fue impugnado por  los  exportadores  coreanos.  No obstante, algunos impugnaron la evaluación realizada  por  la  Comisión  de  la  evolución de las importaciones coreanas de autoradios.   Manifestaron  que,  según  las  conclusiones  preliminares  de  la Comisión,  estas  importaciones  disminuyeron  al  en  un  5  %  entre 1987 y el período  de  investigación,  tras  haber  aumentado espectacularmente entre 1985 y  1987.  Por  lo  tanto,  en su opinión, un indicador esencial de perjuicio con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 no había sido probado.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera,  no  obstante,  que  el  aumento  de  los  volúmenes  de importación  durante  el  período  de  referencia no es un indicador esencial de perjuicio,  sino  uno  de  los  numerosos indicadores a tener en cuenta. En este contexto  señala  que  no  fue  impugnado por los exportadores coreanos el hecho</p>
    <p class="parrafo">de  que  durante  el  período  de  cinco  años  estudiado  por  la Comisión para evaluar  las  tendencias  económicas,  el  volumen de las importaciones coreanas de  autorradios  aumentó  más  de un 180 % y su cuota de mercado un 12 % a pesar de  la  ligera  disminución  del volumen de las importaciones entre 1988 y 1990, que   debe   atribuirse   a   las   circunstancias  con  las  que  tuvieron  que enfrentarse  los  exportadores  según  se  explica  en los considerandos 36 y 46 del   Reglamento   (CEE)  no  313/92  y  que,  independientemente  de  cualquier razonamiento  relacionado  con  el  mercado  comunitario,  dificultó  el que los exportadores  coreanos  siguieran  fabricando  y  exportando  grandes cantidades durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Respecto  a  las  conclusiones  provisionales  relacionadas  con los otros factores  importantes  para  la  determinación  del  perjuicio  con arreglo a la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, no se  presentaron  más  argumentos  o  datos  a  la  Comisión. Por ello, además de confirmar  que  las  importaciones  coreanas  de  autorradios se introdujeron de manera  importante  en  el  mercado comunitario, las conclusiones de la Comisión relativas  a  la  comparación  de los precios según se indica en el considerando 38  y  el  estado  del  sector  económico de la Comunidad según se indica en los consideranos  39  y  42  del  Reglamento  (CEE)  no  313/92, en particular en lo referente  a  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  combinada  con  la importante disminución  de  beneficios  sufridas  por  el  sector económico comunitario son igualmente confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Así  pues,  el  Consejo  confirma  igualmente la conclusión de la Comisión indicada  en  los  considerandos  43  y 44 del Reglamento (CEE) no 313/92 de que el   sector   económico   comunitario   de   autorradios  sufrió  un  importante perjuicio  en  el  sentido  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2324/88.</p>
    <p class="parrafo">G. Nexo causal entre el perjuicio y el dumping</p>
    <p class="parrafo">I. Repercusión de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  los  considerandos  45  a  54  del  Reglamento  (CEE)  no  313/92,  la Comisión  concluyó  que  el  importante  aumento de las importaciones coreanas a bajos  precios  coincidió  con  una  pérdida  de  la cuota de mercado del sector económico  de  la  Comunidad  igualmente  rápida, una disminución de los precios de  los  modelos  de  autorradios comunitarios unida a una fuerte disminución de los  beneficios  de  las  compañías  denunciantes  fabricantes de autorradios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Ninguno  de  los  argumentos  presentados  por  los exportadores rebate la coincidencia  en  el  tiempo  entre el flujo de importaciones coreanas objeto de dumping  durante  el  período  de  la  investigación y la situación de perjuicio sufrida  por  el  sector  económico  de  la  Comunidad.  Como ya se indicó en el considerando   45   del   Reglamento   (CEE)   no  313/92,  el  mercado  de  las autorradios  es  muy  competitivo  y de precios muy sensibles. Por lo tanto, las importaciones  del  producto  en  cuestión en grandes cantidades a precios bajos y  objeto  de  dumping  tenían que tener necesariamente como efecto la bajada de los  precios,  la  disminución  de  la  cuota  de  mercado  y  con  ello  de  la rentabilidad   del   sector   económico   comunitario   y   tenía   que   causar inevitablemente perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  efecto  de  los  bajos  precios  de los productos objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  rentabilidad  de  las  ventas  del  sector  económico de la Comunidad impidió  que  éste  utilizara  su  capacidad  productiva  en la Comunidad cuando aumentó  la  demanda  de  forma importante y le privó de las economías de escala que  habrían  resultado  de  un aumento del volumen de ventas. Todos estos datos demuestran  que  las  importaciones  procedentes  de  Corea, por los efectos del dumping,  han  tenido  repercusiones  directas e importantes en la situación del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">II. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(30)  Algunos  exportadores  coreanos  apoyados  por  la  Electronic  Industries Association   of   Korea  (EIAK)  argumentaron  que  las  repercusiones  de  las importaciones   originarias   de  la  República  Popular  de  China,  Malasia  y Singapur  eran  minimizadas  injustificadamente  por  la Comisión a pesar de que el  aumento  de  sus  cuotas de mercado y sus precios igualmente bajos o incluso inferiores  eran  factores  importantes  en  la disminución de las ventas, de la cuota   de  mercado,  del  volumen  de  producción,  de  la  utilización  de  la capacidad y del empleo del sector económico comunitario de las autorradios.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Además,  los  exportadores  coreanos  impugnaron la postura de la Comisión explicada  en  el  considerando  49  del Reglamento (CEE) no 313/92 en el que se resuelve  que  el  sector  económico  de la Comunidad no puede haber contribuido a   su   propio   perjuicio.   Argumentaron   que   no   todos  los  fabricantes comunitarios  importaron  autorradios  de  los  tres países terceros en cuestión y  que  las  importaciones  efectuadas por determinados fabricantes comunitarios pueden haber causado perjuicio a los otros.</p>
    <p class="parrafo">(32)  La  Comisión  considera  y  el  Consejo  confirma  que  ha de distinguirse entre  las  importaciones  efectuadas  por  el  sector económico de la Comunidad procedente   de   otros  terceros  países  y  las  llevadas  a  cabo  por  otras compañías.  La  Comisión  ya  explicó  en  su  resolución  provisional [véase el considerando   48   del  Reglamento  (CEE)  no  313/92]  que  las  importaciones efectuadas    por    este    sector   económico   de   la   Comunidad   suponían aproximadamente   el   50  %  de  todas  las  importaciones  procedentes  de  la República  Popular  de  China,  Malasia  y  Singapur.  No  obstante,  el  sector económico   de   la   Comunidad  efectuó  estas  importaciones  para  tratar  de mantener  su  competitividad  en  el  mercado  comunitario  de  autorradios.  El aumento  de  la  utilización  por parte de este sector económico de la Comunidad de  capacidades  de  producción  exteriores  a  la  Comunidad  es  una  reacción legítima   y  justificada  de  autodefensa  ante  el  efecto  provocado  en  sus negocios   por   las   importaciones  de  importantes  cantidades  de  productos coreanos  a  bajos  precios.  Dado  que  era evidente que el sector económico de la  Comunidad  tenía  intención  de  seguir fabricando dentro de la misma [véase el  considerando  57  del  Reglamento  (CEE)  no  313/92],  su única opción para impedir  que  se  agravara  su  ya  deteriorada  situación  era  diversificar en mayor  medida  sus  fuentas  de  producción  e importar productos manufacturados con  menos  costes  mientras  no  se  volvieran  a  dar  condiciones normales de competencia   en   el   mercado  comunitario.  Estas  importaciones  remplazaron parcialmente  a  las  ventas  de  autorradios que podían haber sido producidas y vendidas  de  manera  rentable  en  la  Comunidad  si  no  hubiera  existido  la presión  por  parte  de  las importaciones coreanas objeto de dumping durante el período  de  la  investigación.  Así,  la verdadera causa de cualquier perjuicio</p>
    <p class="parrafo">que  pudiera  resultar  de  esas  importaciones era el volumen y el nivel de los precios  de  las  importaciones  coreanas  objeto  de dumping. En este contexto, el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la  Comisión  que se indican en el considerando 49 del Reglamento (CEE) no 313/92.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Con  respecto  a  la  cuota  de  mercado  de  las  importaciones restantes procedentes  de  los  tres  países  en  cuestión,  hay  que  señalar  que  éstas aumentaron  sólo  un  5,4  %,  de  un 6,4 % en 1985 a un 11,8 % en el período de investigación,  mientras  que  las  importaciones  de  Corea aumentaron en un 12 %,  de  un  15  %  a  un  27  %,  durante  el  mismo  período. No se disponía de información  relativa  a  los  precios  de  estas  importaciones.  Por lo tanto, aunque   las  importaciones  en  cuestión  hayan  repercutido  en  el  nivel  de precios  del  mercado  comunitario,  sigue siendo cierto que las diferencias con las  importaciones  de  Corea  ya mencionadas permiten concluir que el perjuicio causado   por   las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de  Corea, consideradas separadamente, debe considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">(34) El Consejo confirma todas estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  consideró  y  ponderó tanto  los  intereses  del  sector  económico  de  la  Comunidad  como el de los usuarios  finales  [véanse  los  considerandos  55  a 59 del Reglamento (CEE) no 313/92].  Concluyó  que,  a  menos  que se restableciera una situación normal de competitividad,  el  sector  económico  de  la  Comunidad debería interrumpir la producción  en  la  Comunidad  en  los  próximos años con lo cual se debilitaría aún  más  su  competividad  en  el  sector  de  la electrónica de consumo por la pérdida   de   conocimientos  técnicos,  de  producción  y  de  investigación  y desarrollo  en  este  sector.  Esta  evolución  no  beneficiaría  finalmente  al consumidor,  puesto  que  las  ventajas de obtener autorradios que fueran objeto de  dumping  podrían  desaparecer  posteriormente  al  disminuir  la competencia cuando   el  sector  económico  de  la  Comunidad  tuviera  que  interrumpir  su producción.   Así  pues,  la  Comisión  resolvió  que,  en  su  conjunto,  a  la Comunidad  le  interesa  garantizar  la  protección  del  sector económico de la Comunidad   contra  la  competencia  desleal  de  las  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Tras  la  imposición  del  derecho  provisional  ninguna  parte interesada impugnó  estas  conclusiones.  Por  ello, el Consejo confirma estas conclusiones y  concluye  que  es  interés  de  la Comunidad adoptar medidas antidumping para eliminar  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones objeto de dumping. Estas medidas deberán tomar forma de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">I. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  cuanto  al  nivel  del  derecho  que  deberá  imponerse,  la  Comisión resolvió  que  el  incremento  de  los  precios  de exportación para cada uno de los  exportadores,  necesario  para  permitir  que  el  sector  económico  de la Comunidad  vuelva  a  tener  un  nivel  de ventas razonable del producto similar excedería  los  márgenes  de  dumping  según se ha establecido. En consecuencia, con  arreglo  al  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 el derecho correspondería a los márgenes de dumping indicados en el punto 21.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Asimismo,  para  las  compañías  que no respondieron al cuestionario de la Comisión  o  que  no  dieron  a  conocer sus opiniones durante la investigación,</p>
    <p class="parrafo">el   derecho   que   deberá   imponerse   corresponderá  al  margen  de  dumping establecido para estos fabricantes, es decir, 35,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(39)   El   Consejo   confirma   los  niveles  finalmente  establecidos  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">J. Recaudación de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(40)  Vista  la  importancia  de  los  márgenes  de  dumping  encontrados  y  la importancia  del  perjuicio  causado  a los fabricantes comunitarios, el Consejo considera   necesario   que   las   cantidades  garantizadas  mediante  derechos antidumping  provisionales  sean  recaudadas,  ya sea en su totalidad o al nivel del  derecho  definitivo  en  los  casos  en  que  éste  sea inferior al derecho provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  impone  un  derecho  antidumping  definitivo  del 34,4 % del precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad  antes  de  la  imposición de derechos a las importaciones  de  aparatos  receptores  de  radiodifusión del tipo utilizado en los  vehículos  automóviles,  clasificados  en  los  códigos  NC  ex  8527 21 10 (código  Taric:  8527  21  10 10), ex 8527 21 90 (código Taric: 8527 21 90 10) y ex  8527  29  00  (código  Taric: 8527 29 00 10), originarios de la República de Corea (código adicional: 8622).</p>
    <p class="parrafo">Estos  derechos  se  aplicarán  a  los  aparatos receptores de radiodifusión que sólo  puedan  ser  utilizados  con  una  fuente  de  energía  externa,  del tipo utilizado  en  los  vehículos  automóviles, combinados o no, en un mismo chasis, a  un  aparato  de  grabación o de reproducción del sonido, con exclusión de los aparatos   que   también   puedan   recibir   señales  de  radiotelefonía  o  de radiotelegrafía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  para  los  aparatos  mencionados  en el apartado 1 y fabricados por las empresas siguientes se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">- Carmen Electronic Co., Ltd, Seul 3,4 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8612)</p>
    <p class="parrafo">- Daesung Precision Co., Ltd, Seul 14,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8610)</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co., Ltd, Seul 4,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8616)</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co., Ltd, Seul 3,9 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8605)</p>
    <p class="parrafo">- Hyorim Co., Seul 10,6 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8611)</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronic Industries Co., Ltd</p>
    <p class="parrafo">Kyongju 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8608)</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Corporation Ltd., Seul 11,4 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8607</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International Co., Seul 8,9 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8620)</p>
    <p class="parrafo">- Osio Electronics Co., Ltd, Kyongju 20,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8619)</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd, Seul 20,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8678)</p>
    <p class="parrafo">- Se Kyung Co., Bucheon City, Kyongju 4,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8615)</p>
    <p class="parrafo">- Sung Moon Trading Co., Ltd, Seul 18,5 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8613)</p>
    <p class="parrafo">- Tong-Hae Sil Up Co., Ltd, Seul 8,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8614)</p>
    <p class="parrafo">- Tong Kook General Electronics Co., Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Seúl 14,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8606)</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Electric Co., Ltd, Seul 15,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8609)</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Industrial Co., Ltd, Seul 15,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8609)</p>
    <p class="parrafo">- Woo Kwang Co., Ltd, Kyungsangbuch-Dou 16,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8618)</p>
    <p class="parrafo">- Yung Tai Electronics Ind. Co., Ltd, Seul 29,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8617)</p>
    <p class="parrafo">del  precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad antes de la imposición de derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  derechos  no  se  aplicarán  a  las  importaciones  de  los  productos mencionados  en  el  apartado  1,  fabricados  por  Haitai Electronics Co., Ltd, Inchon (código adicional: 8621).</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones  en  vigor  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   garantizadas  mediante  el  derecho  antidumping  provisional impuesto  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 313/92 de la Comisión se recaudarán definitivamente  a  los  tipos  del  derecho provisional aplicable en el caso de Kolon  International  Co.,  Seul,  y  a  los  tipos  de  derecho definitivamente impuestos en todos los otros casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 2. (2) DO no L 34 de 11. 2. 1992, p. 8. (3)  DO  no  L  156  de 10. 6. 1992, p. 1. (4) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 15. (5) DO no C 114 de 8. 5. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
