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    <identificador>DOUE-L-1992-81356</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>399/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 1992, relativa a determinadas medidas transitorias necesarias a fin de facilitar la transición al nuevo régimen de control veterinario previsto por la Directiva 90/675/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/221/L00054-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/571, de 15 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes</p>
    <p class="parrafo">de  países  terceros  (1),  modificada  por  la  Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  90/675/CEE  organiza  un  nuevo  régimen  de control veterinario respecto a los productos procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  nuevo  régimen  prevé, en particular, el control físico de  cada  lote  en  el  puesto de inspección fronterizo, sin prejuicio de que la Comisión   fije   una   menor   frecuencia  de  los  controles  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  principio,  todos  los controles de los productos, cuyos intercambios   son  regulados  por  normas  veterinarias  armonizadas  a  escala comunitaria, deben efectuarse en la frontera externa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  prever  un  plazo  de  adaptación  al  nuevo régimen;  que  sólo  deben  fijarse  aquellas medidas transitorias estrictamente necesarias,  tanto  por  su  alcance, como por su duración, para facilitar dicha adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  efectuarán  los  controles  documentales  de  los productos   procedentes   de  países  terceros  en  los  puestos  de  inspección fronterizos preseleccionados o en los puntos de paso fronterizos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  las  disposiciones  de  la  Directiva 89/662/CEE del Consejo (3),  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  hasta el 31 de diciembre  de  1992  los  Estados  miembros seguirán efectuando los controles de identidad  y  los  controles  físicos  con  las  frecuencias y con arreglo a las normas actuales.</p>
    <p class="parrafo">3. Hasta el 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">a)  además  de  los  controles  previstos  en  el  artículo  20  de la Directiva 89/662/CEE,  cuando  un  Estado  miembro  compruebe que no se han llevado a cabo los  controles  contemplados  en  el  apartado 2, dicho Estado miembro efectuará los citados controles:</p>
    <p class="parrafo">- durante el transporte o,</p>
    <p class="parrafo">- en el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  marco  de un acuerdo previo, los Estados miembros contemplados en la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 11 de la Directiva 90/675/CEE podrán, además,  establecer  el  transporte  de  los  productos  procedentes  de  países terceros,  bajo  control  aduanero,  hasta el Estado miembro de destino para ser sometidos  a  los  controles  contemplados  en  el  apartado 2. En tal supuesto, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  productos  irán  acompañados  de  los  documentos justificativos de los controles hasta su lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373  de  31.  12. 1990, p. 1. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p.</p>
    <p class="parrafo">56. (3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
