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    <identificador>DOUE-L-1992-81353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2298/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2298/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, por el que se suspende la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para la importación de trigo blando en Portugal durante la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920813</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 27 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80726" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1351/92, de 26 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,   relativo   a   los   productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable   a   los  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de  adhesión  de Portugal  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 831/92 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  dispone que se aplique el mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la  segunda etapa  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en los artículos 250, 251 y 252  del  Acta  de  adhesión;  que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99,  1003  00  90  y  1005  90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles  para  la  comercialización  de  la  producción portuguesa; que dichos períodos  deben  determinarse  para  cada  uno  de  los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1351/92  de  la Comisión, de 26 de mayo  de  1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el sector de los cereales  respecto  a  las  importaciones en Portugal durante la campaña 1992/93 (3)  dispone  la  aplicación  de este mecanismo para la importación de cebada en Portugal  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  junio  y el 30 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   puede   considerar  que  la  venta  de  la  producción portuguesa  de  trigo  blando  de  la  campaña 1992/93 está garantizada; que, en estas  condiciones,  no  es  pertinente  continuar  sometiendo las importaciones de  trigo  blando  en  Portugal  al  mecanismo  complementario  aplicable  a los intercambios a partir del 1 de noviembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y el arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  la  suspensión  en  la  aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1351/92,  el  mecanismo  complementario  aplicable a los intercambios no se aplicará a las importaciones de trigo blando en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 27 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362 de 27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (3) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 47.</p>
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