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    <identificador>DOUE-L-1992-81350</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2295/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2295/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productos de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/221/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2293/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82043" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3347/93 de 6 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81610" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2891/92, de 2 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80950" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 6 y el Anexo, por Reglamento 1664/93, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  prevenir  los  riesgos de incremento de la superficie  dedicada  a  productos  proteaginosos, únicamente pueden optar a los pagos  compensatorios  los  productores  que  siembran  en  regiones  apropiadas desde el punto de vista climático y agronómico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  propuesto  un  sistema de control integrado (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contenido  de  la  solicitud, el sistema de control y las sanciones    aplicables    a    las   declaraciones   falsas   se   establecerán posteriormente,  conjuntamente  con  las  condiciones  del  sistema  de  control integrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  pueden  solicitar  los pagos compensatorios con arreglo al sistema general o al sistema simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que algunos elementos deben ser iguales para ambos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  presente  Reglamento  se establecen las disposiciones de aplicación del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  a  partir de la campaña de comercialización 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  productos  proteaginosos  »,  los  cultivos  herbáceos  destinados  a  la producción   de   las  semillas  proteaginosas  indicadas  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  pago  compensatorio  », la transferencia de fondos al productor por parte de   la   autoridad   competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se encuentren las superficies subvencionables;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  región  de  producción  »,  una  región  determinada  con  arreglo  a  la definición  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 1765/92, para   la   que   se   fijen  pagos  compensatorios  por  hectárea  de  semillas proteaginosas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Requisitos para optar a los pagos compensatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  pago  compensatorio  previsto  en  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1765/92  del  Consejo  únicamente  se  concederá por las superficies dedicadas a productos proteaginosos:</p>
    <p class="parrafo">a)  situadas  en  regiones  de  producción o en partes de regiones de producción que   el   Estado  miembro  declare  adecuadas  para  el  cultivo  de  productos proteaginosos desde el punto de vista climático y agronómico;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  entren  dentro  del  régimen  general  contemplado  en  la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  las  que  se  presente  una  solicitud a la autoridad competente, a más tardar  el  15  de  mayo,  acompañada  de  documentos de referencia que permitan</p>
    <p class="parrafo">localizar las tierras de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  a  más  tardar,  para  esa  misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad  con  guisantes,  habas,  haboncillos  o  altramuces  dulces según las normas reconocidas localmente;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuya  superficie  total  objeto  de  la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas  y  cada  parcela  de  cultivo  sobrepase  la  extensión mínima fijada para esa región de producción por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  por  las  que  se  presenten solicitudes deberán ser reducidas por   la   autoridad   competente   del   Estado   miembro  con  arreglo  a  las disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92 en caso de que sobrepasen la   superficie   básica   regional   o,   en  su  caso,  la  superficie  básica individual,</p>
    <p class="parrafo">-   del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2293/92  (3) (retirada de tierras de la producción),</p>
    <p class="parrafo">- en materia de control.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Pago de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  tierras  subvencionables  de  un  productor  se  hallen  en  varias regiones  de  producción,  el  importe  de la ayuda se determinará en función de la ubicación de cada parcela incluida en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola  que  se utilizará para el pago compensatorio será el vigente el primer día de la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, en los plazos indicados, los datos relacionados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  región  esté  formada  por varias zonas no contiguas, los datos contemplados en el apartado 1 se referirán a cada una de esas zonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrá  presentarse  una  solicitud de pago compensatorio con arreglo al  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo por parcela cultivada y campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de 1. 7. 1992, p. 12. (2) COM(91) 533 final; DO no C de 15. 1. 1992, p. 4. (3) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de datos estadísticos a la Comisión por los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los datos que a continuación se relacionan</p>
    <p class="parrafo">- por cada región de producción,</p>
    <p class="parrafo">- por cada variedad de semilla (y total de productos proteaginosos) y</p>
    <p class="parrafo">- por cada régimen (general y simplificado),</p>
    <p class="parrafo">a  más  tardar  en  los  plazos  que  se  indican, contando a partir de la fecha límite fijada para la presentación de las solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">- 45 días:</p>
    <p class="parrafo">- número de solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">- superficie total abarcada por las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">- 250 días:</p>
    <p class="parrafo">- número de solicitudes por las que se ha efectuado el pago,</p>
    <p class="parrafo">- superficie total a que se refieren los pagos,</p>
    <p class="parrafo">- estimación de rendimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  momento,  los  Estados  miembros  podrán comunicar puestas al día intermedias o posteriores de los datos.</p>
  </texto>
</documento>
