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    <identificador>DOUE-L-1992-81348</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2293/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2293/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la retirada de tierras contemplada en el artículo 7.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/221/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920813</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1703/91, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1994/95, por Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81542" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2594/93, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80773" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1379/93, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-11179" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Retirada para la campaña 1993-1994: Orden de 28 de abril de 1993</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  beneficio  del  pago compensatorio con arreglo al sistema general  previsto  en  el  apartado  5  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1765/92  está  subordinado  a  la  obligación  para  el  productor interesado de retirar  de  la  producción  una  parte  de  la tierra de sus explotaciones; que conviene, a tal fin, establecer las disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  que  el  régimen  de  retirada  de tierras contribuya  a  mejorar  el  reequilibrio de los mercados, es oportuno establecer disposiciones  de  aplicación  que  garanticen la necesaria eficacia del mismo y mantengan  su  coherencia  con  el  régimen  establecido por el Reglamento (CEE) no  1765/92;  que,  a  tal fin, sin excluir definitivamente del régimen aquellas superficies  contempladas  en  el  artículo  9  de dicho Reglamento, es oportuno prever  que  las  superficies  que  sean  tenidas  en cuenta para la retirada de tierras  sean  comparables  con  aquellas  que  hayan sido consideradas al hacer el  cálculo  de  la  superficie  básica  regional;  que  puede contribuirse a la eficacia  del  régimen  si  se  prevé  asimismo  que  la  retirada de tierras se efectúe  en  una  superficie  mínima indivisa y que su duración cubra un período correspondiente  al  ciclo  vegetativo  de  los  cultivos herbáceos contemplados en   el   Reglamento   (CEE)   no  1765/92;  que  procede  asimismo  prever  las disposiciones   relativas   a   la  conservación  y  a  la  utilización  de  las superficies  retiradas,  así  como  las disposiciones relativas a la rotación de cultivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  del  régimen  exige  además  que  se eviten los posibles  abusos;  que,  salvo  las  situaciones  particulares que compete a los Estados  miembros  apreciar  caso  por caso, tales riesgos pueden evitarse si se limita  la  retirada  efectuada  por un misma persona a las superficies que ésta haya cultivado durante los dos años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  otra parte, prever que la retirada de tierras se   efectúe   sin   menoscabo   del  medio  ambiente;  que,  a  este  respecto, corresponde  a  los  Estados  miembros  adoptar  las  disposiciones  y sanciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  superficies  retiradas  de  la  producción  deberán  ser objeto  de  una  declaración;  que  ha  de preverse cierta tolerancia para hacer posible  la  retirada  de  parcelas  enteras  y  tener  en cuenta un determinado margen  de  error  en  las  declaraciones; que procede establecer los límites de dicha  tolerancia,  evitando  a  la  vez  las  repercusiones  negativas que ésta pudiera  tener  sobre  el  presupuesto  comunitario  en  lo  que  respecta  a la superficie máxima que puede ser objeto de los pagos compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas  en  el  presente  Reglamento  se entienden   sin   perjuicio   de   las  disposiciones  ulteriores  que  pudieren adoptarse  en  aplicación  de  la tercera y cuarta frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  conjunto  de  cereales,  de materias grasas  y  de  forrajes  desecados  no  ha  emitido  dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1765/92  en  lo  que  respecta  a  la retirada de tierras basada en la rotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  1765/92,  se  entenderá  por  retirada  de  tierras  el  abandono del cultivo  en  una  superficie  que  el  año  precedente había sido cultivada para obtener  una  cosecha.  No  obstante,  las  superficies que hayan sido retiradas el  año  precedente  al  amparo  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  1703/91 (2) y 2328/91   (3)   del   Consejo   se   asimilarán   a   superficies  efectivamente cultivadas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Requisitos aplicables a las tierras retiradas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tierras  de  labor  retiradas en virtud del presente Reglamento deberán tener  una  superficie  de  al  menos 0,3 hectáreas, por parcela indivisa, y una anchura  de  20  metros  como  mínimo.  Las superficies inferiores a la indicada no  podrán  tenerse  en  cuenta  salvo  cuando  constituyan parcelas enteras con límites permanentes, tales como muros, setos y corrientes de agua.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  retiradas  deberán ser objeto de una labor de conservación que  garantice  el  mantenimiento  de  unas  buenas  condiciones agronómicas. No utilizarse  para  ninguna  producción  agrícola excepto para aquélla contemplada en  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92 ni para ningún otro fin lucrativo incompatible con los cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  garantizar  la  protección del medio ambiente, los Estados miembros  aplicarán  las  medidas  que  mejor se adapten a la situación concreta de  las  superficies  retiradas.  Tales  medidas podrán tener también por objeto el   mantenimiento  de  una  cubierta  vegetal.  Los  Estados  miembros  fijarán sanciones  adecuadas  y  proporcionales  a  la  gravedad  de  las  consecuencias sobre  el  medio  ambiente  en  caso  de  incumplimiento  de dichas medidas. Las sanciones  podrán  consistir  en  la  reducción  o,  en su caso, la supresión de los  beneficios  del  régimen  previsto  en  el Reglamento (CEE) no 1765/92. Los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas  que adopten en cumplimiento de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  poder  ser  tenidas  en  cuenta en el marco del régimen establecido en el Reglamento (CEE) no 1765/92, las superficies retiradas deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  explotadas  por  el  propio  solicitante  durante  los  dos años anteriores   a   la   solicitud,  salvo  en  los  casos  especiales  debidamente justificados   conforme  a  unos  criterios  objetivos  fijados  por  el  Estado miembro  de  que  se  trate,  como los relativos al régimen de explotación de la tierra,  a  los  nuevos  asentamientos  o  a la ampliación de la explotación por herencia;</p>
    <p class="parrafo">-  permanecer  retiradas  durante  un  período  mínimo  de  siete  meses  que se inicie,  a  elección  del  Estado  miembro,  a  más tardar, el 15 de diciembre y que finalice, a más tardar, el 15 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  parcelas  retiradas  para  cumplir  la  obligación  contemplada  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  no se podrán volver a utilizar para este fin durante los cinco años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Declaraciones y régimen de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de   aplicación  del  presente  Reglamento,  los  productores interesados  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes una declaración de  retirada  de  tierras.  Esta  declaración  indicará la superficie máxima que pueda  ser  objeto  de  los  diferentes  pagos compensatorios previstos para los productores de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  productor  presentará  una sola declaración de retirada de tierras, en su  caso  detallada  por  regiones en los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">A   cada  declaración  de  superficies  retiradas  en  una  región  dada  deberá corresponder   una  solicitud  de  pago  compensatorio  ajustada  al  número  de hectáreas cultivadas en esa misma región.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  establecerse  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo, siguiendo los criterios objetivos que el Estado miembro hubiese establecido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  presentación de la declaración, su contenido, las modalidades de  control  y  las  sanciones  aplicables  en  caso  de  falsa  declaración  se determinarán ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  la  superficie  retirada  sobrepasare  el  porcentaje  previsto  en  el artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92, la compensación a que se refiere el   apartado   5   del   mismo   artículo  se  aplicará  exclusivamente  a  las superficies  correspondientes  a  dicho  porcentaje,  si  bien con un aumento de un 10 % o de 1 hectárea como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  no  afectará  al nivel de la superficie máxima  que  pueda  ser  objeto  de  los  pagos  compensatorios destinados a los productores de cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  superficie  retirada  fuere  igual  o  inferior  en  un 10 %, o en 1 hectárea   como   máximo,   a   la  superficie  correspondiente  del  porcentaje previsto  en  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 1765/92, la compensación prevista  en  el  apartado  5  de  dicho artículo se restringirá a la superficie que  realmente  se  haya  retirado. En este caso, la superficie máxima que pueda ser   objeto   de  los  pagos  compensatorios  a  los  productores  de  cultivos herbáceos  se  calculará  en  función  de  la superficie realmente retirada y en proporción a los diferentes cultivos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  31 de diciembre de 1992, los Estados miembros comunicarán a la   Comisión  las  medidas  que  hayan  adoptado  en  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.</p>
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</documento>
