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    <identificador>DOUE-L-1992-81346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2291/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2291/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 4302 30 10 y 4303 originarios de Hong Kong, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/221/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920809</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5532" orden="4">Peletería</materia>
      <materia codigo="5578" orden="5">Pieles y cueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  realtivo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  1 y 6 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de  aduana para 1992 a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y</p>
    <p class="parrafo">territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  los  productos  del  código  NC  4302  30  10  y  4303 originarios  de  Hong  Kong,  el  plafón  individual  se  establece en 2 536 000 ecus;  que,  en  fecha  de  26  de  mayo  de  1992,  las importaciones de dichos productos  en  la  Comunidad,  originarios  de  Hong  Kong,  han  alcanzado  por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  9  de  agosto  de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  para  1992  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación  de la mercancía 10.0600 4302 30 10 Peletería curtida  o  adobada  (incluidas  las  cabezas, colas, patas y trozos, desechos y recortes),  incluso  ensamblada  (sin  otras materias), excepto la de la partida número  4303  Pieles  enteras,  trozos y recortes, ensamblados Pieles llamadas « alargadas  »  4303  Prendas  y  complementos  de  vestir  y  demás  artículos de peletería</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Jean DONDELINGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.  Este  Reglamento  fue  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).</p>
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