<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181201">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2289/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2289/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, por el que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/221/L00014-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80280" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 859/89, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  establecido  en  el  artículo  90  del  Acta  de adhesión  fue  prorrogado  hasta  el  31  de diciembre de 1992 por el Reglamento (CEE) no 477/92 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1320/92  de  la Comisión, de 22 de mayo  de  1992,  por  el  que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al  sector  de  la  carne  de  vacuno  en  España  (2), autorizó al organismo de intervención  español  a  proceder  a  compras  a  precio  fijo de productos del sector  de  la  carne  de  vacuno  durante el período comprendido entre el 25 de mayo  y  el  31  de julio; que la persistencia de las dificultades que atraviesa el  mercado  de  la  carne de vacuno en España en el momento actual justifica la adopción de nuevas medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  ser  eficaces,  es necesario que dichas medidas transitorias  adopten  la  forma  de  compras  de intervención, a precios fijos, de  productos  del  sector  de  la  carne de vacuno y se efectúen de conformidad con  las  condiciones  establecidas  en  la  sección  I  del  título  I y en los títulos  II  y  III  del  Reglamento  (CEE)  no  859/89 de la Comisión, de 29 de marzo  de  1989,  relativo  a  las  normas  de  aplicación  de  las  medidas  de intervención   en   el   sector   de   la  carne  de  vacuno  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  695/92  (4);  que, para facilitar  la  adaptación  progresiva  de  mercado español a las condiciones del mercado  comunitario,  conviene  vincular  el  precio de compra al precio máximo fijado en el marco del régimen de intervención normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  una  interrupción  de  la  medida,  procede disponer  que  el  presente  Reglamento  sea  aplicable a partir del 1 de agosto de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de  1992,  el  organismo  de  intervención  español mencionado en el Anexo V del Reglamento  (CEE)  no  859/89  comprará,  dentro  de  un límite máximo de 10 000 toneladas,  canales,  medias  canales  y  cuartos  delanteros  o traseros de los bovinos pesados que se describen en el Anexo III del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  uno  de  los  períodos  de  recepción  con arreglo al régimen de compras  mediante  licitación  a  que hace referencia la letra b) del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  859/89,  el precio de compra por cada 100 kilogramos de  canales  o  medias  canales  de  la  categoría  A  y  de la calidad R3 queda fijado  en  un  importe  igual  al  precio medio de mercado registrado en España por  calidades  o  grupos  de calidad convertidos en la calidad R3, incrementado con  el  aumento  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  12  de  dicho Reglamento.  No  obstante,  si  el  precio medio de mercado registrado en España por  calidades  o  grupos  de  calidad convertidos en la calidad R3 sobrepasa el 75  %  del  precio  de  intervención,  el  precio  mínimo de compra no podrá ser superior  al  75  %  del  precio  de  intervención  incrementado  con el aumento mencionado.  El  precio  de  las  demás  calidades que pueden optar a compras de intervención  se  obtendrá  a  través  de  los  coeficientes  que  figuran en el Anexo IV del Reglamento antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  los  cuartos  delanteros  y traseros se obtendrán a partir del  precio  de  la  canal  mediante  los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  español comprará los productos ofertados de acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  de  los  productos  comprados  por el organismo de intervención se efectuará  entre  el  cuadragésimo  quinto y el sexagésimo quinto día siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55  de 29. 2. 1992, p. 1. (2) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 14. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
