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<documento fecha_actualizacion="20241021181201">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81343</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2282/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2282/92 del Consejo, de 3 de agosto de 1992, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para arenques frescos o refrigerados originarios de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/221/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920815</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 15 de agosto de 1992 hasta el 14 de febrero de 1993, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 2282/92 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  22  de  julio  de 1972, la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Suecia  celebraron  un  Acuerdo;  que,  a  raíz de la adhesión de España  y  de  Portugal,  se  ha concluido un acuerdo en forma de canje de notas entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Reino de Suecia en el campo de la agricultura  y  la  pesca;  que  dicho  acuerdo  ha  sido  aprobado  mediante la Decisión 86/558/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  prevé,  para  un período a determinar de común</p>
    <p class="parrafo">acuerdo,  la  apertura  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de 20 000 toneladas  libre  de  derechos  para  arenques, frescos o refrigerados, enteros, descabezados  o  troceados,  originarios  de  Suecia;  que, por consiguiente, es conveniente  abrir  el  mencionado  contingente arancelario, para el período del 15 de agosto de 1992 al 14 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción,  a  todas  las  importaciones  del  derecho del tipo previsto para dicho  contingente  hasta  el  agotamiento  de  este  último; que conviene tomar las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestion comunitaria y eficaz de este contingente,  previendo  la  posibilidad  para  los Estados miembros de proceder al  cargo,  sobre  los  volúmenes  contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes   a  las  importaciones  reales;  que  dicho  modo  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  este contingente, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  su  totalidad,  del  15  de agosto de 1992 al 14 de febrero  de  1993,  el  derecho  del  arancel  aduanero común para los productos mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en  el  límite  del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (1)             |Designación de la mercancía  |Volume |Derec</p>
    <p class="parrafo">de      |                          |                             |n del  |ho</p>
    <p class="parrafo">orden   |                          |                             |conti  |cont</p>
    <p class="parrafo">|                          |                             |ngente |ingen</p>
    <p class="parrafo">|                          |                             |(tone  |tario</p>
    <p class="parrafo">|                          |                             |ladas) |(%)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.0615 |ex 0302 40 90, ex 0304 10 |Arenques y carne de arenques |20 000 |0 (a)</p>
    <p class="parrafo">|93, ex 0304 10 98         |, frescos o refrigerados     |       |</p>
    <p class="parrafo">|                          |, originarios de Suecia      |       |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric ex 0302 40 90 *20, ex 0304 10 93 *20, ex 0304 10 98 *16.</p>
    <p class="parrafo">(a) No obstante, en el límite de este contingente, Portugal se beneficiará</p>
    <p class="parrafo">de unos derechos reducidos del 1,9 % en 1992 y del 0 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric ex 0302 40 90 20, ex 0304 10 93 20, ex 0304 10 98 16.</p>
    <p class="parrafo">(a)  No  obstante,  en  el  límite  de este contingente, Portugal se beneficiará de unos derechos reducidos del 1,9 % en 1992 y del 0 % en 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en cuestión sólo se beneficiarán del contingente  contemplado  en  el  apartado  1  siempre  que  los  precios franco frontera  que  establecen  los  Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la pesca (1),  sean,  por  lo  menos,  iguales  a los precios de referencia eventualmente establecidos   de   productos  considerados.  Para  el  cálculo  del  precio  de referencia serán aplicables los siguientes coeficientes:</p>
    <p class="parrafo">- arenques enteros: 1,</p>
    <p class="parrafo">- flancos de arenques: 2,32,</p>
    <p class="parrafo">- trozos de arenques: 1,96.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos de cooperación administrativos, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  la  cual  podrá  tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del producto de que se trata  el  acceso  igual  y  continuo  mientras  lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
  </texto>
</documento>
