<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181201">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81342</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>398/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 1992, relativa a la Conformidad de determinadas tarifas aéreas con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 2342/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/220/L00035-00043.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
      <materia codigo="6827" orden="2">Tarifas</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81139" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 2342/90, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ¢mica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2342/90  del  Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre  las  tarifas  de  los servicios aÇreos regulares (1) y, en particular, el apartado 3 de su art°culo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  solicitud  del  Reino  Unido,  presentada mediante carta de 15 de  abril  de  1991  y  registrada  por la Comisi¢n el 2 de mayo de 1991, de que se  examinen,  con  arreglo  al  apartado  1 del art°culo 5 del Reglamento (CEE) no  2342/90,  determinadas  tarifas  aÇreas  presentadas  por  varias  compa§°as aÇreas  comunitarias  para  determinadas  rutas con destino al y procedentes del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  retirada  de  esta  solicitud  en  relaci¢n  con algunas rutas presentadas  por  el  Reino  Unido  mediante  cartas de 16 de mayo y 16 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  despuÇs  de  examinar atentamente la informaci¢n de costes y beneficios  suministrada  por  las  compa§°as  aÇreas  afectadas,  repetidamente solicitada  por  la  Comisi¢n,  se  ha  podido  llegar  a  ciertas  conclusiones basadas en los criterios que se exponen en el Anexo III,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Art°culo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  aÇreas  que  figuran  en  el  Anexo  I  de la presente Decisi¢n se ajustan  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del art°culo 3 del Reglamento (CEE) no 2342/90.</p>
    <p class="parrafo">Art°culo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  aÇreas  que  figuran  en el Anexo II de la presente Decisi¢n no se ajustan  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del art°culo 3 del Reglamento (CEE) no  2342/90.  Estas  tarifas,  por lo tanto, no pueden servir de referencia para</p>
    <p class="parrafo">temporadas  posteriores.  Los  Estados  miembros  afectados no han clumplido sus obligaciones  previstas  en  dicho  apartado  1  del  art°culo  3. Adoptar+n las medidas  necesarias  para  cumplir  dichas  obligaciones  e informar+n de ello a la Comisi¢n.</p>
    <p class="parrafo">Art°culo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisi¢n  ser+n  la  Rep£blica  Federal de Alemania,  el  Reino  de  BÇlgica, el Reino de Dinamarca, el Reino de Espa§a, la Rep£blica  Francesa,  la  Rep£blica  HelÇnica,  la  Rep£blica  Italiana, el Gran Ducado   de  Luxemburgo,  la  Rep£blica  Portuguesa  y  el  Reino  Unido  y  las compa§°as  aÇreas  comunitarias  Lufthansa,  Sabena,  SAS,  Iberia,  Air France, Olympic  Airways,  Alitalia,  Luxair,  TAP-Air Portugal y British Airways. Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1992. Por la Comisi¢n</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisi¢n</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tarifas  que,  tras  el  examen  llevado  a  cabo por la Comisi¢n con arreglo al art°culo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2342/90, han demostrado ajustarse a los criterios del apartado 1 del art°culo 3 de dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Ruta  Compan°a  aÇrea  Tarifa  Salida  Llegada  LHR-CPH  BA ú 216 - MAN-CPH BA ú 205  -  LHR-BRU  BA  ú  145  BFR  9  490  MAN-BRU  BA ú 173 - LHR-FCO BA ú 250 - LHR-LIN  BA  ú  199  -  MAN-LIN  BA  ú 254 - LHR-PSA BA ú 221 - LHR-TRN BA ú 201 LIT  560  000  LHR-VCE  BA ú 229 - LHR-BLQ BA ú 228 LIT 543 000 LHR-LUX BA ú 166 LFR  10  420  LHR-ATH  BA  ú 328 - LHR-MAD BA ú 229 - LHR-BCN BA ú 215 - LHR-AGP BA  ú  253  ESP  62 500 LON-LIS BA ú 231 - LGW-FAO BA ú 249 - MAN-CDG BA ú 204 - LHR-NCE  BA  ú  192  -  LHR-NCE BA ú 202 - LHR-BOD BA ú 205 - LHR-FRA BA ú 175 - LHR-DUS  BA  ú  140  -  LHR-HAM BA ú 189 - LHR-CGN BA ú 140 - LHR-HAJ BA ú 189 - LHR-STR  BA  ú  192  -  LHR-BRE BA ú 170 - MAN-DUS BA ú 192 - MAN-FRA BA ú 204 - LHR-MUC  BA  ú  208  -  LHR-TXL BA ú 200 - CPH-LHR SK DKK 2 880 ú 216 CPH-MAN SK DKK  2  945  ú  205  BRU-LHR  SN  BFR  9  490  ú 145 BRU-MAN SN BFR 12 180 ú 173 FCO-LHR AZ -</p>
    <p class="parrafo">ú 250 LIN-LHR AZ -</p>
    <p class="parrafo">ú 199 LIN-MAN AZ LIT 688 000 ú 254 PSA-LHR AZ -</p>
    <p class="parrafo">ú 221 TRN-LHR AZ LIT 560 000 ú 201 VCE-LHR AZ -</p>
    <p class="parrafo">ú  229  BLQ-LHR  AZ  LIT  543  000 ú 228 ATH-LHR OA GRD 113 600 ú 328 ATH-LHR OA GRD 107 100 - MAD-LHR IB -</p>
    <p class="parrafo">ú 229 BCN-LHR IB -</p>
    <p class="parrafo">ú 215 AGP-LHR IB ESP 62 500 ú 253 LIS-LON TP -</p>
    <p class="parrafo">ú 231 FAO-LGW TP -</p>
    <p class="parrafo">ú 249 CDG-BHX AF -</p>
    <p class="parrafo">ú 185 CDG-MAN AF -</p>
    <p class="parrafo">ú 204 NCE-LHR AF -</p>
    <p class="parrafo">ú 202 NCE-LHR AF -</p>
    <p class="parrafo">ú 192 BOD-LHR AF -</p>
    <p class="parrafo">ú 205 FRA-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 175 DUS-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 140 HAM-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 189 CGN-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 140 HAJ-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 189 STR-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 192 BRE-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 170 MUC-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 208 FRA-BHX LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 209 DUS-MAN LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 192 FRA-MAN LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 204 DUS-BHX LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 172 TXL-LHR LH -</p>
    <p class="parrafo">ú 200</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tarifas  que,  tras  el  examen  llevado  a  cabo por la Comisi¢n con arreglo al art°culo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  2342/90,  han demostrado no ajustarse a los criterios del apartado 1 del art°culo 3 de dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Ruta  Compa§°a  aÇrea  Tarifa  Salida  Llegada LHR-CPH BA - DKK 2 880 MAN-CPH BA -  DKK  2  945  MAN-BRU  BA  -  BFR 12 180 LHR-FCO BA - LIT 723 000 LHR-LIN BA - LIT  575  000  MAN-LIN  BA  -  LIT 688 000 LHR-PSA BA - LIT 643 000 LHR-VCE BA - LIT  652  000  LHR-ATH  BA  -  GRD 107 100 LHR-ATH BA - GRD 113 600 LHR-MAD BA - ESP  56  450  LHR-BCN  BA  -  ESP  45  150 BHX-CDG BA ú 185 - BHX-DUS BA ú 172 - BHX-FRA  BA  ú  209  - FCO-LHR AZ LIT 723 000 - LIN-LHR AZ LIT 575 000 - PSA-LHR AZ  LIT  643  000  -  VCE-LHR  AZ  LIT  652  000  -  LUX-LHR LG LFR 10 420 ú 166 MAD-LHR IB ESP 56 450 - MAD-BCN IB ESP 45 150 -</p>
    <p class="parrafo">(1) VÇase la definici¢n en el ApÇndice al Anexo II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) Decisi¢n de 16. 5. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(1) El Indice Operativo denota la relaci¢n entre los ingresos y los gastos.</p>
    <p class="parrafo">(1) Procedimiento escrito E/1771/80.</p>
    <p class="parrafo">(2) VÇase el punto 3.3.</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  acuerdo  con  el art°culo 9 del Reglamento (CEE) no 2342/90, las l°neas aÇras   y   los   Estados   miembros  est+n  obligados  a  suministrar  toda  la informaci¢n necesaria a la Comisi¢n.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Conformidad  de  las  tarifas  aÇreas  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del art°culo 3 del Reglamento (CEE) no 2342/90</p>
    <p class="parrafo">I. Introducci¢n</p>
    <p class="parrafo">Mediante  nota  de  fecha  15 de abril de 1991 (recibida por la Comisi¢n el 2 de mayo   de   1991),   las   autoridades  competentes  del  Reino  Unido  pidieron oficialmente  a  la  Comisi¢n  que  examinara  si una serie de tarifas aÇreas se ajustaban  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  art°culo 3 del mencionado Reglamento.  Las  tarifas  aÇreas,  correspondientes  al  verano  de  1991,  las presentaba  British  Airways  en  nombre  propio  y  en  el  de Sabena, TAP, Air France, SAS, Lufthansa, Iberia, Alitalia, Olympic Airways y Luxair.</p>
    <p class="parrafo">TambiÇn  se  ped°a  a  la Comisi¢n que averiguara si los Estados miembros hab°an cumplido  las  obligaciones  que  les  impone  el  apartado  3 del art°culo 3 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  notas  de  16  de  mayo  y  16  de  julio de 1991, las autoridades del Reino  Unido  retiraron  su  solicitud  respecto  a  ciertas  tarifas de llegada que, consiguientemente, no han sido examinadas por la Comisi¢n.</p>
    <p class="parrafo">2. Obligaciones de la Comisi¢n, los Estados miembros y las compa§°as aÇreas</p>
    <p class="parrafo">2.1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2342/90 instaura un sistema de doble desaprobaci¢n de las  tarifas  aÇreas  que  superen  una  tarifa de referencia (1) en m+s de un 5 %.  Seg£n  aquÇl,  s¢lo  puede  evitarse  que una tarifa entre en vigor si ambos Estados  miembros  interesados  se  oponen  a  ella.  Sin embargo, el Reglamento incorpora   una  disposici¢n  de  salvaguardia  por  la  cual  un  Estado  puede presentar  la  cuesti¢n  ante  la  Comisi¢n  para  que  ella  decida, ya que los Estados  miembros  tienen  la  obligaci¢n  de  oponerse  a  toda  tarifa que, de acuerdo  con  los  criterios  de  apartado  1  del art°culo 3, sea excesivamente elevada   en   detrimento   de  los  usuarios,  o  injustificablemente  baja  en relaci¢n  con  la  situaci¢n  de  la  competencia  en el mercado (apartado 3 del art°culo 3).</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  art°culo  3  dispone  que las tarifas aÇreas deben guardar una  relaci¢n  razonable  con  los  costes  correspondientes  globales  a  largo plazo de la compa§°a aÇrea solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Comisi¢n</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  art°culo 5, cuando la Comisi¢n recibe la solicitud, deber+ informar  en  primer  lugar  a  los  otros  Estados  miembros y compa§°as aÇreas interesados  y  los  invitar+  a  presentar  sus  observaciones. Este tr+mite se llev¢ a cabo mediante carta de 6 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  lado,  la  Comisi¢n  debe  decidir en el plazo de 14 d°as a partir de la  fecha  de  recepci¢n  de  la  solicitud  si  la  tarifa  aÇrea  puede seguir vigente  durante  su  examen.  La  Comisi¢n,  en  vista  de  la  situaci¢n de la guerra  del  Golfo,  decidi¢  permitir que las tarifas aÇreas siguieran en vigor durante su per°odo de examen (2).</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  la  Comisi¢n  tiene  que  decidir si las tarifas aÇreas guardan una relaci¢n  razonable  con  los  costes correspondientes globales a largo plazo de la compa§°a aÇrea solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Estados miembros y compa§°as aÇreas</p>
    <p class="parrafo">Adem+s  de  sus  obligaciones  de acuerdo con los apartados 1 y 3 del art°culo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2342/90,  los Estados miembros tienen la obligaci¢n, de  conformidad  con  el  art°culo  9,  de  proporcionar  a  la Comisi¢n toda la informaci¢n  necesaria  para  llevar  a  cabo  un  estudio  en profundidad de la situaci¢n. Las compa§°as aÇreas tienen la misma obligaci¢n.</p>
    <p class="parrafo">3. Criterios del apartado 1 del art°culo 3</p>
    <p class="parrafo">3.1. Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">Las  tarifas  aÇreas  deben  guardar  relaci¢n  con  los costes correspondientes globales  a  largo  plazo;  por  lo tanto, hay que analizar quÇ significan estos conceptos.</p>
    <p class="parrafo">Æ  Largo  plazo  Ø  significa  l¢gicamente que las fluctuaciones de los costes a corto  plazo  no  deben  tenerse  en  cuenta.  Por  lo tanto, s¢lo deben tenerse presentes  las  variaciones  de  los  costes  e  ingresos, si, de acuerdo con la informaci¢n  disponible,  cabe  pensar  que  dichos cambios son algo m+s que una variaci¢n a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">Æ   Costes   correspondientes   globales   Ø   significa   que  deben  imputarse completamente  todos  los  costes  de  una tarifa aÇrea, y no s¢lo respecto a la ruta  en  cuesti¢n.  No  pueden  aceptarse  otros mÇtodos menos globales, aunque desde  el  punto  de  vista  comercial,  resulten  interesantes.  Por otro lado,</p>
    <p class="parrafo">significa  tambiÇn  que  no  deben tenerse en cuenta los costes de otras tarifas aÇreas.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Costes de la ruta</p>
    <p class="parrafo">En  primer  lugar,  esto  significa  que  deber+n  tenerse  en  cuenta todos los costes   directamente   atribuibles  a  las  rutas  en  cuesti¢n.  Estos  costes corresponder+n,  por  ejemplo,  al  combustible,  aeropuerto,  tripulaci¢n, etc. La contabilidad actual suele normalmente seguir ya esta l°nea.</p>
    <p class="parrafo">La  imputaci¢n  de  los  costes  indirectos  de  las rutas es m+s compleja. Para imputar   los   costes  a  las  rutas  se  hace  inevitable  partir  de  ciertos supuestos.  Aun  y  todo,  es posible imputar los costes a las rutas espec°ficas de una forma bastante precisa.</p>
    <p class="parrafo">Existen  varios  mÇtodos  contables;  una  compa§°a aÇrea puede, por una raz¢n u otra,  preferir  un  sistema  determinado.  No  es  competencia  de  la Comisi¢n determinar  quÇ  mÇtodo  es  el  correcto,  ni  ser°a posible hacerlo. Pero para que   una  compa§°a  aÇrea  emplee  el  mÇtodo  que  ha  elegido  de  una  forma coherente   y  controlable,  es  necesario  que  se  imputen  todos  los  costes indirectos.  A  la  Comisi¢n  s¢lo  le  es de utilidad una informaci¢n basada en un desglose completo de los costes de una determinada compa§°a aÇrea.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Costes seg£n tipos de tarifas</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  los  costes  de  un  determinado  tipo  de  tarifa  es necesario partir de una serie de supuestos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  vuelos  internacionales,  las  tarifas  pueden  dividirse en diferentes tipos:  las  tarifas  totalmente  flexibles  (primera  clase, clase preferente y clase  econ¢mica)  y  las  tarifas  de  promoci¢n  (Eurobudget,  PEX, APEX). Las diferencias  estriban  en  los  servicios  que  se ofrecen al pasajero (asientos reclinables,  comidas,  etc.)  y,  especialmente,  en  las condiciones ligadas a la tarifa.</p>
    <p class="parrafo">En  los  vuelos  intraeuropeos,  la  tarifa  totalmente  flexible  m+s  baja, es decir,  la  m+s  baja  sin restricciones en su utilizaci¢n suele ser, de acuerdo con  el  Reglamento  (CEE)  no 2342/90, la tarifa de referencia. La soliciutd de examen  del  Reino  Unido  afecta  a  este tipo de tarifa. En el caso de British Airways,  la  denominada  Æ  Club  Ø debe considerarse como la tarifa totalmente flexible m+s baja.</p>
    <p class="parrafo">El  coste  del  asiento  en s° no var°a mucho entre una clase y otra. Las clases preferentes  cuentan  con  unos  asientos m+s espaciosos y un servicio de cabina m+s  cuidado.  Las  diferencias  de  coste  pueden  calcularse  mediante algunas simples estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  verdadera  diferencia  de  coste  entre  los  diferentes  tipos  de  tarifas estriba  en  las  condiciones  ligadas  a  Çstas.  La tarifa totalmente flexible m+s  econ¢mica  (o  Club)  no comporta una penalizaci¢n si el pasajero decide no utilizar  su  reserva.  Con  los  vuelos  de promoci¢n sucede lo contrario. Esto significa  que  las  compa§°as  aÇreas calculan un °ndice de ocupaci¢n mucho m+s elevado   trat+ndose   de   tarifas  de  promoci¢n  que  de  tarifas  totalmente flexibles.  Las  estad°sticas  corroboran  este  hecho; las tarifas de promoci¢n s¢lo  registran  un  peque§o  porcentaje  de  pasajeros  ausentes;  las  tarifas totalmente  flexibles,  un  porcentaje  mucho  m+s  alto. El °ndice de ocupaci¢n de  una  tarifa  totalmente  flexible  suele girar en torno al 55-60 %, mientras que  el  de  los  vuelos de promoci¢n alcanza el 85 %. Naturalmente, al utilizar</p>
    <p class="parrafo">estas  cifras  se  supone  que  la  compa§°a aÇrea es capaz de manejar un equipo adecuado y cuenta con un sistema de gesti¢n de ingresos eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  puede  concluirse  que los costes de las rutas pueden imputarse con  bastante  precisi¢n,  aunque  haya  que  partir de algunos supuestos, tales como  el  °ndice  de  ocupaci¢n  para calcular los costes seg£n diferentes tipos de tarifas.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  se§alar  que  las  tarifas  aÇreas  pueden  examinarse,  adem+s de con arreglo  a  los  criterios  del Reglamento (CEE) no 2342/90, tambiÇn a la luz de las normas de competencia pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">4. Relaci¢n entre tarifas aÇreas y costes</p>
    <p class="parrafo">El  factor  decisivo  para  una  compa§°a  aÇrea  suel  ser, sin duda alguna, el nivel  global  de  beneficios  de  la  misma.  Aunque  en  los  £ltimos a§os las compa§°as  aÇreas  s¢lo  han  obtenido  unos  beneficios  antes  de impuestos de alrededor  de  un  2  %,  puede considerarse razonable un margen de beneficio de entre  el  10  %  y  el  15  %, es decir, un Indice Operativo (IO) de un 110-115 para  cubrir  gastos  financieros  y  obtener  un  redimiento  al capital. En la actualidad muy pocas compa§°as aÇreas pueden alcanzar dicho °ndice (1).</p>
    <p class="parrafo">Pero  este  °ndice  no  puede  aplicarse  directamente  ruta  por  ruta. Hay que pensar  que  entre  los  servicios  suministrados  por  una  compa§°a  aÇrea hay rutas  rentables  y  no  rentables;  es  decir,  que  es  normal  que, en cierta medida, unas rutas subvencionen indirectamente otras.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  no  ser°a  exagerado aplicar a las rutas un margen suplementario del 10  %,  que  situar°a  el  Indice  Operativo  en  un  nivel  aceptable  del  125 aproximadamente.   Por  otro  lado,  cabe  prever  un  margen  de  error  en  la imputaci¢n  de  costes  de  un  10  %,  con  lo  que  el Indice Operativo de una tarifa   aÇrea   se  situar°a  en  torno  a  140.  Esto  corresponde  al  l°mite utilizado ante la Comisi¢n en el asunto anterior (Sterling Airways) (1).</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  Indice  Operativo de una tarifa aÇrea es necesario hacer una estimaci¢n  del  °ndice  de  ocupaci¢n (2). En los an+lisis de la Comisi¢n se ha utilizado  un  °ndice  de  ocupaci¢n del 55 %. En muchos casos esta cifra es muy inferior  a  los  resultados  de  las  compa§°as aÇreas, pero puede considerarse como adecuada, aunque prudente, para llevar a cabo el an+lisis.</p>
    <p class="parrafo">Adjuntos  podr+n  encontrarse  los  elementos  utilizados para el c+lculo del IO seg£n el tipo de tarifa.</p>
    <p class="parrafo">La  rentabilidad  global  de  una  ruta  puede ser importante, en ciertos casos, para apreciar la correcci¢n de las tarifas en dicha ruta.</p>
    <p class="parrafo">Unos  malos  resultados  en  una  ruta,  por  ejemplo  si se producen pÇrdidas o simplemente  se  cubren  gastos,  pueden  indicar  que  algunos de los supuestos del  c+lculo  no  han  sido  correctos. Puede suceder que, en determinadas rutas especialmente  dif°ciles  desde  el  punto  de vista econ¢mico, no se alcance el °ndice  de  ocupaci¢n  del  55  %;  por  otro lado, la posibilidad de reducir la dotaci¢n  es,  por  razones  tÇcnicas,  muy  escasa.  Lo  mismo  podr°a  decirse trat+ndose  de  nuevas  rutas  enproceso  de  desarrollo.  En  estos  casos, los malos  resultados  de  una  ruta  pueden  pesar m+s que las conclusiones basadas en el c+lculo del IO de un determinado tipo de tarifa.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  que  los  resultados  de  una  ruta  sean  negativos  no significa tampoco   que  una  determinada  tarifa  no  sea  demasiado  alta.  Cuando  esto sucede,  suele  ser  se§al  de  que  unos  tipos de tarifas est+n subvencionando</p>
    <p class="parrafo">indirectamente  otros,  es  decir,  que  la  baja  elasticidad de los precios de las   tarifas   totalmente  flexibles  (viajes  de  negocios)  se  utiliza  para financiar  artificialmente  tarifas  bajas  de  promoci¢n  (viajes  de turismo). Esta  situaci¢n  puede  falsear  la  competencia  entre compa§°as aÇreas, por lo que resulta inaceptable.</p>
    <p class="parrafo">La  baja  rentabilidad  de  una  ruta  puede  llevar  a  una  compa§°a  aÇrea  a intentar  aumentar  sus  ingresos  a  base de encarecer las tarifas en segmentos de  mercado  con  una  baja  elasticidad  de precios en la demanda; pero esto es inadmisible  cuando  hay  una  competencia  escasa  o nula en el segmento de las tarifas   totalmente   flexibles,   y   especialmente,   cuando   hay  una  gran competencia  respecto  a  las  tarifas  de promoci¢n, es decir, cuando hay mucho tr+fico   ch+rter.   En  estos  casos,  unas  tarifas  de  promoci¢n  muy  bajas ofrecidas  por  compa§°as  aÇreas  regulares pueden constituir un comportamiento abusivo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisi¢n,   para   tener   en  cuenta  fen¢menos  acontecidos  en  per°odos prolongados,  ha  aprobado  normalmente  tarifas  con un Indice Operativo de m+s de  140  si  la  ruta  arrojaba  unos  resultados  negativos  en  al  menos  dos temporadas;  sin  embargo,  las  tarifas  con  un  IO  muy alto (m+s de 180) han sido denegadas.</p>
    <p class="parrafo">5. La pol°tica de la Comisi¢n en la pr+ctica</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  que  es  necesario  contar con informaci¢n tanto sobre las rutas como sobre   la   rentabilidad   de   las  tarifas,  los  servicios  de  la  Comisi¢n escribieron  a  las  compa§°as  y  a  los Estados miembros afectados solicitando dicha  informaci¢n  (3).  La  obtenci¢n  de  la  informaci¢n  necesaria  de  las diferentes   compa§°as   aÇreas  fue  para  la  Comisi¢n  un  proceso  sumamente dif°cil  y  lento.  Debido  a  los  trastornos causados por la guerra del Golfo, algunas  compa§°as  aÇreas  han  tenido  problemas  a la hora de suministrar una informaci¢n  actualizada  de  sus  costes; otras todav°a no hab°an definido unos mÇtodos de c+lculo que correspondieran a lo dispuesto en el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  la  aplicaci¢n  de  la  pol°tica  de  la  Comisi¢n  en la pr+ctica, cabr°a resaltar los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">-  Se  ha  analizado  la  situaci¢n  de  la anterior temporada o temporadas, as° como  la  evoluci¢n  general  de  las  tarifas,  es  decir,  si  el IO aumenta o disminuye.  TambiÇn  se  ha  tenido  en cuenta la rentabilidad global de la ruta y  la  situaci¢n  de  la  competencia  en  la  misma  (es  decir,  el  n£mero de compa§°as  aÇreas  que  operan  en  ella),  y  se  ha  calculado  el  IO  de las tarifas.  Para  descartar  los  efectos  que se pudieran deber a fluctuaciones a corto  plazo,  la  Comisi¢n  ha  adoptado una postura flexible y, en general, no ha  denegado  tarifas  por  encima del l°mite del °ndice Operativo de 140 si los resultados generales de la ruta eran negativos en al menos dos temporadas.</p>
    <p class="parrafo">-   El   an+lisis  de  costes  se  llev¢  a  cabo  £nicamente  a  partir  de  la informaci¢n  obtenida  a  travÇs  de la contabilidad de las diferentes compa§°as aÇreas afectadas, incluido el desglose entre categor°as de costes.</p>
    <p class="parrafo">-  Como  a  menudo  las  tarifas  var°an  considerablemente seg£n si se trata de vuelos de salida o de llegada, se ha llevado a cabo un an+lisis separado.</p>
    <p class="parrafo">-   Al  determinar  todos  los  costes  pertinentes,  algunas  compa§°as  aÇreas tienen  dificultades  en  suministrar  datos actualizados porque sus sistemas de contabilidad   no   estaban   al   d°a  o  porque  no  pueden  proporcionar  una</p>
    <p class="parrafo">informaci¢n  ruta  por  ruta.  Hasta  el  momento, la Comisi¢n ha tratado de ser indulgente, compensando estas carencias con estimaciones y supuestos.</p>
    <p class="parrafo">-  Algunas  compa§°as  aÇreas  observaron  a la Comisi¢n que los °ndices por los que  se  adjudica  un  mayor porcentaje del coste total a la clase preferente (+ 6  %  en  concepto  de  costes  imputables  a  la  plaza y + 10 % en concepto de costes  imputables  al  pasajero)  son  demasiado  bajos.  La  Comisi¢n tiene la intenci¢n  de  perfeccionar,  en  cooperaci¢n  con expertos de las l°neas aÇreas y  los  Estados  miembros,  la  metodolog°a  de  sus  decisiones. En cuanto a la presente  propuesta,  hay  que  precisar  que el margen de error del 15 % que en ella  se  incorpora  deber°a  ser  suficiente  para  subsanar  el  problema.  En cualquier  caso,  el  l°mite  de  140  en  el IO se ha aplicado de una forma muy flexible.</p>
    <p class="parrafo">-  Algunas  rutas  registraron  un  IO  extremadamente  alto en clase preferente (hasta  de  200  aproximadamente)  y  unos  resultados  globales negativos en la ruta.  Esto  suele  ser  se§al  de  que  las  compa§°as aÇreas tienden a adoptar unas  tarifas  muy  bajas  en  viajes  tur°sticos  compens+ndolas  con vuelos de negocios.  Esta  situaci¢n  puede  falsear la competencia y no resulta aceptable en  rutas  en  las  que  hay una escasa o nula competencia en el segmento de las tarifas   totalmente   flexibles   y,   en   particular,  cuando  hay  una  gran competencia  respecto  a  los  vuelos  de  promoci¢n,  por  ejemplo, respecto al tr+fico  ch+rter.  Por  lo  tanto, a veces se han denegado tarifas con un IO muy elevado   (por   encima   de   180)  -siempre  de  acuerdo  con  la  informaci¢n suministrada  por  las  compa§°as  aÇreas-  aunque los resultados globales de la ruta hubieran sido negativos en dos temporadas.</p>
    <p class="parrafo">-  En  los  casos  en  los que interviene m+s de una compa§°a aÇrea, cada una de ellas  no  percibe  la  totalidad  de  la  tarifa, sino s¢lo un porcentaje. Este hecho se tiene en cuenta a la hora de calcular el IO de una ruta.</p>
    <p class="parrafo">-  Es  de  suponer  que,  cuando  el  acceso  a  una  ruta  es limitado debido a problemas  de  capacidad,  la  competencia estar+ considerablemente restringida. Entre  las  rutas  examinadas,  este  es el caso, sobre todo, de los aeropuertos de  Heathrow  y  Gatwick.  Se  resolvi¢  que,  en estos casos, aunque una tarifa debiera  ser  denegada  de  acuerdo  con los criterios expuestos, ser°a aceptada si  se  daba  una  competencia  suficiente  en  la  ruta (como norma general, un m°nimo  de  3  compa§°as,  cada  una  de  las  cuales  con  al menos un 20 % del mercado,  y  siempre  que  puedan  determinar  cada  una de ellas libremente sus precios).  En  una  de  las  rutas  se  aplic¢  este  criterio. En otras tres se denegaron  las  tarifas  porque  el  IO  era  demasiado  elevado,  y  la tercera compa§°a  aÇrea,  aunque  contaba  con m+s de un 20 % del mercado, operaba en la ruta  con  derechos  de  tr+fico  de  5a  libertad  sin  determinar  sus propios precios.</p>
    <p class="parrafo">-  Hay  que  recordar  que  el  examen  se  centra  en  las  tarifas  totalmente flexibles,  que,  durante  mucho  tiempo, se han juzgado muy elevadas en Europa. Siendo  as°,  cuesta  aceptar  que las condiciones de la competencia en una ruta son  las  adecuadas  si  una compa§°a aÇrea se remonta a los acuerdos celebrados en  el  marco  de  la  IATA  para  justificar  una tarifa aÇrea. Otras compa§°as se§alaron  a  la  Comisi¢n  que simplemente igualaban sus tarifas con las de sus competidores  de  acuerdo  con  el  apartado  5  del  art°culo  3 del Reglamento (CEE)  no  2342/90.  Ahora  bien,  si  la  Comisi¢n  aceptara  una igualaci¢n de</p>
    <p class="parrafo">precios  por  lo  alto  como  justificaci¢n  de  la Æ relaci¢n razonable con los costes  Ø  mencionada  en  el  apartado  1  del  art°culo  3,  el apartado 1 del art°culo 5 perder°a todo su sentido.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  tarifas  examinadas  entraron  en  vigor  en  la  temporada de verano de 1991,  un  per°odo  fuertemente  marcado  por los efectos negativos de la guerra del  Golfo.  De  hecho,  los  IO  de  1991, calculados a partir de datos reales, (cuando   eran  suministrados  por  las  compa§°as  aÇreas)  registraron  en  la mayor°a   de   los   casos  una  fuerte  ca°da  en  comparaci¢n  con  temporadas anteriores.  Pero,  de  acuerdo  con la metodolog°a anteriormente expuesta, s¢lo se  considerar°an  negativos  los  resultados  de una ruta si Çstos se mantienen durante  un  per°odo  largo  de  al  menos  dos  temporadas  [el  apartado 1 del art°culo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2342/90  habla expl°citamente de costes correspondientes  globales  a  largo  plazo]. Por lo tanto, en la mayor°a de los casos,  los  efectos  de  la  guerra  del  Golfo  no pod°an, de acuerdo con este criterio, tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisi¢n  considera  que  la  guerra del Golfo ha tenido unos efectos  negativos  a  largo  plazo  (es  decir, que ha repercutido en una buena parte  de  1992),  especialmente  en  lo  que se refiere al °ndice de ocupaci¢n. Cuando  en  mayo  de  1991 la Comisi¢n decidi¢ no suspender las tarifas mientras durara  su  examen,  se  refiri¢  expresamente  a  la  guerra  del  Golfo.  Para guardar  una  coherencia  con  esta  decisi¢n  y  tener  en  cuenta  la  dif°cil situaci¢n  que  atraves¢  el  sector  de la aviaci¢n en 1991, la Comisi¢n volvi¢ a  examinar  las  tarifas  que  hab°an  sido  denegadas de acuerdo con el mÇtodo empleado   hasta   entonces.  Los  Indices  Operativos  volvieron  a  calcularse incluyendo   el   °ndice   de   ocupaci¢n   que,  de  acuerdo  con  la  (escasa) informaci¢n  suministrada  por  las  compa§°as  aÇreas, se redujo fuertemente en el  verano  de  1991.  En  vez  de aplicar un °ndice de ocupaci¢n del 55 % a las tarifas  de  clase  preferente,  la  Comisi¢n aplic¢ un 45 %, y, en vez del 80 % normal  en  los  dem+s  vuelos (de promoci¢n), un 70 %. La Comisi¢n ha aprobado, a  t°tulo  excepcional,  18  tarifas  de  ciertas  rutas expecialmente afectadas por  la  guerra  del  Golfo  que, en circunstancias normales, hubieran alcanzado un IO muy por encima del l°mite de 140.</p>
    <p class="parrafo">En  vista  de  las  consideraciones anteriormente expuestas, la Comisi¢n decidi¢ aceptar  las  tarifas,  no  solamente  en  funci¢n del Indice Operativo por tipo de  tarifa,  seg£n  el  sistema  ya mencionado, basado en un °ndice de 140, sino tambiÇn teniendo en cuenta otros factores:</p>
    <p class="parrafo">-  el  que  la  ruta arroje pÇrdidas o simplemente cubra costes, sin indicios de subvenci¢n  indirecta  entre  clase  preferente y vuelos de promoci¢n. Se supone que  Çste  es  el  caso  si  el  Indice  Operativo de la ruta ha permanecido por debajo  de  100  durante  al  menos  dos temporadas, a no ser que el IO por tipo de tarifa sea muy elevado (por encima de 180);</p>
    <p class="parrafo">-  el  que  en  una  ruta  operen  m+s  de  dos  compa§°as  aÇreas y la cuota de mercado  de  la  tercera  (o  cuarta,  o  quinta)  supere  el  20 % del total, y siempre  que  cada  una  de  ellas  determine  libremente  sus precios. En estos casos,  se  supone  que  la  situaci¢n  de  competencia  de la ruta servir+ para moderar,  a  travÇs  de  la  interacci¢n  del  mercado,  las  tarifas  demasiado altas;</p>
    <p class="parrafo">-  el  que,  a  causa  de  que los °ndices de ocupaci¢n se redujeron fuertemente</p>
    <p class="parrafo">en  1991  por  los  efectos  de  la  guerra  del Golfo, el IO por tipo de tarifa descendi¢ por debajo del l°mite de 140.</p>
  </texto>
</documento>
