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<documento fecha_actualizacion="20241021181200">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81341</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2276/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2276/92 de la Comisión, de 4 de agosto de 1992, que establece determinadas disposiciones de aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 21 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80936" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80496" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 659/97, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80818" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1 párrafo segundo, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1754/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 21,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (4),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del Reglamento (CEE) no 1035/72 dispone que los  productos  retirados  del  mercado  en el marco de las disposiciones de los artículos  15  ter  y  18  o  comprados  de acuerdo con las disposiciones de los artículos  19  y  19  bis  pueden ser objeto de distribución gratuita a diversos beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  traslado  de  dichos  productos  desde los lugares en los que  se  efectúen  las  retiradas  o  las compras públicas hasta aquellos en los que  se  realicen  las  operaciones  de  distribución  entraña  unos  gastos  de trasporte;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  fijar unos importes globales para la financiación de estos gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  riesgos  de distorsión de origen monetario, es conveniente  aplicar  un  tipo  próximo  a  la realidad económica, respetando al mismo   tiempo  la  aplicación  del  factor  de  conversión  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  1676/85  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (6), dispone la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  transporte  dentro  del  territorio  nacional  derivados de las operaciones  de  distribución  gratuita  contempladas  en  el  primer,  quinto y sexto  guiones  de  la  letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 21  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  de  los productos retirados del mercado con  arreglo  a  los  artículos  15  ter  y  18  o  comprados de acuerdo con los artículos  19  y  19  bis del mismo Reglamento correrán a cargo de la Sección de Garantía  del  FEOGA,  de  conformidad  con  los  importes  globales siguientes, según la distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por 100 kg brutos)</p>
    <p class="parrafo">-  distancia  inferior  a  25  km  1,20  -  distancia igual o superior a 25 km e inferior  a  200  km  2,50  -  distancia  igual o superior a 200 km e inferior a 350  km  3,50  -  distancia igual o superior a 350 km e inferior a 500 km 5,00 - distancia  igual  o  superior  a  500  km  6,50  -  suplemento por transporte en vagón u otro vehículo frigorífico o refrigerador 0,60</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, los  importes  fijados  en  el párrafo primero se convertirán en moneda nacional aplicando  el  tipo  representativo  del  mercado  contemplado  en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigente el 1 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  distribución  de  los  productos  se  efectuará reduciendo al máximo los gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  controlarán  el  destino  y  la  utilización  de los productos.  Asimismo,  enviarán  a  la  Comisión  un breve estado recapitulativo mensual  de  las  cantidades  de productos que hayan sido objeto de distribución gratuita en aplicación del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5)  DO  no  L  310  de  21.  11. 1985, p. 1. (6) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
