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<documento fecha_actualizacion="20241021181158">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2267/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2267/92 de la Comisión, de 3 de agosto de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 3903, ex 3915 y ex 3920 originarios de Brasil, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/220/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920808</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5620" orden="3">Plásticos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países  en  vías  de  desarrollo  (1),  prorrogado  para  1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 de dicho Reglamento, se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de  aduana para 1992 a todo país y territorio  que  figure  en  en  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos  de  los  códigos  NC 3903, ex 3915 y ex 3920  originarios  de  Brasil,  el  plafón  individual se establece en 4 746 000 ecus;  que,  en  fecha  de  7  de  abril  de  1992,  las importaciones de dichos productos   en   la   Comunidad,   originarios  de  Brasil,  han  alcanzado  por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Brasil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  8  de  agosto  de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  para  1992  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  10.0457 3903 Polímeros de estireno  en  formas  primarias  3915  20  00 Desechos, recortes y desperdicios, de polímeros de estireno 3920 30 00</p>
    <p class="parrafo">3920  99  50  Las  demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no  celular,  sin  reforzar,  estratificar  ni  combinar  de  forma  similar con otras  materias,  sin  soporte  -  De  polímeros  de  estireno - De productos de polimerización de adición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.  Este  Reglamento  fue  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).</p>
  </texto>
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