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    <identificador>DOUE-L-1992-81328</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>68/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/68/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1992, por la que se modifica la Directiva 90/684/CEE sobre ayudas a la construcción naval.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/219/L00054-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19961001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/68/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1620" orden="2">Construcciones navales</materia>
      <materia codigo="6148" orden="3">República Democrática Alemana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 3094/95, de 22 de diciembre (DOUE-L-1995-8199</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81936" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Rubrica del capítulo IV y añade el art. 10 bis a la Directiva 90/684, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 92 y su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la construcción naval desempeña un importante papel  en  el  desarrollo  estructural  de  la región costera de los territorios de la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  del  sector  de  la  construcción naval en dichos territorios  en  el  momento  de  su  integración en la Comunidad hace necesaria de  manera  urgente  una  reestructuración  global  para  que  llegue  a  ser un sector  competitivo;  que  la  aplicación  directa  del límite máximo común para las  ayudas  a  la  producción  no  permite  tales medidas y que debe ponerse en marcha   un   régimen   transitorio   específico   para  que  el  sector  de  la construcción  naval  en  dichos  territorios puede continuar funcionando durante la  reestructuración  gradual,  de  forma  que respete la normativa sobre ayudas estatales aplicables en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  por razones de competencia es precios que el  sector  de  la  construcción naval de los territorios en cuestión contribuya de  forma  considerable  a  la  reducción  del  exceso  de capacidad, exceso que impide,  a  escala  mundial,  el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   modificar   en   consecuencia   en  la  Directiva 90/684/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/684/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título del capítulo IV se sustituye por el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  ESPAÑA,  GRECIA  Y  EL TERRITORIO DE LA ANTIGUA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  excepción  de  los apartados 6 y 7 del artículo 4, el capítulo II no será de  aplicación  a  las  actividades  de construcción y transformación navales de los  astilleros  situados  en  el territorio de la antigua República Democrática Alemana que se encontraban en funcionamiento el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  31  de  diciembre  de 1993, las ayudas de funcionamiento para las actividades   de   construcción  y  transformación  navales  en  los  astilleros contemplados  en  el  apartado  1 podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ayudas  destinadas  a  facilitar  la continuación del funcionamiento de los  astilleros  durante  dicho  período  no superen, para cada uno de ellos, un límite  máximo  igual  al  36  %  del  volumen  de  negocios anual de referencia sobre  tres  años  en  trabajos de construcción y de transformación navales tras la  reestructuración;  dichas  ayudas  deberán  haber sido abonadas antes del 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  concedan  otras  ayudas a la producción por contratos firmados entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Gobierno  alemán  se  comprometa  a  llevar  a  cabo,  con  arreglo a un calendario  aprobado  por  la  Comisión  y,  en  cualquier caso, antes del 31 de diciembre  de  1995,  una  reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al  40  %  neto  de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545 000 tbc;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Gobierno  alemán  demuestre  ante la Comisión, mediante informes anuales realizados  por  un  experto  contable  independiente, que las ayudas pagadas se han  destinado  exclusivamente  a  fomentar las actividades de los astilleros en la   antigua   República   Democrática   Alemana.   El   primer  informe  deberá presentarse a la Comisión antes de que finalice el mes de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  Comisión  garantizará  que  las  ayudas  contempladas  en  el  presente artículo  no  afecten  a  los  intercambios  en  una medida contraria al interés común. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  155 de 20. 6. 1992, p. 20. (2) Dictamen emitido el 9 de julio de 1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 1 de julio  de  1992  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (4) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 27.</p>
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</documento>
