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<documento fecha_actualizacion="20241021181156">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2257/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2257/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico de abastecimiento de determinados aceites vegetales a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2456/97, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82116" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 3424/93, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80833" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.1, 3.1, 3.2 y 4, por Reglamento 1487/93, de 17 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81729" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1353/2001, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81206" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 865/2001, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1343/2000, de 26 de junio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1320/99, de 23 de junio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1387/98, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1325/97, de 9 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1361/96, de 12 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81037" orden="10">
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1820/95, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81520" orden="11">
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2257/94, de 4 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1.1, por Reglamento 1845/94, de 27 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92 del Consejo, sobre medidas específicas en  favor  de  Madeira  relativas  a  determinados productos agrarios (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92,  procede  determinar,  en  lo  que  a  algunos aceites vegetales y a la campaña  de  comercialización  1992/93  se  refiere,  las  cantidades de aceites vegetales  del  plan  de  abastecimiento específico que podrán quedar exentas de los  derechos  de  importación  directa  de  terceros países o recibir una ayuda</p>
    <p class="parrafo">por los envíos procedentes del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  el  importe  de las citadas ayudas para el  abastecimiento  de  Madeira;  que  para  fijar estas ayudas hay que tener en cuenta,  entre  otros  factores,  los  costes de abastecimiento desde el mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de la Comisión (2) se establecen   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen  de abastecimiento  de  determinados  productos  agrícolas  a  Madeira; que conviene fijar  las  disposiciones  complementarias  referentes  al período de validez de los  certificados  y  al  importe  de  las  garantías con las que se asegura que los agentes cumplan sus obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   disponer  que  Portugal  nombre  a  la  autoridad competente  para  la  gestión  del  plan de abastecimiento, la expedición de los certificados  de  importación  y  los  de ayuda, la recepción de la solicitud de ayuda y el pago de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  unos  plazos  para  la  presentación  de  las solicitudes  de  certificados  y  determinar  sus  condiciones de admisibilidad, especialmente  en  lo  que  se refiere al depósito de una garantía; que, para la eficaz  gestión  del  régimen  de  aprovisionamiento,  procede  imponer  ciertas condiciones para la liberación de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  el posible ajuste de la ayuda en caso de que así lo exijan las condiciones del mercado mundial y comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de  abastecimiento  será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1992; que procede  disponer  que  sus  modalidades  de aplicación sean aplicables a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  del  plan  de  previsiones de abastecimiento a Madeira para el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 que   quedarán  exentas  de  los  derechos  de  aduana  por  la  importación  de productos  procedentes  de  terceros  países  o  que podrán recibir ayuda por el abastecimiento comunitario son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Cantidad (toneladas) 1507 a 1516</p>
    <p class="parrafo">(excepto los</p>
    <p class="parrafo">1509 y 1510) Aceites vegetales (excepto el aceite de oliva) 3 000</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  fijada  una  ayuda  comunitaria  de  25  ecus  por  tonelada para los productos  incluidos  en  el  plan  de  previsiones  de  abastecimiento  que  se hallen  en  libre  práctica  en  el mercado de la Comunidad y sean enviados a la isla de Madeira.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  gestionar  y  expedir  el  certificado de importación o de exención previsto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  gestionar  y  expedir  el certificado de ayuda previsto en el artículo 4 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  abonar  la  ayuda  a los agentes económicos correspondientes y gestionar las finanzas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  contempladas  en  el  apartado  1  de los artículos  2,  3  y  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  se presentarán a la autoridad   competente   durante   los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada trimestre.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  serán  admitidas si cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  sobrepasan  la  cantidad  máxima  disponible  para  el período al que se hace referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando,  en  el  caso  de solicitudes de certificado de ayuda o de exención, antes   de   que   finalice   el  plazo  previsto  en  el  apartado  1  para  la presentación  de  las  solicitudes  de  dichos certificados, se aporte la prueba de  que  el  interesado  ha  depositado  una  fianza  de  2,5  ecus por cada 100 kilogramos de producto.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 del presente artículo, por  lo  que  respecta  al  primer  trimestre, las solicitudes de certificado se presentarán  en  un  plazo  de  diez  días  a  partir  de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento.  Los certificados se expedirán el vigésimo día hábil a partir de la fecha mencionada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  los  certificados  se  expidan  por  cantidades  inferiores  a  las solicitadas,  el  agente  económico  podrá  retirar  su solicitud por escrito en el plazo de tres días hábiles a partir de su expedición,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  y  de  exención  serán  válidos hasta el último día del mes siguiente al trimestre de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  ayuda  serán  válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al trimestre de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  no  haya dado curso a la solicitud; en este caso, la  garantía  se  devolverá  por las cantidades a cuya solicitud no se haya dado curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  agente  económico  haya retirado su solicitud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba de que el certificado ha sido utilizado con arreglo a   lo   dispuesto   en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  y  en  el  presente Reglamento;   en  este  caso,  la  garantía  se  devolverá  por  las  cantidades consignadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el  artículo  1  se  hará  efectiva  por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  contemplada  en el artículo 1 podrá modificarse cada vez que la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
