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    <identificador>DOUE-L-1992-81324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2255/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2255/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de ganado vacuno vivo a Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/219/L00037-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920807</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80938" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y el Anexo I, por Reglamento 1668/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80345" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 798/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81277" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9, por Reglamento 2139/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81926" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo II, por el Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81867" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo II, por Reglamento 3023/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81560" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2490/94, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80983" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1620/94, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81031" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1735/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las Azores y madeira (1) relativas a determinados productos agrarios y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92,  procede  determinar,  para  el  sector  de  la  carne  de  vacuno y la campaña  de  comercialización  de  1992/93, la cantidad de ejemplares machos que estarán  exentos  de  la  tasa  de  importación directa de terceros países o por la  que  se  concederá  una  ayuda  cuando  sean  originarios  del  resto  de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  importes  de la ayuda antes citada para el  suministro  de  ejemplares  machos  a  Madeira  de  modo  que  las  entregas intracomunitarias  puedan  efectuarse  en  unas  condiciones  de  abastecimiento equivalentes a las entregas que provengan del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de abastecimiento  de  determinados  productos  agrícolas a las Azores y Madeira se establecieron  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de  la  Comisión (2); que conviene   adoptar   disposiciones   adicionales   acordes   con  las  prácticas comerciales  vigentes  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno  por  lo que se refiere  al  plazo  de  validez de los certificados de importación y de ayuda, y al   importe   de   las   fianzas   que   garantizan  el  cumplimientos  de  las obligaciones por parte de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  beneficio  de  este  régimen  supone  que los animales en cuestión  sean  engordados  y  consumidos  en Madeira; que, a fin de asegurar el cumplimiento   de   estas  condiciones  es  oportuno  establecer  una  serie  de garantías y de controles pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  buena  gestión  administrativa  del  régimen  de abastecimiento,  conviene  fijar  un  calendario  para  la  presentación  de las solicitudes  de  certificado  y  un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1600/92, el régimen de  abastecimiento  entrará  en  vigor  el  1  de julio de 1992; que es oportuno establecer  que  las  disposiciones  de  aplicación  entren en vigor en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1600/92,  en  el  anexo  I  se  fija  el número de bovinos machos, destinados al engorde  y  al  consumo  en  Madeira  que estará exento de las tasas de aduana y del  derecho  regulador  a  la  importación  o  que  podrán acogerse a una ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El beneficio de la exención de la tasa de importación se supeditará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  escrita  del  importador,  efectuada  en  el  momento de la importación,  de  que  los  bovinos  se destinarán al engorde en Madeira durante un  período  de  sesenta  días a partir del día de la puesta en libre práctica y serán consumidos posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prestación,  por  parte  del  importador, de una fianza cuyo importe sea igual   al   importe  del  arancel  aduanero  más  el  derecho  regulador  a  la importación vigentes el día de la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  compromiso  escrito  del  importador,  suscrito  en  el  momento  de  la importación,  de  notificar  a  las  autoridades  competentes portuguesas, en el plazo  de  un  mes  siguiente  al  día  de  la  importación  una  lista  con  la explotación  o  las  explotaciones  donde  los bovinos han sido alojados para su engorde.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fianza  se  prestará, a voluntad del solicitante, en metálico o en forma de  garantía  concedida  por  una  entidad  que cumpla los criterios fijados por Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  sólo  se  devolverá la garantía si en un plazo  de  doce  meses  se presentare la prueba a las autoridades portuguesas de que el bovino:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  engordado  en  la explotación o en las explotaciones indicadas con arreglo a la letra c) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  ha  sido  sacrificado  antes  de  la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  sacrificado  antes  de  la  expiración  de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto como consecuencia de alguna enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">La   fianza  se  devolverá  inmediatamente  después  de  haberse  presentado  la</p>
    <p class="parrafo">prueba.</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  haya respetado el plazo de doce meses, se perderá el 15 % del importe de la fianza;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  haya  superado  en  más  de  seis meses el plazo de doce meses se perderá toda la fianza.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  no  devueltos  se  retendrán en concepto de aranceles aduaneros y de derechos reguladores a la importación respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del presente Reglamento, se considerará como momento o día  de  la  importación,  el  día  de la aceptación de la declaración de puesta en libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El beneficio de la ayuda comunitaria se supeditará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  declaración  escrita  del solicitante, hecha en el momento de la llegada de  los  animales  a  Madeira,  de  que  los  bovinos  están  destinados  a  ser engordados  durante  un  período  de sesenta días a partir del día de su llegada y a ser consumidos en Madeira;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  compromiso  escrito  del  solicitante,  suscrito  en  el  momento  de la llegada   de   los   bovinos,   de   notificar  a  las  autoridades  competentes portuguesas,  en  el  plazo  de  un  mes  siguiente  al día de la llegada de los bovinos,  el  nombre  de  la  explotación  o  de  las  explotaciones  donde  los bovinos están alojados para su engorde.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, sólo se pagará la ayuda si la solicitud de ayuda  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 se acompañare de la prueba de que el bovino:</p>
    <p class="parrafo">a)  ha  sido  engordado  en la explotación o explotaciones indicadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  ha  sido  sacrificado  antes  de  la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">c)  ha  sido  sacrificado  antes  de  la  expiración  de dicho plazo por motivos sanitarios o ha muerto como consecuencia de alguna enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 será aplicable mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  presente Reglamento se considerará como momento o día de la llegada, el día de la llegada efectiva a Madeira.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  animal  importado  o  suministrado  bajo  el régimen contemplado en el artículo 1 se identificará:</p>
    <p class="parrafo">- bien mediante un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   bien  mediante  una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho  tatuaje  y  marca  estarán  concebidos  de  modo  que,  mediante  su registro  cuando  los  animales  se  pongan  en libre práctica o cuando lleguen, permitan  la  comprobación  de  la  fecha  de  puesta  en libre práctica o de la llegada y de la identidad del importador o del solicitante de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo II se fijan los importes de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Portugal nombrará a la autoridad competente encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a) la expedición de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los operadores económicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Portugal  tomará  las  medidas  necesarias para controlar el cumplimiento de las  obligaciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  se  presentarán a la autoridad competente dentro   de  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Unicamente  se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible publicada por Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  que  finalice  el  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes  de  certificado,  se  aporte  la  prueba  de  que  el interesado ha depositado una garantía de 30 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación serán válidos hasta el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  ayuda  serán  válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  previstas  en  el  artículo 5 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas contempladas en el artículo 5 se modificarán cada vez que la situación del mercado lo requiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Balance   de   previsiones   de  abastecimiento  a  Madeira  de  bovinos  machos destinados  al  engorde  en  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 3 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importe  de  la  ayuda  que  puede  ser concedida a los animales contemplados en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo I procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe de la ayuda ex 0102 90 10 150 0102 90 35 200 0102 90 37 200</p>
  </texto>
</documento>
