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    <identificador>DOUE-L-1992-81323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2254/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2254/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de ganado vacuno vivo a las Islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/219/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920807</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 798/95, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81866" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3022/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81276" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9, por Reglamento 2138/93, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80356" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por el Reglamento 442/96, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81926" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo II, por Reglamento 2998/95, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>anexo II, por Reglamento 3023/94, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81559" orden="7">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2489/94, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80949" orden="8">
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          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1619/94, de 4 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81032" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1736/93, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82440" orden="12">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 290, de 6 de octubre de 1992</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92,  procede  fijar  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno el número de animales  machos  que  durante  la campaña de comercialización de 1992/93 podrán gozar   de  una  exoneración  de  derechos  en  las  importaciones  directas  de terceros  países  o  de  una  ayuda  para los envíos procedentes del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  importes  de  esta  ayuda  para el abastecimiento  de  las  islas  Canarias  de  animales  machos  se  fijen de tal forma   que   las   entregas   intracomunitarias   pueden   efectuarse  en  unas condiciones  de  abastecimiento  equivalentes  a  aquéllas  en  las  que  tienen lugar las importaciones procedentes del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1695/92  de  la  Comisión  (2)  ha establecido   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del  régimen  de abastecimiento  a  las  islas  Canarias  de  ciertos  productos  agrícolas;  que procede   adoptar   disposiciones   complementarias   que,   en   lo  que  atañe especialmente  al  período  de  validez  de los certificados de importación y de ayuda  y  al  importe  de  las  garantías  que  avalen  el  cumplimiento  de las obligaciones   de   los   agentes   económicos,   se  ajusten  a  las  prácticas comerciales vigentes en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  beneficio  de  este  régimen  exige  que  los animales en cuestión  sean  engordados  y  consumidos en las islas Canarias; que, con objeto de  garantizar  el  cumplimiento  de  estas condiciones, procede establecer unas garantías y unos controles que sean apropiados a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  lograr una correcta gestión administrativa del  régimen  de  abastecimiento,  es conveniente disponer un calendario para la presentación  de  las  solicitudes  de certificados y un plazo de reflexión para la expedición de éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 1601/92, la aplicación del  régimen  de  abastecimiento  se  inició  el 1 de julio de 1992; que procede disponer   para   esa   misma   fecha   el  comienzo  de  sus  disposiciones  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1601/92,  queda  fijado  en  el  Anexo  I el número de bovinos machos vivos que, destinados  a  su  engorde  y  consumo en las islas Canarias, podrán gozar, bien de  una  exoneración  de  los  derechos  de  aduana  y de la exacción reguladora aplicables a las importaciones, bien de una ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  poder  gozar  de  la  exoneración  de  los  derechos  de  importación contemplada en el artículo 1, será preciso que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importador  declare  por escrito en el momento de la importación que los bovinos  jóvenes  se  destinarán  a  su  engorde  en  las islas Canarias durante noventa  días  a  partir  de  la fecha del despacho a libre práctica, así como a su consumo posterior en el propio archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importador  deposite  una  garantía  por un importe igual al conjunto de los  derechos  de  aduana  y  de  la exacción reguladora aplicables el día de la importación;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  importador  contraiga  por  escrito,  y  firme  en  el  momento  de  la importación,   el   compromiso   de   indicar   a  las  autoridades  competentes españolas,  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de la importación, la explotación  o  explotaciones  en  las  que vaya a tener lugar el engorde de los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  elección  del  solicitante,  la garantía podrá prestarse en metálico o en forma  de  garantía  dada  por  un  establecimiento que responda a los criterios fijados por España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, sólo se liberará la garantía cuando en un plazo  de  doce  meses  se presente a las autoridades españolas la prueba de que los bovinos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  engordados  en la explotación o explotaciones que se indicaron de conformidad con la letra c) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sido  sacrificados  antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  sacrificados  por  razones  sanitarias antes de la terminación de ese plazo, o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará inmediatamente una vez presentada dicha prueba.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  respete  el plazo de doce meses antes mencionado, se reducirá un 15 % el importe de la garantía que deba liberarse;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  citado  plazo  sea superado en más de seis meses, se ejecutará la totalidad de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  dos  casos,  los  importes  no liberados se ejecutarán en concepto de derechos de aduana y de exacción reguladora, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  se entenderá por momento o día de  la  importación,  la  fecha de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  recibir  la  ayuda  comunitaria  contemplada  en el artículo 1, será preciso que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  declare  por escrito en el momento de la llegada del ganado a  las  islas  Canarias  que  los  bovinos  se  destinarán a su engorde en ellas durante  noventa  días  a  partir  de  la  fecha de dicha llegada, así como a su consumo posterior en el propio archipiélago;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  solicitante  contraiga  por escrito, y firme en el momento de la llegada del   ganado,   el   compromiso   de   indicar  a  las  autoridades  competentes españolas,  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la fecha de dicha llegada, la</p>
    <p class="parrafo">explotación  o  explotaciones  en  las  que vaya a tener lugar el engorde de los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  sólo  se  pagará  la  ayuda  cuando  la solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 vaya acompañada de la prueba de que los bovinos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  engordados  en la explotación o explotaciones que se indicaron de conformidad con la letra b) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  sido  sacrificados  antes de la expiración del plazo previsto en la letra a) del apartado 1, o</p>
    <p class="parrafo">c)  han  sido  sacrificados  por  razones  sanitarias antes de la terminación de ese plazo, o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  se entenderá por momento o día de la llegada, la fecha de la llegada real del ganado a las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  animal  que  se  importe  o entregue al amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará:</p>
    <p class="parrafo">- por medio de un tatuaje indeleble, o</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  una  marca  oficial u oficialmente autorizada, colocadas por menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  se  concebirán  de forma que permitan, en su caso mediante  su  registro  en  el  momento  del  despacho  a libre práctica o de la llegada,  comprobar  la  fecha  de  dicho  despacho  o  de  dicha  llegada  y la identidad del importador o del solicitante de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  fijan  los importes de la ayuda que dispone el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  para  los  animales procedentes del mercado comunitario   incluidos   en   el   plan   de   previsiones   de  abastecimiento contemplado en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. España designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a) la expedición de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   España   adoptará   cuantas  medidas  sean  necesarias  para  controlar  el cumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas en el apartado 1 de los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a la autoridad competente dentro de los primeros cinco días laborables de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Sólo se admitirán las solicitudes cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   sobrepasen   la   cifra  que  publique  España  como  cantidad  máxima disponible para cada grupo de productos;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes  de  expirar  el  plazo  previsto  para  la  presentación  de  dichas</p>
    <p class="parrafo">solicitudes,  se  aporte  la  prueba  de  que  el  interesado  ha  prestado  una garantía de 60 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día laborable de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  validez  de  los certificados de importación terminará el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los  certificados  de  ayuda  terminará  el  último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  los  importes  mencionados  en  el artículo 5 se hará efectivo por las cantidades suministradas de hecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Dichos   importes  se  modificarán  si  la  situación  del  mercado  lo  hiciere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento a las islas Canarias de bovinos machos destinados  al  engorde  (período  del  1  de  julio de 1992 y el 30 de junio de 1993)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Número de animales ex 0102 90 Animales de engorde de la especie bovina 14 200</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  que  podrá  concederse  a  los animales indicados en el Anexo I que procedan del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código  de  los  productos  Importe de la ayuda ex 0102 90 10 150 0102 90 35 200 0102 90 37 200</p>
  </texto>
</documento>
