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    <identificador>DOUE-L-1992-81320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2251/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2251/92 de la Comisión, de 29 de julio de 1992, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920807</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010620</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6021" orden="2">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80021" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1993 el Reglamento 496/70, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80111" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el Reglamento 2638/69, de 24 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60007" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, el Reglamento 93/67, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60009" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 80/63, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81811" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/396, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81462" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1148/2001, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80729" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.2, por Reglamento 766/97, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81970" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 del capítulo V, por Reglamento 3148/94, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80451" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.1 y 9 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 785/93, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82086" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3720/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82448" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 327, de 13 de noviembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las</p>
    <p class="parrafo">frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1754/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo  3,  el  artículo  8,  el  apartado 1 de su artículo 10 y el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  dispone  que  es  preciso efectuar  un  control  de  conformidad  mediante muestreo para comprobar que las frutas  y  hortalizas  sujetas  a  normas  de  calidad  cumplen  realmente  esas normas;  que  resulta  oportuno  reunir  en  un solo texto de normas armonizadas el  conjunto  de  disposiciones  existentes  en  materia  de  control;  que, por tanto,  es  preciso  derogar  el  Reglamento  no 80/63/CEE de la Comisión, de 31 de  julio  de  1963,  relativo  al control de calidad de las frutas y hortalizas importadas  procedentes  de  terceros  países  (3), cuyas última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3078/89 (4), el Reglamento no 93/67/CEE de la  Comisión,  de  3  de  mayo  de  1967,  por el que se establecen las primeras disposiciones   sobre   el  control  de  calidad  de  las  frutas  y  hortalizas comercializadas  dentro  de  la  Comunidad  (5),  cuya  última  modificación  la constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  2122/86  (6),  el  Reglamento  (CEE)  no 2638/69  de  la  Comisión,  de  24  de  diciembre  de  1969, sobre disposiciones complementarias  sobre  el  control  de  calidad  de  las  frutas  y  hortalizas comercializadas  dentro  de  la  Comunidad  (7),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3078/89,  y el Reglamento (CEE) no 496/70 de  la  Comisión,  de  17  de  marzo  de  1970,  por  el  que  se establecen las primeras   disposiciones   sobre   el   control  de  calidad  de  las  frutas  y hortalizas  que  sean  objeto  de  exportaciones  a  terceros  países  (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3078/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  independientemente  del  proceso a que se someten las frutas y  hortalizas  producidas  en  la Comunidad y sujetas al control de conformidad, debe  aplicárseles  durante  todo  ese proceso un método de control único y bien definido;  que,  en  principio,  todos los lotes de mercancías pueden ser objeto de   control;  que  es  conveniente  precisar  las  condiciones  en  que  deberá rehusarse la conformidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   responsabilidad   de   la  ejecución  del  control  de conformidad  recae  en  el  organismo  u  organismos  competentes designados por los  Estados  miembros,  los  cuales, en principio, deben también realizar dicho control;  que,  no  obstante,  en aras de la eficacia y para tener en cuenta las diversas   situaciones   que  se  pueden  presentar  en  los  distintos  Estados miembros,   es  conveniente  prever,  en  determindadas  condiciones,  bien  una transferencia  de  competencias  a  organismos  privados  autorizados,  bien  la utilización  de  estructuras  centralizadas  denominadas  centros  de control, o bien  la  posibilidad  de  eximir  del control a los operadores que ofrezcan las garantías necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación  del  sistema  de  control,  así  como  las exenciones   del   mismo  exige  que  sean  conocidos  todos  los  operadores  e importadores  que  intervienen  en  el  proceso;  que,  por  lo  tanto, conviene prever  para  ello,  un  registro;  que  la  ejecución  de  las  operaciones  de control  requiere  la  notificación  de  tales  operaciones  a  las  autoridades competentes;   que,  no  obstante,  las  exenciones  de  control  deben  suponer automáticamente la exención de notificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   comunitarias   se   aplican   a   las importaciones  procedentes  de  terceros  países;  que tales importaciones deben cumplir,  pues,  las  normas  de  calidad  comunitarias  o normas equivalentes y debe  aplicárseles  el  método  comunitario de control; que, siempre y cuando se garantice   en   condiciones   satisfactorias  la  observancia  de  los  normas, determinados  terceros  países  pueden  efectuar,  in  situ  o a su llegada, las operaciones  de  control  de  los productos que exportan a la Comunidad mediante sus   propios  servicios;  que,  por  consiguiente,  en  aras  de  una  correcta gestión  administrativa  y  comercial,  es conveniente prever la autorización de las  autoridades  correspondientes  de  los terceros países importadores que así lo soliciten y cumplan determinados requisitos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  velar  por  que  los  productos  comunitarios y los productos  importados  que  no  estén  sujetos  a  normas  y  se  destinen  a la transformación  industrial  no  se  comercialicen en el mercado de los productos destinados   a   ser  consumidos  en  estado  fresco;  que,  a  tal  fin,  estos productos  deben  ir  acompañados  de  un  certificado de destino industrial que confirme su utilización final y permita controlarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  efectuarán  los  controles  de  conformidad previstos en los  artículos  8,  9,  11  y 12 del Reglamento (CEE) no 1035/72, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) « control de conformidad »:</p>
    <p class="parrafo">cualquier  control  físico  o  formalidad  administrativa  efectuado por agentes especializados   de  los  organismos  competentes  designados  por  los  Estados miembros  para  comprobar  la  conformidad  de  las  frutas y hortalizas con las normas   comunes  de  calidad,  con  arreglo  al  método  y  los  procedimientos previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b) « control de identidad »:</p>
    <p class="parrafo">toda  comprobación  de  la  concordancia entre los documentos o certificados que acompañen los productos y éstos;</p>
    <p class="parrafo">c) « organismo competente »:</p>
    <p class="parrafo">el  organismo  u  organismos  designados por un Estado miembro para efectuar los controles de conformidad previstos en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">d) « inspector »:</p>
    <p class="parrafo">el  agente  debidamente  habilitado  por  el  organismo competente para efectuar las   operaciones   de  controles  de  conformidad  y  que  posea  la  formación adecuada;</p>
    <p class="parrafo">e) « mercancías »:</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  productos  presente  en  el momento del control que vaya a ser comercializada  por  un  operador  dado. Las mercancías podrán ser identificadas mediante  un  documento,  componerse  de  uno  o  varios  tipos  de  productos y comprender uno o varios lotes;</p>
    <p class="parrafo">f) « lote »:</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  de  producto  que,  en  el  momento de control, presente idénticas características con respecto a los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- identidad del embalador y/o del expedidor,</p>
    <p class="parrafo">- origen,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza del producto,</p>
    <p class="parrafo">- categoría de calidad,</p>
    <p class="parrafo">- variedad o tipo comercial (en su caso),</p>
    <p class="parrafo">- tipo de envase y presentación,</p>
    <p class="parrafo">- calibre (en su caso);</p>
    <p class="parrafo">g) « paquete »:</p>
    <p class="parrafo">la parte de un lote individualizada por el envase y su contenido;</p>
    <p class="parrafo">h) « operador »:</p>
    <p class="parrafo">toda   persona   física   o  jurídica  que  presente  una  mercancía  de  origen comunitario  o  despachada  a  libre  práctica  para  su  comercialización en el territorio comunitario y/o su exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">i) « importador »</p>
    <p class="parrafo">toda  persona  física  o  jurídica  que  presente  una  mercancía  procedente de terceros   países   para  su  introducción  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">j) « lugar de envase »:</p>
    <p class="parrafo">todo  lugar  en  que  los  productos  se sometan a operaciones de clasificación, calibrado, embalaje, marcado y, en su caso, almacenamiento frigorífico;</p>
    <p class="parrafo">k) « puesto de inspección fronterizo »:</p>
    <p class="parrafo">todo  puesto  de  inspección  en  puerto,  aeropuerto,  carretera o ferroviario, que   efetúe   los  controles  de  entrada  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad.  Deberá  estar  equipado  y  concebido  de  tal  modo  que permita la realización   de   dichos   controles   y  el  intercambio  de  información,  en particular,   con   los   interesados   y   los   demás  puestos  de  inspección fronterizos de la Comunidad, de la forma más rápida y eficaz posible;</p>
    <p class="parrafo">l) « muestreo »:</p>
    <p class="parrafo">la   extracción,   con   carácter  temporal,  de  cierta  cantidad  de  producto (llamada muestra) durante un control de conformidad;</p>
    <p class="parrafo">m) « muestra elemental »:</p>
    <p class="parrafo">el  paquete  extraído  del  lote  o, cuando se trate de un producto presentado a granel, la cantidad extraída de un lugar del lote;</p>
    <p class="parrafo">n) « muestra global »:</p>
    <p class="parrafo">varias  muestras  elementales  representativas  del lote y extraídas en cantidad suficiente  para  que  pueda  examinarse  dicho  lote  en  función  de todos los criterios;</p>
    <p class="parrafo">o) « muestra reducida »:</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  representativa  de  producto  extraída  de la muestra global y con un   volumen   suficiente   para   poder   proceder  al  examen  en  función  de determinado  número  de  criterios;  de  una  muestra  global  podrán  extraerse varias muestras reducidas. CAPITULO I Método de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  controles  de  conformidad  se efectuarán mediante la evaluación de una muestra  global  extraída  al  azar  en  diferentes puntos del lote seleccionado para el control y que se suponga representativa de dicho lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  inspector  designará  el  lote o lotes y los paquetes del lote que desee examinar  o,  en  el  caso  de  los  productos a granel, los lugares del lote de los  que  deban  sacarse  las  muestras. El operador o importador responsable de la  mercancía  objeto  de  control,  o  su  representante,  deberá presentar las muestras   solicitadas  y  proporcionar  todos  los  datos  necesarios  para  la identificación  de  la  mercancía  o  de  los  lotes  que la compongan. Si fuere necesario  examinar  muestras  reducidas  para  una  minuciosa  comprobación, el inspector las escogerá a partir de la muestra global.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  identificación  de  los lotes se efectuará en función de las menciones o marcas  establecidas  de  conformidad  con  la  Directiva 89/396/CEE del Consejo (9).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  se  componga  de varios lotes, el inspector efectuará un control  de  identidad  de  cada  uno de ellos con objeto de determinar su grado de   conformidad   con  las  indicaciones  que  figuren  en  los  documentos  de acompañamiento o declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  haya  dificultades para diferenciar los lotes, todos  los  lotes  que  presenten  características  uniformes en lo que respecta al  tipo  de  producto,  los  operadores  o importadores interesados, el país de origen,  la  categoría  de  calidad  y, en su caso, la variedad, el calibre o el tipo comercial, podrán considerarse un lote único.</p>
    <p class="parrafo">4. La comprobación de un lote implicará en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  del  envase  y  de  la  presentación,  con  la  ayuda de muestras elementales,   para   comprobar   la  conformidad  y  la  limpieza  del  envase, incluidos  los  materiales  utilizados  en  el  embalaje, y la conformidad de la presentación,</p>
    <p class="parrafo">- la comprobación de que se respeta el marcado, con la ayuda de muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  la  comprobación  de  la  conformidad de los productos: el inspector decidirá acerca del volumen de la muestra global necesario para evaluar los lotes.</p>
    <p class="parrafo">Si,  después  de  una  comprobación,  el  inspector no puede tomar una decisión, podrá  efectuar  un  nuevo  control para expresar globalmente el resultado medio de los dos controles en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  producto  que  vaya  a  inspeccionarse deberá retirarse completamente de su  embalaje.  En  el  caso de los productos embalados previamente, el inspector podrá  no  retirarlo  si  el  tipo  y  las  características  del envase permiten verificar  el  contenido  sin  desembalar  el  producto.  La  comprobación de la homogeneidad,  de  las  características  mínimas, de las categorías de calidad y del  calibre  deberá  hacerse  con  la  ayuda  de  la  muestra global. Cuando el producto  presente  defectos,  el  inspector  determinará,  en número o en peso, el porcentaje de productos que no se ajusten a la norma común de calidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  exista  el  riesgo  de  que  la  calidad  de  los  productos  se vea afectada  por  las  operaciones  de  control,  el  inspector deberá comprobar la presencia   o   ausencia   de   defectos  internos  con  la  ayuda  de  muestras reducidas,   cuyo  volumen  se  limite  a  la  cantidad  mínima  necesaria  para evaluar  un  lote.  Si  se observa o sospecha la existencia de esos defectos, el volumen  de  la  muestra  reducida  no  podrá  superar el 10 % del volumen de la muestra global que se haya extraído inicialmente para el control.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  lo  que  respecta  a  la  evaluación  de  la madurez, el inspector podrá utilizar  los  instrumentos  y  métodos  previstos  con  este  fin en las normas</p>
    <p class="parrafo">comunes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  manzanas,  el  organismo competente podrá referirse a una escala  colorimétrica  y/o  a  una  prueba  de desagregación del almidón (prueba de  yodo)  para  comprobar  si  se cumple el requisito previsto en las normas de calidad  para  manzanas  y  peras  que  figuran  en  el  primer guión del último párrafo  de  la  letra  A del título II del Anexo del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (10).</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  realice  un  control en una fase que no sea la de expedición, el inspector  tendrá  en  cuenta  el  hecho de que el transporte, incluso efectuado en   condiciones  adecuadas  a  la  naturaleza  del  producto,  puede  disminuir ligeramente  la  frescura  y  dureza  que  tenían los productos en el momento de su expedición, salvo en el caso de los productos de la categoría extra.</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  vez  efectuado  el control, el inspector tomará una decisión en función de  los  resultados  de  la  comprobación  del lote, con arreglo a los criterios definidos en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  compruebe  la  conformidad  del  lote con las disposiciones comunitarias vigentes  para  el  producto  de que se trate expedirá el certificado de control contemplado  en  el  Anexo  I.  En  caso  de que no exista conformidad, señalará por  escrito  los  defectos  comprobados  al  operador  y/o  importador  o  a su representante.  En  ese  caso,  si  se  decide  hacer  lo  necesario para que el producto   sea  conforme,  el  inspector  expedirá  el  certificado  de  control cuando compruebe la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  caso  de  que se tome una decisión de no conformidad, el nuevo muestreo global deberá referirse, como mínimo, a las siguientes cantidades (11):</p>
    <p class="parrafo">Productos envasados</p>
    <p class="parrafo">Número de paquetes</p>
    <p class="parrafo">incluidos  en  el  lote  Número  de  paquetes  que deben extraerse como muestras (muestras  elementales)  hasta  100  5  de 101 a 300 7 de 301 a 500 9 de 501 a 1 000 10 más de 1 000 15 (como mínimo)</p>
    <p class="parrafo">Productos a granel</p>
    <p class="parrafo">Masa  del  lote  en  kg  o número de unidades comprendidas en dicho lote Masa en kg  de  las  muestras  elementales o número de unidades que deban extraerse como muestras  (1)  hasta  100  10 de 201 a 500 20 de 501 a 1 000 30 de 1 001 a 5 000 60 más de 5 000 100 (como mínimo)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  se  trate  de  frutas y hortalizas frescas voluminosas (más de 2 kg por  pieza),  las  muestras  elementales  deberán constar, como mínimo, de cinco piezas.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  un  Estado  miembro desee probar un método de muestreo distinto del contemplado   en  el  apartado  10,  la  Comisión  podrá  decidir  autorizar  su aplicación  en  ese  Estado  miembro  en  las  condiciones que determine. En tal caso, la Comisión informará a los demás Estados miembros al respecto.</p>
    <p class="parrafo">12.  En  caso  de  que  no  se consiga la conformidad del producto, el inspector levantará  un  acta  de  no  conformidad  en la que precisará los requisitos que no  se  cumplen  y  velará  por  que  las mercancías que no sean conformes no se comercialicen para su consumo en estado fresco.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  inspector expedirá un documento en el que hará constar que las mercancías  no  pueden  comercializarse  para  su  consumo  en  estado  fresco y precisará   las   medidas  adoptadas  para  garantizar  el  cumplimiento  de  la</p>
    <p class="parrafo">prohibición.</p>
    <p class="parrafo">13.  Una  vez  finalizado  el control, la muestra global se pondrá a disposición del operador y/o del importador o su representante.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  no  trendrá  la  obligación de devolver los elementos de  la  muestra  global  que  hayansido  destruidos durante el control. CAPITULO II   Aplicación   del   control   de  conformidad  a  las  frutas  y  hortalizas producidas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  frutas  y  hortalizas  producidas  en  la  Comunidad  y  destinadas  al mercado  interior  o  a  la  exportación  para  su  consumo  en estado fresco se someterán  a  un  control  de  conformidad, ya sea en el lugar de envase y carga o,  en  caso  necesario,  durante  la expedición, ya sea en el centro de control designado,  y  en  su  destino  en  el  lugar  de  venta  al  por mayor o en las centrales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  operador,  o  su  representante, notificarán al organismo comptente toda la  información  necesaria  para  la  ejecución  de  las  operaciones de control contempladas  en  el  presente  artículo.  Tal  información  incluirá  los datos necesarios   para   la  identificación  de  los  productos  y  las  indicaciones precisas  sobre  el  lugar  y  período en los que se efectuarán las expediciones y sobre el destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">Quedan   dispensados   de   esta   obligación  los  operadores  que  reúnan  los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2, los Estados miembros podrán  decidir  que  las  mercancías  de  un peso igual o inferior a 500 kg por producto queden exentas de los controles y notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  control  contemplado en el apartado 9 del artículo 3 se expedirá cuando las frutas y hortalizas se destinen a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  designarán el organismo o los organismos competentes para  la  ejecución  de  los controles de conformidad. Dichos organismos podrán, no  obstante,  delegar  sus  poderes total o parcialmente en organismos privados autorizados  o  encargar  a  tales  organismos que realicen dichos controles. La autorización  se  concederá  por  un período de tres años, previa celebración de una  licitación  organizada  por  el  Estado  miembro, a los organismos privados que reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  de  inspectores  que  hayan  recibido una formación reconocida por el organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   disponer   del   material  y  de  las  instalaciones  necesarios  para  las comprobaciones y análisis exigidos por el control;</p>
    <p class="parrafo">c) disponer de los equipos adecuados para la transmisión de la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  comprobará periódicamente la ejecución, el número y la eficacia de los controles que llevan a cabo los organismos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Retirarán  la  autorización  cuando  observen  anomalías  o  irregularidades que obstaculicen   el   desarrollo  normal  de  los  controles  o  cuando  dejen  de reunirse las condiciones requeridas.</p>
    <p class="parrafo">La autorización podrá prorrogarse otros tres años.</p>
    <p class="parrafo">3. los organismos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  ofrecerán  todo  tipo  de  facilidades  para la ejecución de los controles y</p>
    <p class="parrafo">proporcionarán  toda  la  información  solicitada  para  las  comprobaciones del organismo competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  transmitirán  al  organismo  competente,  antes del 31 de enero de cada año, una  lista  de  los  operadores  sujetos  a  su control durante el año anterior, acompañada  de  un  informe  sobre las condiciones en las que se hayan llevado a cabo dichos controles y los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  del  Estado miembro interesado podrá eximir a los operadores  de  las  operaciones  de  control  en  el  lugar de expedición y les expedirá  un  certificado  de  exención  cuando  ofrezcan  garantías  de  que se mantendrá  una  calidad  invariable  de la producción que comercializan y cuando reúnan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  de  personal  de control que haya recibido una formación reonocida por el organismo competente,</p>
    <p class="parrafo">b) poseer equipos adecuados para preparar y envasar los productos,</p>
    <p class="parrafo">c)   poseer   equipos   de   refrigeración   previa  cuando  los  productos  que comercialicen   exijan   este   tipo   de   tratamiento  frigorífico  antes  del transporte,</p>
    <p class="parrafo">d)  poseer  un  registro  en el que figure una relación de todas las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">La exención se concederá por un período de un año prorrogable.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  organismo  competente  comprobará  periódicamente  la  calidad  de  los productos expedidos por el operador exento del control.</p>
    <p class="parrafo">Revocará  la  exención  cuando  observe  anomalías  o irregularidades que puedan comprometer  la  conformidad  de  los  productos  o cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  operador  exento  del  control ofrecerá todo tipo de facilidades para que el organismo competente pueda llevar a cabo sus comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  operador  exento  del  control  fijará  en  cada  paquete  expedido  un adhesivo  (cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  III),  en  el  que mencionará su número  de  inscripción  en  el  registro  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Centros de control</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  el control de conformidad pueda ser  efectuado  por  el  organismo  competente  en centros de control designados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   centros   de   control   deberán  disponer  de  estructuras  de  recepción adecuadas para poder realizar las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">Estas estructuras deberán disponer de:</p>
    <p class="parrafo">-  muelles  adaptados  a  los  vehículos  que  permitan  la  toma de muestras en varios lugares de la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  vestíbulos  refrigerados  para  el depósito de los paquetes que se descarguen de los vehículos,</p>
    <p class="parrafo">- equipos adecuados para la transmisión de información y</p>
    <p class="parrafo">-  material  o  instalaciones  necesarias para las comprobaciones y análisis que requiera el control.</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   de   control   se  realizarán  lo  más  pronto  posible,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  método  previsto  en el artículo 3. CAPITULO III Controles de  conformidad  de  las  frutas y hortalizas en el momento de la importación en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  su  introducción  en  el territorio de la Comunidad, las frutas y hortalizas  procedentes  de  terceros  países,  destinadas  a  ser consumidas en estado  fresco  y  para  las que existan normas comunes de calidad, se someterán a   un   control   de  conformidad  que  tendrá  por  objeto  comprobar  si  las mercancías   cumplen   esas  normas  comunes  de  calidad,  o  normas  al  menos equivalentes  en  el  caso  de  los  terceros  países  distintos de los terceros países   europeos   y   los  terceros  países  no  europeos  de  la  cuenca  del Mediterráneo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  una  tabla  de equivalencias entre las indicaciones correspondientes  a  la  categoría  de calidad previstas en las normas aplicadas en  los  países  de  que  se  trate  y  las  previstas  en las normas comunes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  los  servicios  oficiales  de  control  de  los terceros países han sido autorizados  previamente,  las  mercancías  serán  sometidas  a  un  control  de conformidad antes de su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  servicios  oficiales que vayan a autorizarse se aprobará con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión completará o modificará dicha lista.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  a  que  se  refiere el apartado 1 se concederá al servicio oficial  del  tercer  país  que  así  lo solicite y sobre el territorio del cual se  cumplan,  para  los  productos  exportados  hacia  la  Comunidad, las normas comunes  de  calidad  o  normas al menos equivalentes, con arreglo al apartado 1 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">El   servicio  oficial  deberá  ser  un  organismo  de  control  de  conformidad reconocido   oficialmente  y  que  ofrezca  las  garantías  suficientes,  y  que disponga  del  personal,  del  material  y  de las instalaciones necesarias para la realización de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">La  información  relativa  al  establecimiento  y  transmisión de solicitudes de autorización  se  dará  a  conocer  al  interesado de forma periódica, por medio de   un   anuncio  de  la  Comisión  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  se  concederá  por  un  período  de tres años, prorrogable tras  un  control  minucioso  y,  en particular, una comprobación in situ de que se cumplen las disposiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  retirar  en cualquier momento dicha autorización si observa que  las  mercancías  procedentes  del  tercer  país  interesado no se ajustan a las normas de calidad establecidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  procedentes  de  terceros  países, para las que el servicio oficial  de  control  haya  recibido  la autorización prevista en el apartado 3, irán  acompañadas  de  un  certificado de control como el que figura en el Anexo I,  expedido  por  dicho  servicio  en  el  que  se  confirme  la conformidad de dichos  productos  con  la  norma  de calidad en la que se hayan clasificado. Se</p>
    <p class="parrafo">presumirá,  mediante  dicho  certificado,  que  los  productos se ajustaban a la norma en el momento de su exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los    organismos    competentes    de    los   Estados   miembros   comprobarán periódicamente   la   conformidad  de  los  productos  procedentes  de  terceros países.</p>
    <p class="parrafo">El  servicio  de  control  fijará  el  período  de  validez  del  certificado de control  a  fin  de  garantizar  la  conformidad  del producto en función de las características de éste.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  certificado  de  control deje de ser válido se aplicará lo dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  respecta  a las mercancías procedentes de terceros países cuyos servicios  oficiales  de  control  no  hayan  recibido  la autorización, o a las mercancías  procedentes  de  terceros  países  cuyos servicios hayan recibido la autorización,   pero  que  no  vayan  acompañadas  del  certificado  de  control previsto  en  el  Anexo  I  en  el  momento  de  su  importación,  la  autoridad aduanera  solamente  autorizará  el  despacho  a libre práctica en el territorio aduanero   de  la  Comunidad  cuando  la  mercancía  haya  sido  controlada  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   organismos   competentes   no   hayan   controlado   determinadas mercancías,   procederán,   bien   a   estampar  su  sello  en  la  notificación contemplada  en  el  apartado  8 y a remitirla a las autoridades aduaneras, bien a informar a las autoridades aduaneras de cualquier otro modo.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  podrá  decidir  no efectuar los controles mencionados cuando  las  mercancías  vayan  a  ser exportadas posteriormente hacia un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  de  los  apartados 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio, por una   parte,   de   los   controles  concretos  efectuados  en  los  puestos  de inspección  fronterizos  y,  por  otra,  de  los controles en destino realizados en los puntos de venta al por mayor o en las centrales de distribución.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  fraccionamiento  de  los  lotes  de  mercancías almacenadas al salir  de  un  almacén  o cuando las mercancías no se destinen a ser despachadas a  libre  práctica  en  el  territorio  del Estado miembro que haya efectuado el control   establecido   en   el   apartado   1  del  artículo  8,  el  inspector responsable:</p>
    <p class="parrafo">- conservará el certificado o los certificados originales y</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionará  al  importador  o  al  primer  comprador  el  número de copias legalizadas  del  certificado  original  que  corresponda al número de porciones en que se hayan dividido los lotes.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  importador  o  su  representante deberán notificar a su debido tiempo al organismo   competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  el  puesto  de inspección  fronterizo  en  que  se  presentarán  los productos, la naturaleza y el  volumen  de  éstos,  el  número  de  lotes  y  la fecha de llegada prevista. CAPITULO IV Control de los productos destinados a la industria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  comunitarios  destinados  a  la  transformación  fuera de su región  de  producción  irán  acompañados  de un documento llamado « certificado de  destino  industrial  »  como  el  que figura en el Anexo II, expedido por el servicio  de  control,  que  remitirá  inmediatamente  una  copia  del  mismo al</p>
    <p class="parrafo">servicio de control de la región en que vaya a realizarse la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  importados  destinados  a  la transformación en la Comunidad irán  acompañados,  antes  de  su  despacho  a  libre  práctica, de un documento llamado  «  certificado  de  destino  industrial  »,  como  el  que figura en el Anexo   II,   expedido   por  los  servicios  de  control  de  importación,  que remitirán  inmediatamente  una  copia  del  mismo  al  servicio de control de la región en que vaya a realizarse la transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tras  la  transformación,  la  empresa  devolverá el certificado al servicio de control de la región en que se haya realizado la transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dicho  control  podrá  efectuarse  in  situ, sobre la base de los documentos contables de la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se descubra algún fraude, se informará de ello a las oficinas centrales  de  los  servicios  de  control  que hayan expedido el certificado de destino industrial. CAPITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  servicio  de  control  del  Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías  procedente  de  otro  Estado miembro es considerado como no conforme debido  a  defectos  o  alteraciones  que  podían  haberse comprobado durante el envase,  velará  por  que  el caso de no conformidad comprobado hasta la fase de comercialización  al  por  mayor  sea  comunicado  dentro  de  las  veinticuatro horas  siguientes  a  las  oficinas centrales de los servicios de control de los Estados miembros que pudieren estar interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  el  momento de su importación procedente de un tercer país, un lote de  mercancías  es  considerado  no  conforme  debido  a defectos o alteraciones que  podían  haberse  comprobado  durante  el  envase,  los servicios de control del  Estado  miembro  interesado  informarán  de ello dentro de las veinticuatro horas  siguientes  a  la  Comisión  y  a las oficinas centrales de los servicios de  control  de  los  Estados  miembros  que  pudieren  estar  interesadas,  las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  elaborarán  un registro de operadores e importadores de frutas y hortalizas y les asignarán un número de matrícula.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las listas de:</p>
    <p class="parrafo">- las oficinas centrales de los servicios de control,</p>
    <p class="parrafo">- los centros de control, y</p>
    <p class="parrafo">- los organismos autorizados,</p>
    <p class="parrafo">de cada Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">- los servicios oficiales de control autorizados de los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  operadores  exentos  se  publicará  en  la  prensa oficial o especializada de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Quedan   derogados,   con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1993,  los Reglamentos no 80/63/CEE, no 93/67/CEE, (CEE) no 496/70 y (CEE) no 2638/69.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3)  DO  no  121  de 3. 8. 1963, p. 2137/63. (4) DO no L 294 de 13. 10. 1989, p. 18.  (5)  DO  no  90  de 10. 5. 1967, p. 1765/67. (6) DO no L 185 de 8. 7. 1986, p.  11.  (7)  DO  no  L  327  de  30.  12. 1969, p. 33. (8) DO no L 62 de 18. 3. 1970,  p.  11.  (9)  DO  no  L 186 de 30. 6. 1989, p. 21. (10) DO no L 97 de 11. 4.  1989,  p.  19.  (11)  Estas  cantidades no serán aplicables en la fase de la venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Certificado de control interno</p>
    <p class="parrafo">importación</p>
    <p class="parrafo">exportación</p>
    <p class="parrafo">1. Agente económico/importador</p>
    <p class="parrafo">2.   Embalador   mencionado   en   el   embalaje  (si  es  distinto  del  agente económico/importador)</p>
    <p class="parrafo">Certificado de control</p>
    <p class="parrafo">CE no ....................</p>
    <p class="parrafo">El   presente   certificado  se  destina  exclusivamente  a  los  organismos  de control.</p>
    <p class="parrafo">3. Servicio de control</p>
    <p class="parrafo">4. Lugar de control / Región o país de destino</p>
    <p class="parrafo">País de origen (1)</p>
    <p class="parrafo">5.  Medio  de  transporte  6.  Control  de  destino  (si  procede)  7. Embalajes (número  y  tipo)  8.  Naturaleza del producto (variedad si está previsto por la norma) 9. Categoría de calidad 10. Peso total en kg bruto/neto</p>
    <p class="parrafo">11.  El  servicio  de  control arriba mencionado certifica, tras haber efectuado un  examen  mediante  muestreo,  que  en  el  momento  del  control la mercancía indicada se ajusta a las normas de calidad vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Aduana: entrada/salida</p>
    <p class="parrafo">Validez: .................... días Lugar y fecha de expedición</p>
    <p class="parrafo">Inspector:</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas) Firma Sello</p>
    <p class="parrafo">del control</p>
    <p class="parrafo">12. Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  caso  de  reexportación,  menciónese  el  origen  del  producto  en  la casilia no 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Certificado de destino industrial</p>
    <p class="parrafo">1. Agente económico/importador Certificado de control</p>
    <p class="parrafo">CE  no  ..........  2.  Origen del producto 3. Servicio de control expedidor del certificado 4. Destino industrial del producto</p>
    <p class="parrafo">Nombre  y  domicilio  de  la  empresa  5.  Servicio  de  control de la región de transformación  6.  Embalajes  a  granel  7.  Naturaleza  del  producto  8. Peso total en kg bruto/neto</p>
    <p class="parrafo">9. Aduana: entrada/salida</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha de expedición</p>
    <p class="parrafo">Inspector:</p>
    <p class="parrafo">(nombre y apellidos en mayúsculas) Firma Sello del control</p>
    <p class="parrafo">10. Observaciones:</p>
    <p class="parrafo">11.   La   industria   de   transformación  certifica  que  el  producto  arriba mencionado ha sido transformado</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha Firma Sello</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ESPECIMEN</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No 2251/92</p>
    <p class="parrafo">No . . .</p>
    <p class="parrafo">(Estado miembro)</p>
  </texto>
</documento>
