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    <identificador>DOUE-L-1992-81317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2246/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2246/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para ciertos productos agrarios de Chipre, Marruecos, Israel, Tunez y Egipto (1992-1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>129</pagina_inicial>
    <pagina_final>134</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19920804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="7">Egipto</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81166" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81780" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82435" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 13, de 21 de enero de 1993</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   protocolos  adicionales  de  los  Acuerdos  entre  la Comunidad  Económica  Europea,  por  una  parte,  el  Reino de Marruecos (1), el Estado  de  Israel  (2),  la  República  de  Túnez  (3)  y la República Arabe de Egipto  (4),  por  otra,  así  como  el  Protocolo  que define las condiciones y modalidades  de  ejecución  de  la  segunda  fase del Acuerdo por el que se crea una  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y  por  el  que  se adaptan determinadas disposiciones del Acuerdo (5) prevén en sus   respectivos   artículos   la   apertura  por  parte  de  la  Comunidad  de contingentes arancelarios comunitarios de:</p>
    <p class="parrafo">-  86  000  toneladas  de  tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00  10,  originarios  de  Marruecos  (del 15 de noviembre al 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;</p>
    <p class="parrafo">-  300  toneladas  de  berenjenas  del  código  NC ex 0709 30 00, originarias de Chipre (del 1 de octubre al 30 de noviembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  450  y  100  toneladas  de  coles de China del código NC ex 0704 90 90, originarias   de   Marruecos,   Israel  y  Chipre,  respectivamente  (del  1  de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  100,  250  y  100  toneladas  de  lechugas  « iceberg », de los códigos NC ex 0705  11  10  y  ex  0705  11  90,  originarias  de  Marruecos, Israel y Chipre, respectivamente (del 1 de noviembre al 31 de diciembre);</p>
    <p class="parrafo">-  265  000,  293  000, 28 000 y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC  ex  0805  10,  originarias  respectivamente  de  Marruecos,  Israel, Túnez y Egipto (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">-   14   200   toneladas  y  110  000  toneladas  de  mandarinas  (tangerinas  y satsumas),  clementinas,  wilkings  e  híbridos  similares  de  agrios, frescos, del   código   NC   ex   0805   20   originarios   de  Israel  y  de  Marruecos, respectivamente (del 1 de julio al 30 de junio);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   los   volumenes   de   los   contingentes arancelarios  relativos  a  Chipre  deberán aumentarse a razón del 5 % cada año, a  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  dicho  Protocolo  y  en virtud de sus artículos  18  y  19,  con  lo  cual alcanzarán en 1992 los niveles indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  volúmenes  de  los contingentes arancelarios relativos a los  demás  países  cubiertos  por el presente Reglamento deberán ser aumentados el  3  o  el  5 % anual, según los productos, en aplicación del Reglamento (CEE) no  1764/92  del  Consejo,  de  29  de  junio  de  1992, que modifica el régimen aplicable  a  la  importación  de  Argelia,  Chipre,  Egipto,  Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites  de estos contingentes arancelarios se suprimirán progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  a  largo  de  los  mismos períodos y al mismo ritmo previsto en los artículos 75  y  268  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal, relativos a los contingentes  arancelarios  en  cuestión  abiertos para Marruecos, Israel, Túnez y Egipto;</p>
    <p class="parrafo">-  según  el  ritmo  y  las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo  relativo  a  Chipre  ya  mencionado, en relación con los contingentes arancelarios abiertos para Chipre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1764/92, conviene suprimir,  el  1  de  enero de 1993, los derechos de aduana que son aplicables a los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  II  del  Tratado originarios de los países  terceros  mediterráneos  afectados  y  para  los que estaba previsto que el desarme arancelario continuase después del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4162/87  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1987,  por  el  que  se  estrablece  el  régimen  aplicable a los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Israel  (7),  el Reglamento (CEE) no 3189/88  del  Consejo,  de  14  de  octubre  de  1988, por el que se estalece el régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y Portugal con Marruecos y Siria  (8)  y  el  Reglamento  (CEE)  no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987,  por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable a los intercambios de España  y  Portugal  con  Argelia, Egipto y Túnez (9), así como el Protocolo del Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre   como  consecuencia  de  la  adhesión  del  Reino  de  España  y  de  la República  Portuguesa  a  la  Comunidad  (10),  establecen que España y Portugal aplicarán   derechos  que  reduzcan  progresivamente  la  diferencia  entre  los tipos  de  los  derechos  de  base  y  los tipos de los derechos preferenciales; que   procede,   por   consiguiente,   abrir  dichos  contingentes  arancelarios comunitarios para los períodos indicados en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y</p>
    <p class="parrafo">continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   tipos   previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente   tomar   las   medidas   necesarias   para   asegurar  una  gestión comunitaria  y  eficaz  de  dichos  contingentes  arancelarios, estableciendo la posibiidad   de   que   los   Estados   miembros   extraigan  de  los  volúmenes contingentarios    las    cantidades    necesarias,   correspondientes   a   las importaciones  reales  comprobadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Grand  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  que  a  continuación  se  designan, originarios de Chipre, Marruecos, Israel,  Túnez  y  Egipto  quedarán  suspendidos  durante  los  períodos, en los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC (a) Designación de la mercancía Origen Volumen del contingente  (toneladas)  Derecho  contingentario  (%)  (1)  (2) (3) (4) (5) (6) 09.1117  ex  0702  00  10  Tomates,  frescos o refrigerados, del 15 de noviembre de  1992  al  30  de  abril  de 1993 Marruecos 90 462 - de 15 de noviembre al 31 de diciembre:</p>
    <p class="parrafo">0,3 ecus/100 kilogramos netos (1)</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al  30  de  abril:  0 de los cuales: 09.1118 ex 0702 00 10 Tomates  frescos  o  refrigerados,  del  1  al  30 de abril de 1993 Marruecos 15 900  0  09.1405  ex  0709  30 00 Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1992 Chipre 378 0 09.1109</p>
    <p class="parrafo">09.1311</p>
    <p class="parrafo">09.1425  ex  704  90  90  Coles  de China, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1992 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel</p>
    <p class="parrafo">Chipre 105</p>
    <p class="parrafo">472</p>
    <p class="parrafo">126 3,4</p>
    <p class="parrafo">3,4</p>
    <p class="parrafo">4,8 09.1111</p>
    <p class="parrafo">09.1313 ex 0705 11 10</p>
    <p class="parrafo">ex  0705  11  90  Lechugas  «  iceberg  »  (Lactuca sativa L.: variedad capitata L.), del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1992 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Israel 105</p>
    <p class="parrafo">262 - del 1 al 30 de noviembre: 2,5 mínimo:</p>
    <p class="parrafo">0,4 ecus/100 kilogramos brutos</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 31 de diciembre: 2,1 mínimo:</p>
    <p class="parrafo">0,2   ecus/100   kilogramos  brutos  09.1427  Chipre  126  -  del  1  al  30  de</p>
    <p class="parrafo">noviembre: 4,8 mínimo:</p>
    <p class="parrafo">0,8 ecus/100 kilogramos brutos</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 31 de diciembre: 4,1 mínimo:</p>
    <p class="parrafo">0,5 ecus/100 kilogramos brutos 09.1323 0805 10 11</p>
    <p class="parrafo">0805 10 15</p>
    <p class="parrafo">0805  10  19  Naranjas  frescas,  del  1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 Israel</p>
    <p class="parrafo">Egipto 306 185</p>
    <p class="parrafo">7 315 0 09.1707 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29 0 0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39 0 0805 10 41</p>
    <p class="parrafo">0805 10 45</p>
    <p class="parrafo">0805 10 49 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al  31 de marzo de 1993: 0 ex 0805 10 70 - del 16 de julio al 15 de octubre de 1992: 2,5</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  abril al 31 de junio de 1993: 0 ex 0805 10 90 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo de 1993: 0 09.1121</p>
    <p class="parrafo">09.1207 0805 10 11</p>
    <p class="parrafo">0805 10 15</p>
    <p class="parrafo">0805  10  19  Naranjas  frescas,  del  1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 Marruecos</p>
    <p class="parrafo">Túnez 277 640</p>
    <p class="parrafo">29 335 0 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29 0 0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39 0 ex 0805 10 41</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 45</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 49 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero al 31 de marzo de 1993: 0 ex 0805 10 70 - del 1 de julio al 15 de octubre de 1992: 2,25</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  abril al 30 de junio de 1993: 0 ex 0805 10 90 - del 16 de octubre al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al 31 de marzo de 1993: 0 09.1325 ex 0805 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 30</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 50</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  20  90  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings  e  híbridos  similares  de  agrios,  frescos del 1 de junio de 1992 al 30  de  junio  de  1993  Israel  14  839  - del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al  30  de junio de 1993: 0 ex 0805 20 90 Mineolas frescas del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 0 09.1129 ex 0805 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 30</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 50</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  20  90  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings  e  híbridos  similares  de  agrios,  frescos del 1 de julio de 1992 al 30  de  junio  de  1993 Marruecos 114 950 - del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992: 3,3</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  enero  al  30  de junio de 1993: 0 ex 0805 20 90 Mineolas frescas del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 0</p>
    <p class="parrafo">(a) Los códigos TARIC en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  se  percibirá  este  derecho de aduana específico si supera el 2 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y  la  República  Portuguesa  aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las   disposiciones  en  la  materia  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  4162/87, 2573/87  y  3189/88,  así  como del Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá  tomar  cualquier  medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  de  una  cantidad en función de la fecha de aceptación  de  las  declaraciones  de despacho a libre práctica por parte de la autoridad  competente  del  Estado  miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades giradas, las restituirá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará  a  prorrata  de  las  cantidades solicitadas.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica  que  incluye  una  solicitud  para  beneficiarse  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  previa  notificación  a  la  Comisión,  a  girar  del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad    corespondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo a los contingentes, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  13. 8. 1988, p. 18. (2) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.  (3)  DO  no  L 265 de 27. 9. 1978, p. 2. (4) DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 2.  (5)  DO  no  L  393 de 31. 12. 1987, p. 2. (6) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9.  (7)  DO  no  L  396  de 31. 12. 1987, p. 1. (8) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p.  1.  (9)  DO  no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (10) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  Taric 09.1117 ex 0702 00 10 0702 00 10 21 0702  00  10  29  0702  00  10 31 0702 00 10 39 0702 00 10 41 0702 00 10 49 0702 00  10  51  0702  00  10 59 0702 00 10 61 0702 00 10 69 0702 00 10 71 0702 00 10 79  0702  00  10  81  0702  00 10 84 09.1118 ex 0702 00 10 0702 00 10 71 0702 00 10  79  0702  00  10  81  0702  00  10  84  09.1405  ex 0709 30 00 0709 30 00 50 09.1109  ex  0704  90  90  0704  90  90 92 09.1311 09.1425 09.1111 ex 0705 11 10 0705  11  10  35  09.1313 ex 0705 11 90 0705 11 90 11 09.1427 09.1323 ex 0805 10 70  0805  10  70  11  09.1707  0805 10 70 13 0805 10 70 14 0805 10 70 18 ex 0805 10  90  0805  10  90  11  0805  10  90 19 09.1121 ex 0805 10 41 0805 10 41 13 18 09.1207  98  ex  0805  10  45 0805 10 45 13 18 98 ex 0805 10 49 0805 10 49 13 18 98  ex  0805  10  70  0805  10  70  11 13 ex 0805 10 90 0805 10 90 19 09.1325 ex 0805  20  10  0805  20  10  31  0805  20 10 33 0805 20 10 35 0805 20 10 38 39 ex 0805  20  30  0805  20  30  31  0805  20 30 33 0805 20 30 35 0805 20 30 38 39 ex 0805  20  50  0805  20  50  31  0805  20  50  33  0805 20 50 35 0805 20 50 38 39 09.1325  ex  0805  20  70  0805  20 70 31 0805 20 70 33 0805 20 70 35 0805 20 70 38  39  ex  0805  20  90 0805 20 90 51 0805 20 90 53 0805 20 90 55 0805 20 90 58 59  09.1325  ex  0805  20  90  0805 20 90 11 0805 20 90 15 0805 20 90 16 0805 20 90  17  18  09.1129  ex  0805 20 10 0805 20 10 31 33 35 38 39 ex 0805 20 30 0805 20  30  31  33  35  38  39 ex 0805 20 50 0805 20 50 31 33 35 38 39 ex 0805 20 70 0805  20  70  31  33 35 38 39 ex 0805 20 90 0805 20 90 51 53 55 58 59 ex 0805 20 90 0805 20 90 11 15 16 17 18</p>
  </texto>
</documento>
