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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2226/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2226/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, relativo a los certificados de importación, exportación y fijación anticipada expedidos en los intercambios comerciales de productos agrícolas entre la Comunidad y las islas Canarias antes del 1 de julio de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de  abastecimiento  específico  de  determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1738/92  (4),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  12  y las disposiciones  correspondientes  de  los  demás  reglamentos  sobre organización común de mercados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hasta   el   30  de  junio  de  1992  las  importaciones  y exportaciones  hacia  y  desde  las  islas Canarias estaban sometidas al régimen de  certificados  establecido  en  el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 2101/92 (6), y que,  a  partir  del  1 de julio de 1992, se aplica el régimen de abastecimiento específico   de   determinados   productos   agrícolas;   que  los  intercambios comerciales  de  determinados  productos  no  han podido realizarse por completo antes   del  30  de  junio  de  1992;  que  los  compromisos  derivados  de  los certificados   expedidos  para  estos  productos  y  cuya  validez  se  prolonga</p>
    <p class="parrafo">después  de  esta  fecha  deben  respetarse  so  pena  de pérdida de la garantía constituida;   que  estos  compromisos  han  quedado  sin  objeto,  por  lo  que procede permitir su suspensión y la liberación de las garantías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prueba  de la utilización prevista puede consistir en una indicación que figure en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  certificados  de  importación,  exportación y fijación anticipada:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  utilización  prevista  con  procedencia  de  o  con destino a las islas Canarias se demuestre,</p>
    <p class="parrafo">- cuya validez no haya expirado el 1 de julio de 1992, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  sido  utilizados  o  hayan sido utilizados parcialmente hasta esta fecha,</p>
    <p class="parrafo">las   garantías   constituidas   quedarán  liberadas  previa  solicitud  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (5)  DO  no  L  331  de  16.  11. 1988, p. 1. (6) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.</p>
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