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    <identificador>DOUE-L-1992-81306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2225/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2225/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas específicas para el abastecimiento de lúpulo a las Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>91</pagina_inicial>
    <pagina_final>92</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/218/L00091-00092.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81011" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1716/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81747" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1381/2001, de 6 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81099" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1385/2000, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81170" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1365/99, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81098" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 1347/98, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81176" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.1, por Reglamento 1201/97, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80892" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1101/96, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80807" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 4.1, por Reglamento 1479/95, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81063" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1741/94, de 15 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  aplicación  de  los  artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no  1600/92  es  conveniente  elaborar  el plan de previsión de abastecimiento y fijar  el  importe  de  las  ayudas  relativas  al  abastecimiento  a Madeira de lúpulo  procedente  del  resto  de  la Comunidad; que estas ayudas deben fijarse tomando  en  consideración  los  costes  de  abastecimiento a partir del mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica de Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) establece las   disposiciones   comunes   de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento específico  de  determinados  productos  agrícolas a las Azores y a Madeira; que es  conveniente  adoptar  las  disposiciones  complementarias  adaptadas  a  las prácticas  comerciales  vigentes  en  el  sector del lúpulo, en particular en lo que  respecta  al  período  de validez de los certificados de ayuda y al importe de  las  garantías  que  aseguren  el  cumplimiento  de  las obligaciones de los operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  son aplicables   a  partir  del  1  de  julio  de  1992;  que  procede  disponer  la aplicación del presente Reglamento a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los  artículos  2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92,</p>
    <p class="parrafo">la   cantidad   de   lúpulo  del  código  NC  1210  consignada  en  el  plan  de previsiones  de  abastecimiento  que  se  beneficiará  de  la  exención  de  los derechos  de  importación  directa  a Madeira procedente de terceros países o de la   ayuda   comunitaria  queda  fijada  en  10  toneladas  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92  para  el  abastecimiento  a Madeira de lúpulo procedente del mercado de la  comunidad  de  conformidad  con  el  plan  de previsiones queda fijada en 10 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Portugal designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  exención  contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a la autoridad competente en  los  cinco  primeros  días  laborables  de  cada  mes. Sólo serán admisibles cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  no  supere  la  cantidad máxima disponible de lúpulo publicada por Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  la  expiración  del  plazo  previsto  para  la presentación de la solicitud  de  certificados,  se  presente  la  prueba  de  que el interesado ha constituido una fianza de 5 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar  el décimo día laborable de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  certificados  sean  expedidos  para cantidades inferiores a las solicitadas,  el  operador  interesado  podrá  retirar  su solicitud por escrito en   un   plazo   de  tres  días  laborables  a  partir  de  la  expedición  del certificado, y la garantía relativa al mismo quedará liberada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  máxima  disponible  será publicada por la autoridad competente en   la   última   semana  del  mes  anterior  al  de  la  presentación  de  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  los certificados de exención y de los certificados de   ayuda   expirará  el  último  día  del  segundo  mes  siguiente  al  de  su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
