<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181148">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81300</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2219/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/218/L00075-00079.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80029" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81873" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82130" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3450/93, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81028" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el art. 4.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 1732/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82462" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Reglamento 214/2001, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81640" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1192/2001, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81628" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1278/2001, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81140" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 1338/99, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81091" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1301/98, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82323" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2438/97, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81330" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1271/97, de 1 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80985" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 1227/96, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80896" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo, por Reglamento 1622/95, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80346" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 799/95, de 7 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81506" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2383/94, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80957" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 1551/94, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80515" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 897/93, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81986" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3553/92, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81838" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 3286/92, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  de la Comisión (2) se fijan,  entre  otras  cosas,  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de abastecimiento  específico  de  determinados  productos  agrarios  a  Azores y a Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas  las  necesidades  específicas  del  sector  de  los productos   lácteos,   conviene   establecer   disposiciones  complementarias  o excepciones del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  vistas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1600/92, procede establecer un plan anual de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  cumplimiento  de todas las condiciones de  precio  y  calidad,  el  abastecimiento  de Madeira se efectuará mediante el suministro  de  productos  originarios  de terceros países, libres de exacciones reguladoras   o   de   derechos  de  aduana,  y  de  productos  comunitarios  en condiciones   ventajosas   equivalentes   a  la  exención  de  los  derechos  de importación  y  que,  con  este fin, los productos comunitarios deben ser objeto de  ayudas;  que  para  calcular  estas  ayudas  hay  que  tener  en  cuenta  en particular   los   costes  de  abastecimiento  desde  el  mercado  mundial,  las condiciones  derivadas  del  emplazamiento  geográfico  del  archipiélago  y los precios de exportación de este tipo de productos a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que  el  Estado miembro interesado nombre una autoridad competente para la gestión de este régimen de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  unos  plazos  para  la  presentación  de  las solicitudes  de  certificados  y  determinar  las condiciones para la aceptación de   las  mismas,  especialmente  en  lo  que  respecta  a  la  constitución  de garantías;  que  procede  igualmente  determinar  el  período  de validez de los certificados  de  importación  y  de  ayuda habida cuenta de las necesidades del abastecimiento  y  de  una  gestión  eficaz,  y fijar, en atención a la especial situación  de  Madeira,  un  período  de validez más largo para los certificados de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  eficaz  gestión  del  régimen  de  abastecimiento, procede establecer las condiciones para la liberación de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento  es  aplicable  a  partir  del  1  de  julio de 1992; que procede disponer  que  sus  disposiciones  de  aplicación sean aplicables a partir de la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, en el Anexo I  se  indican  las  cantidades  del  plan  de  previsiones de abastecimiento de Madeira  que  se  beneficiarán  de  ayuda  comunitaria  o quedarán exentas de la exacción reguladora por importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se  indica  la  cuantía  de las ayudas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  importación  previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el artículo 4 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  pago  de  la  ayuda  a  los  agentes  de  que  se  trate  así  como  la administración de las garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  se presentarán a la autoridad competente durante  los  cinco  primeros  días  laborables  de  cada mes. Sólo se admitirán las solicitudes de certificados si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  tienen  por  objeto  cantidades  superiores  a  las  cantidades  máximas disponibles para cada producto durante el período fijado;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  demuestra  que  el  interesado  ha  constituido una garantía antes de la expiración  del  plazo  previsto  para  la  presentación de las solicitudes. Los importes de las garantías ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">- 5 ecus por cada 100 kg de productos pertenecientes al código NC 0401,</p>
    <p class="parrafo">- 10 ecus por cada 100 kg de productos pertenecientes al código NC 0402,</p>
    <p class="parrafo">-  15  ecus  por  cada  100 kg de productos pertenecientes a los códigos NC 0405 y 0406.</p>
    <p class="parrafo">2. Los certificados se expedirán el décimo día laborable del mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación expirarán el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  certificados  de  ayuda  expirarán  el  último  día  del  segundo  mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), la garantía se liberará en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autoridad  competente  no  haya  dado curso a la solicitud; en tal caso, se  liberará  la  garantía  por  las  cantidades  a cuyas solicitudes no se haya dado curso;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  agente  haya  retirado  su solicitud con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  demuestre  que  el certificado ha sido utilizado conforme a lo dispuesto en  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/92  y  en  el  presente  Reglamento; en este último  caso,  se  liberará  la  garantía  correspondiente  a las cantidades que figuren en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de  27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código   NC  Designación  de  la  mercancía  Cantidad  0401  Leche  y  nata  sin concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de otro modo 6 000 ex 0402 Leche desnatada en  polvo  800  ex  0402  Leche  entera  en  polvo 600 0405 Mantequilla 500 0406 Queso 600</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(en Ecus/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Código de productos Notas Importe de las  ayudas  (1)  (2)  (3)  (4)  (5) 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni  edulcorar  de  otro  modo  (1): 0401 10 Con un contenido de materias grasas, en  peso,  inferior  o  igual  a  1  %:  0401  10  10  En  envases inmediatos de contenido  neto  no  superior  a 2 litros 0401 10 10 000 (1) 6,36 0401 10 90 Las demás  0401  10  90  000  (1)  6,36 0401 20 Con un contenido de materias grasas, en  peso,  superior  al  1  %, pero inferior o igual al 6 %: No superior al 3 %: 0401  20  11  En  envases  inmediatos  de contenido neto no superior a 2 litros: Con  un  contenido  de  materias  grasas,  en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 11  100  (1)  6,36  Con  un  contenido  de materias grasas, en peso, superior al 1,5  %  0401  20  11  500  (1)  9,61  0401  20 19 Las demás: Con un contenido de materias  grasas,  en  peso,  no  superior  al 1,5 % 0401 20 19 100 (1) 6,36 Con un  contenido  de  materias  grasas,  en  peso, superior al 1,5 % 0401 20 19 500 (1)  9,61  Superior  al  3 %: 0401 20 91 En envases inmediatos de contenido neto no  superior  a  2  litros:  Con  un  contenido  de materias grasas, en peso, no superior  al  4  %  0401  20  91  100  (1)  12,65  Con  un contenido de materias grasas,  en  peso,  superior  al  4  %  0401  20 91 500 (1) 14,67 0401 20 99 Las demás:  Con  un  contenido  de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20  99  100  (1)  12,65  Con  un contenido de materias grasas, en peso, superior al  4  %  0401  20 99 500 (1) 14,67 0401 30 Con un contenido de materias grasas, en  peso,  superior  al  6  %:  No  superior  al  21  %:  0401  30 11 En envases inmediatos  de  contenido  neto  no  superior  a  2  litros: Con un contenido de materias  grasas,  en  peso:  No  superior  al  10  %  0401  30 11 100 (1) 18,72 Superior  al  10  %  pero  no superior al 17 % 0401 30 11 400 (1) 28,65 Superior al  17  %  0401  30  11  700 (1) 42,84 0401 30 19 Las demás: Con un contenido de materias  grasas,  en  peso:  No  superior  al  10  %  0401  30 19 100 (1) 18,72 Superior  al  10  %  pero  no superior al 17 % 0401 30 19 400 (1) 28,65 Superior al  17  %  0401  30 19 700 (1) 42,84 Superior al 21 %, pero no superior al 45 %: 0401  30  31  En  envases  inmediatos  de contenido neto no superior a 2 litros: Con  un  contenido  de  materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 31 100  (1)  50,94  Superior  al  35  % pero no superior al 39 % 0401 30 31 400 (1) 79,31  Superior  al  39  % 0401 30 31 700 (1) 87,41 0401 30 39 Las demás: Con un contenido  de  materias  grasas,  en  peso:  No  superior al 35 % 0401 30 39 100 (1)  50,94  Superior  al  35 % pero no superior al 39 % 0401 30 39 400 (1) 79,31 Superior  al  39  %  0401  30  39  700 (1) 87,41 Superior al 45 %: 0401 30 91 En envases   inmediatos   de  contenido  neto  no  superior  a  2  litros:  Con  un contenido  de  materias  grasas,  en  peso:  No  superior al 68 % 0401 30 91 100 (1)  99,57  Superior  al  68  %  pero  no  superior  al  80 % 0401 30 91 400 (1) 146,17  Superior  al  80  %  0401 30 91 700 (1) 170,49 0401 30 99 Las demás: Con un  contenido  de  materias  grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 99 100 (1)  99,57  Superior  al  68  %  pero  no  superior  al  80 % 0401 30 99 400 (1) 146,17  Superior  al  80  % 0401 30 99 700 (1) 170,49 ex 0402 Leche desnatada en</p>
    <p class="parrafo">polvo  con  un  contenido  de  grasas  inferior  o  igual al 1,5 % en peso 65 ex 0402  Leche  entera  en  polvo con un contenido de grasas inferior o igual al 27 %  en  peso  112  ex  0405  Mantequilla  con  un  contenido  de  grasas  igual o superior  al  82  %  en  peso  168 ex 0406 Queso: 0406 90 23 Edam 135,35 0406 90 25  Tilsit  135,35  0406  90  77  Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo,  Samsoe  110,79  0406  90  79  Esram,  Italico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin,   Taleggio  114,71  0406  90  81  Cantal,  Cheshire,  Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey 130,00</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  se  trate  de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras,  el  interesado deberá indicar, en la declaración  prevista  a  tal  fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.</p>
  </texto>
</documento>
