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    <identificador>DOUE-L-1992-81299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2075/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>76</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00070-00076.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6819" orden="3">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la Cosecha de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada el Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81980" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1679/2005, de 6 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82232" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 13, por Reglamento 2319/2003, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81062" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.4, por Reglamento 1336/2000, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80525" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 660/99, de 22 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81401" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1636/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82425" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts .3.1 y 9.1, por Reglamento 2595/97, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82199" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.2, por Reglamento 2444/96, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80339" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 415/96, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 23, por Reglamento 2003/806, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80539" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6.5, 9.5 y 13, por Reglamento 546/2002, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80302" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 6, 7 Cuarto Guion, 9, 10 y 11, por Reglamento 711/95, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82512" orden="20">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 184, de 27 de julio de 1993</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82229" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14.bis, sobre el Fondo Comunitario del Tabaco: Reglamento 2182/2002, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81908" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo exenciones a la readquisición de cuotas, por Reglamento 1578/2001, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81385" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 14 bis, sobre el Fondo comunitario del tabaco: Reglamento 1648/2000, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82351" orden="8">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre régimen de primas, cuotas de producción y ayuda específica a las agrupaciones de productores, por el Reglamento 2848/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="24">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre régimen de Primas: Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="14">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre régimen de Cuotas: Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80025" orden="21">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Agencias de Control: Reglamento 85/93, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80024" orden="22">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre las Agrupaciones de Productores Mencionadas: Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81937" orden="25">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre régimen de Cuotas: Reglamento 3477/92, de 1 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el desarrollo del mercado común de los productos  agrícolas  tienen  que  ir  acompañados  del  establecimiento  de una política  agrícola  común  que  incluya,  en  particular, una organización común de mercados que pueda revestir diversas formas según los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  agrícola  común  tiene  como finalidad alcanzar los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado y, en particular, tratándose del sector  del  tabaco  crudo,  la  estabilización de los mercados y la garantía de un  nivel  de  vida  equitativo  para la población agraria interesada; que estos objetivos  pueden  lograrse  mediante  una  adaptación  de  los  recursos  a las necesidades basada en una política de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del  mercado del tabaco, caracterizada por  la  inadecuación  de  la  oferta  a  la  demanda, requiere una modificación importante  del  régimen  comunitario  que  lo  ha regulado hasta ahora, sin que los  productores  tradicionales  dejen  de cultivar tabaco; que esa modificación consiste  en  simplificar  los  mecanismos  de  gestión del mercado, asegurar el control  de  la  producción  para que ésta se adapte tanto a las necesidades del mercado  como  a  las  exigencias  presupuestarias,  y  potenciar  los medios de control  para  garantizar  que  los  mecanismos  de  gestión alcancen plenamente los objetivos de la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferentes  variedades  de  tabaco  pueden  agruparse en función  de  la  semejanza  de  sus  técnicas  de  cultivo  y  de  los costes de</p>
    <p class="parrafo">producción  y  de  acuerdo  con  las  denominaciones  utilizadas  en el comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  competencia  en  el mercado del tabaco exige  un  apoyo  en  favor  de  los  plantadores  tradicionales de tabaco y que conviene  basar  este  apoyo  en  un  régimen de primas que permita dar salida a este producto en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  eficaz  del  régimen  de primas puede asegurarse mediante  la  celebración  de  contratos de cultivo entre los agricultores y las empresas  de  primera  transformación,  que  garanticen  a  la  vez  una  salida estable  para  los  primeros  y un abastecimiento regular para las segundas; que el  pago  al  productor  de  una  cantidad  igual  a  la prima, efectuado por la empresa  de  transformación  en  el  momento  de  la  entrega del tabaco que sea objeto  del  contrato  y  que  cumpla  los requisitos cualitativos, contribuye a ayudar  a  los  plantadores  a  la  vez  que  facilita la gestión del régimen de primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   limitar  la  producción  de  tabaco  comunitario  y disuadir  al  mismo  tiempo  la  producción  de  variedades cuya salida presente dificultades,  conviene  determinar  un  umbral de garantía global y máximo para la  Comunidad  y  dividirlo  anualmente  en umbrales de garantía específicos por cada grupo de variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  observancia de los umbrales de garantía, es  necesario  establecer  un  régimen  de  cuotas  de transformación durante un período  limitado;  que  la  distribución  de  éstas,  con carácter transitorio, entre   las   empresas  interesadas,  dentro  del  límite  de  los  umbrales  de garantía  fijados,  deben  efectuarla  los Estados miembros aplicando las normas comunitarias   establecidas   a   tal   fin   para  garantizar  una  repartición equitativa  en  función  de  las  cantidades  transformadas  en  el  pasado, sin tener  en  cuenta  las  producciones  anormales  que se hayan registrado; que se adoptarán  las  medidas  necesarias  que  permitan distribuir posteriormente las cuotas  entre  los  productores  en  condiciones satisfactorias; que los Estados miembros  que  dispongan  de  los  datos  necesarios  podrán repartir las cuotas entre  los  productores  sobre  la  base  de  los  resultados  obtenidos  en  el pasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  que las empresas de primera transformación no  celebren  contratos  de  cultivo  por cantidades superiores a las cuotas que se  les  hayan  asignado;  que,  por lo tanto, es necesario limitar el reembolso del  importe  de  la  prima  al máximo de la cantidad correspondiente a la cuota de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  inicialmente  limitar hasta 1997 la duración de los regímenes  de  primas  y  de control de la producción, para poder examinarlos de nuevo  sobre  la  base  de  la  experiencia  adquirida  con vistas a su eventual adaptación en un período posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  estabilización  del  mercado  del  tabaco  y  la  mejora cualitativa  de  la  producción  pueden  favorecerse  con  diferentes medidas de orientación  de  la  producción;  que, en concreto, una ayuda especial permitirá a  las  agrupaciones  de  productores  contribuir a la mejora de la organización y   orientación  de  la  producción;  que,  además,  podrá  lograrse  una  mayor adaptación  de  la  producción  de  tabaco  a  las  exigencias  comunitarias  en</p>
    <p class="parrafo">materia   de  salud  pública  mediante  un  programa  de  investigación  que  se financiará  a  través  de  una  retención de la prima; que, por último, teniendo en  cuenta  la  importancia  del  cultivo  de  las  variedades  Mavra, Tsebelia, Forchheimer  Havanna  IIc  y  los  híbridos  de  la variedad Geudertheimer en la economía  de  algunas  regiones  comunitarias, es necesario elaborar un programa de reconversión dirigido a los productores de esas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del mercado único implica el establecimiento de un régimen único de comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  renunciarse  a  las restricciones cuantitativas en las fronteras  exteriores  de  la  Comunidad;  que, no obstante, para que el mercado comunitario  no  se  quede,  en  situaciones  excepcionales, sin defensas contra las  perturbaciones  que  puedan  derivarse  de ello, conviene hacer posible que la Comunidad tome rápidamente todas las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   además,   que  circunstancias  imprevistas  del  mercado  pueden hacer  necesaria  la  adopción  de  medidas  excepcionales  de  sostenimiento de éste, que deberán ser decididas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado único se vería comprometida por la  concesión  de  determinadas  ayudas;  que conviene, pues, que se apliquen al sector  del  tabaco  las  disposiciones  del  Tratado  que  permiten evaluar las ayudas   concedidas   por   los   Estados   miembros  y  prohibir  las  que  son incompatibles con el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer  la  responsabilidad  financiera  de  la Comunidad  respecto  a  los  gastos  que  tengan los Estados miembros al cumplir las  obligaciones  que  se  derivan  del presente Reglamento, de conformidad con lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   en   vista   de   la   experiencia   adquirida,   resulta indispensable  potenciar  los  controles  en  el  sector  del tabaco; que, en su caso,   para  hacer  frente  a  las  exigencias  específicas  de  este  mercado, podrían  atribuirse  determinados  poderes  de  control a una agencia de control autónoma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de mercados del tabaco debe tener en cuenta,  paralelamente  y  de  manera  apropiada, los objetivos de los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transición  del  régimen  instituido  por  el  Reglamento (CEE)  no  727/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  tabaco crudo (5), al régimen  que  se  contempla  en  el  presente  Reglamento debe efectuarse en las mejores   condiciones;   que   para   ello   tal  vez  sean  necesarias  medidas transitorias;  que  conviene,  además,  que el nuevo régimen sólo sea plenamente aplicable a partir de la cosecha de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  tabaco crudo implica normas acerca de:</p>
    <p class="parrafo">- un régimen de primas;</p>
    <p class="parrafo">- medidas de orientación y control de la producción;</p>
    <p class="parrafo">- un régimen comercial con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   organización   regulará   el   tabaco   crudo   o  sin  elaborar  y  los desperdicios de tabaco del código NC 2401.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las variedades de tabaco crudo se clasificarán en los grupos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Tabaco curado al aire caliente («flue cured»):</p>
    <p class="parrafo">Tabaco  curado  en  hornos  en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados.</p>
    <p class="parrafo">b) Tabaco rubio curado al aire («light air cured»):</p>
    <p class="parrafo">Tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar.</p>
    <p class="parrafo">c) Tabaco negro curado al aire («dark air cured»):</p>
    <p class="parrafo">Tabaco  curado  al  aire,  a  cubierto,  pero que se deja fermentar naturalmente antes de su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">d) Tabaco curado al sol («sun cured»).</p>
    <p class="parrafo">e) Tabaco curado al fuego («fire cured»).</p>
    <p class="parrafo">f) Basmas (tabaco curado al sol).</p>
    <p class="parrafo">g) Katerini (tabaco curado al sol).</p>
    <p class="parrafo">h) Kaba Koulak clásico y las variedades similares (tabaco curado al sol).</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo figuran las variedades de cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Régimen de primas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  cosecha  de  1993  y  hasta la de 1997, se establecerá un régimen  de  primas  de  importe único para las variedades de tabaco de cada uno de los diferentes grupos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  para  el  tabaco  curado  al  aire  caliente, el tabaco rubio curado  al  aire  y  el  tabaco  negro  curado  al  aire  cultivados en Bélgica, Alemania  y  Francia,  se  concederá  un  importe suplementario igual al 50 % de la   diferencia  entre  la  prima  concedida  a  estos  tabacos  en  virtud  del apartado 1 y la prima aplicable a la cosecha de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  primas  tienen  por objeto contribuir a incrementar los ingresos de los productores  cuya  producción  se  ajuste  a  las  necesidades  del  mercado y a permitir la comercialización del tabaco producido en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del  Tratado,  el  Consejo  fijará  para  cada  cosecha el importe de la prima y los   importes   suplementarios   teniendo   en   cuenta,   en  particular,  las posibilidades  de  comercialización  anteriores  y previsibles de los diferentes tipos  de  tabaco,  en  condiciones de competencia normales, tanto en el mercado comunitario como en el mundial.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la prima se fijará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  kilogramo  de  tabaco en hoja que no haya experimentado las operaciones de primera transformación y acondicionamiento;</p>
    <p class="parrafo">b) para cada uno de los grupos de tabaco crudo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La concesión de la prima estará supeditada a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   procedencia   de  cada  variedad  de  tabaco  de  una  zona  de  producción determinada;</p>
    <p class="parrafo">b) cumplimiento de los requisitos cualitativos;</p>
    <p class="parrafo">c)  entrega  del  tabaco  en  hoja  a  la  empresa de primera transformación por</p>
    <p class="parrafo">parte del productor en virtud de un contrato de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El contrato de cultivo supondrá como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte  de la empresa de primera transformación de abonar al  cultivador  en  el  momento de la entrega un importe igual a la prima por la cantidad contratada y efectivamente entregada, además del precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  por  parte del cultivador de entregar a la empresa de primera transformación tabaco crudo que cumpla los requisitos cualitativos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  reintegrará  el  importe de la prima a la empresa de  primera  transformación  previa  presentación  de la prueba de la entrega de tabaco  por  parte  del  cultivador  y  del  pago  del  importe mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente Título se establecerán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Esas normas incluirán, en particular, lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- la delimitación de las zonas de producción de cada variedad;</p>
    <p class="parrafo">- los requisitos cualitativos del tabaco entregado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  complementarios  del  contrato de cultivo y la fecha límite de su celebración;</p>
    <p class="parrafo">-   la   posible   obligación  de  que  la  empresa  de  primera  transformación constituya  una  garantía  en  caso  de que se soliciten anticipos, así como las condiciones de su constitución y devolución;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  específicas  de concesión de la prima cuando el contrato de cultivo se celebre con una agrupación de productores;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  deberán  adoptarse  en  caso  de  que  el  cultivador o la empresa de primera transformación incumplan sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Régimen de control de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  fija  un  umbral  de  garantía  global y máximo para la Comunidad de 350 000 toneladas  de  tabaco  crudo  en  hoja por cosecha. Sin embargo, para 1993, este umbral queda fijado en 370 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro   del   límite   de   ese   umbral,  el  Consejo  fijará  anualmente,  de conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 43   del   Tratado,   umbrales  de  garantía  específicos  para  cada  grupo  de variedades  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  las condiciones de mercado y la   situación   socioeconómica   y   agronómica  de  las  zonas  de  producción interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  asegurar  la  observancia  de  los umbrales de garantía, se establece  un  régimen  de  cuotas de transformación para las cosechas de 1993 a 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del   Tratado,   el   Consejo   repartirá   para  cada  cosecha  las  cantidades disponibles   de   cada   grupo   de   variedades  entre  los  Estados  miembros productores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  las  cantidades  fijadas  en  virtud  del  apartado 2 y sin perjuicio   de   lo   dispuesto   en   el   apartado  5,  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">distribuirán  las  cuotas  de  tranformación  con  carácter transitorio para las cosechas   de   1993  y  1994  entre  las  empresas  de  primera  transformación proporcionalmente    al    promedio    de   las   cantidades   entregadas   para transformación  durante  los  tres  años  anteriores  al  de  la última cosecha, repartidas  por  grupos  de  variedades.  No  se tendrán en cuenta, sin embargo, la  producción  de  1992  ni  las  entregas de esa cosecha. Esta distribución no implica  que  las  cuotas  de  transformación  de  las  cosechas  siguientes  se repartan de la misma forma.</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas  de  primera  transformación  que  hayan  iniciado  su  actividad después   del   comienzo  del  período  de  referencia  obtendrán  una  cantidad proporcional  al  promedio  de  las  cantidades  entregadas  para transformación durante el período de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reservarán  el  2 % de las cantidades totales por grupos de  variedades  de  que  dispongan  para  las empresas de primera transformación que  inicien  su  actividad  durante  el  año  de  la  cosecha  o durante el año precedente.  Dentro  del  límite  de  ese  porcentaje, dichas empresas obtendrán una  cantidad  que  no  supere  el  70  %  de  su  capacidad  de transformación, siempre   que   presenten   suficientes  garantías  respecto  a  la  eficacia  y estabilidad de sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  embargo,  los  Estados  miembros  podrán repartir directamente cuotas a los  productores  cuando  dispongan  de  los datos necesarios y exactos sobre la producción  de  todos  los  plantadores  en  las tres cosechas anteriores al año de  la  última  cosecha,  desglosadas  por  variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  distribución  de  las  cuotas  de  transformación  mencionada en los apartados  3  y  4  no  se tendrán en cuenta, en particular, en el cálculo de la producción  de  referencia,  las  cantidades  de tabaco crudo que hayan superado las   cantidades  máximas  garantizadas  aplicables  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 727/70.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  producción  sólo  se tendrá en cuenta dentro del límite de la cuota de transformación que se haya asignado durante los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  de  primera  transformación no podrá celebrar contratos de cultivo ni  recibir  el  importe  de  la  prima  por cantidades superiores a la cuota de transformación que le haya sido asignado a ella o al productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Título  se  establecerán  con arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  23  e  incluirán,  en particular,  los  ajustes  para  la repartición de las cuotas contempladas en el apartado  5  del  artículo  9  y las condiciones previas de la aplicación de las cuotas   a   los   productores,  especialmente  en  relación  con  su  situación anterior.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Medidas de orientación de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto  de  concentrar  la  oferta  y  adaptarla  a  las  necesidades cualitativas  del  mercado,  se  concederá  una ayuda especial equivalente al 10 %  de  la  prima  cuando  los contratos de cultivo se celebren entre empresas de primera  transformación  y  agrupaciones  de  productores  reconocidas  y cuando</p>
    <p class="parrafo">las  entregas  que  sean  objeto  de  esos contratos incluyan la totalidad de la producción de los miembros de dichas agrupaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  especial  se  abonará  a  las  agrupaciones  de  productores para mejorar la organización y la orientación de la producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  determinará  las  normas  de  desarrollo del presente artículo con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 23. Estas incluirán, en particular, normas sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  definición  de  las  agrupaciones  de productores que podrán beneficiarse de la ayuda especial;</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de reconocimiento de las agrupaciones;</p>
    <p class="parrafo">- la utilización de la ayuda especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Fondo  comunitario  de investigación e información en el campo del  tabaco.  El  Fondo  se  financiará  mediante una retención equivalente al 1 %, como máximo, de la prima en el momento de su pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  financiará  y coordinará programas de investigación e información destinados  a  mejorar  los  conocimientos  sobre los efectos nocivos del tabaco y  las  medidas  preventivas  y  curativas,  así  como  a orientar la producción comunitaria   hacia   las   variedades  y  calidades  de  tabaco  menos  nocivas posibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  establecerán  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23,  la Comisión  elaborará  un  programa  trienal  de  reconversión  de  las variedades Mavra,  Tsebelia,  Forchheimer  Havanna  IIc  y  los  híbridos  de  la  variedad Geudertheimer  hacia  otras  variedades  más  adaptadas al mercado o hacia otros cultivos  agrícolas.  El  programa  se aplicará a partir de la cosecha de 1993 y podrá  incluir  medidas  especiales  de indemnización por la posible disminución de la renta debida a la reconversión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Régimen comercial con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento o excepción decidida por  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 23, quedan prohibidas en el comercio con terceros países:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a los derechos de aduana, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  como  consecuencia  de  las  importaciones  o exportaciones, el mercado comunitario  de  uno  o  varios  de  los  productos mencionados en el artículo 1 sufriese  o  pudiese  sufrir  perturbaciones  graves susceptibles de comprometer los  objetivos  del  artículo  39  del Tratado, podrán aplicarse las medidas que se  consideren  apropiadas  al  comercio  con  terceros  países  hasta  que haya desaparecido la perturbación o la posibilidad de que ésta se produzca.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentase  la  situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a  petición  de  un  Estado  miembro o por propia iniciativa, tomará las medidas</p>
    <p class="parrafo">necesarias,  que  serán  aplicables  inmediatamente,  y  las  comunicará  a  los Estados  miembros.  Si  actuase  a  instancia  de un Estado miembro, la Comisión tomará   una   decisión  dentro  de  las  veinticuatro  horas  siguientes  a  la recepción de la petición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  Estados  miembros  podrán  someter al Consejo la medida que haya adoptado  la  Comisión  dentro  de  los tres días laborables siguientes al de su comunicación.  El  Consejo  se  reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones generales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  hacer  frente  a circunstancias imprevistas del mercado, podrán adoptarse    medidas    excepcionales    de   sostenimiento   con   arreglo   al procedimiento  establecido  en  el  artículo  23.  El  ámbito  y  la duración de tales  medidas  serán  los  estrictamente  necesarios  para  lograr  el objetivo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los artículos 92, 93 y  94  del  Tratado  serán  aplicables  a  la  producción  y  al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  que  se  produzcan  en virtud del Título III se considerarán gastos de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la  observancia  de  las  disposiciones  comunitarias  en  el  sector del tabaco crudo.  Con  este  fin,  dentro  de  los seis meses siguientes a la adopción del presente  Reglamento,  notificarán  a  la  Comisión  las disposiciones prácticas de  gestión  y  control  que  tengan  intención  de adoptar. Esta las aprobará o pedirá  los  ajustes  necesarios  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  a la notificación.  En  el  segundo  caso,  el  Estado miembro adaptará sus medidas a la  mayor  brevedad  posible.  Los  Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión   las  modificaciones  de  las  disposiciones  nacionales  y  ésta  las examinará de acuerdo con las mismas normas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  productor  creará,  con  arreglo  a  su  ordenamiento jurídico,  una  agencia  específica  encargada  de determinados controles dentro del  régimen  comunitario  del  tabaco.  No  obstante, los Estados miembros cuyo umbral  de  garantía,  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo 9, se sitúe por debajo de 45 000 toneladas, podrán decidir no crear dicha agencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  agencia  gozará  de  plena autonomía administrativa. Cada Estado miembro le  otorgará  todas  las  atribuciones  necesarias  para  el cumplimiento de las tareas que se le asignen.</p>
    <p class="parrafo">Estará  integrada  por  agentes  cuyo  número  y  formación  sean adecuados para poder desempeñar las tareas anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  comienzo  de  las  campañas  y  a  propuesta de la agencia, cada Estado   miembro  establecerá  un  presupuesto  provisional  y  un  programa  de actividades  destinados  a  garantizar  la  correcta  aplicación  del régimen de primas,  y  los  enviará  a  la  Comisión.  Esta  podrá  solicitar a los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,   sin   perjuicio   de   las  responsabilidades  de  éstos,  cualquier modificación   del   presupuesto   provisional  o  del  programa  que  considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  que  realice  la  agencia podrán ser aprobadas en todo momento por miembros de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  agencia  enviará  periódicamente  al Estado miembro y a la Comisión informes sobre  las  actividades  realizadas  en  los  que  se harán constar las posibles dificultades  encontradas  y,  en  su caso, sugerencias de mejora del régimen de control.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas se hará cargo del 50 % de  los  gastos  efectivos  de  la agencia, y el resto lo financiará cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  función  de  las  indicaciones  facilitadas por los Estados miembros, la Comisión  decidirá  el  importe  anual  de  los gastos efectivos contemplados en el  apartado  5,  que  será  concedido  previa comprobación por parte de ésta de que  la  agencia  ha  sido  creada  y  ha cumplido sus tareas. Para facilitar la creación  y  el  funcionamiento  de  la  agencia,  a  lo  largo  del  año podrán abonarse  anticipos  del  mencionado  importe  basándose en el presupuesto anual de  la  agencia,  que  deberá  fijarse  de  acuerdo  con  el Estado miembro y la Comisión antes del final del mes de octubre del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  los agentes de control nombrados en virtud de los apartados 2 a 4:</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  acceso  a  las  instalaciones  de  producción, de transformación y de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">-   puedan   consultar  datos  contables  u  otros  documentos  útiles  para  la realización de los controles, así como sacar copias o extractos;</p>
    <p class="parrafo">- puedan solicitar cualquier información útil.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  establecerá  las  normas  de  desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión se comunicarán los datos necesarios para la  aplicación  del  presente  Reglamento.  Las modalidades de la comunicación y de   la   difusión   se   establecerán   de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de gestión del tabaco, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las  votaciones  del  Comité,  los  votos  de  los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,  bien  a  iniciativa  de  éste o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse de tal modo que se tengan en cuenta, paralelamente   y   de  manera  adecuada,  los  objetivos  establecidos  en  los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Antes   del  1  de  abril  de  1996,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  una propuesta  sobre  los  regímenes  establecidos  en  los  Títulos I y II que será aplicable  a  partir  de  la  cosecha  de  1998.  El  Consejo  se pronunciará al respecto  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  para  facilitar  el  paso  del  régimen  establecido  por el Reglamento   (CEE)   no  727/70  al  del  presente  Reglamento,  se  necesitasen medidas  transitorias,  éstas  se  adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  727/70  queda  derogado  con  efectos  a partir de la cosecha de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  295  de 14. 11. 1991, p. 10.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4.  1992,  p.  18.(4)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no  L  185  de  15.  7.  1988,  p.  1).(5)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 1. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1329/90 (DO no L 132 de 14. 5. 1990, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CLASIFICACION  DE  LAS  VARIEDADES  DE TABACO POR GRUPO I. TABACO CURADO AL AIRE CALIENTE</p>
    <p class="parrafo">Virginia</p>
    <p class="parrafo">Virginia D y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Bright</p>
    <p class="parrafo">II. TABACO RUBIO CURADO AL AIRE</p>
    <p class="parrafo">Burley</p>
    <p class="parrafo">Badischer Burley y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Maryland</p>
    <p class="parrafo">III. TABACO NEGRO CURADO AL AIRE</p>
    <p class="parrafo">Badischer Geudertheimer, Pereg, Korso</p>
    <p class="parrafo">Paraguay y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Dragon vert y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Philippin</p>
    <p class="parrafo">Petit Grammont (Flobecq)</p>
    <p class="parrafo">Semois</p>
    <p class="parrafo">Appelterre</p>
    <p class="parrafo">Nijkerk</p>
    <p class="parrafo">Misionero y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Río Grande y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Forchheimer Havanna IIc</p>
    <p class="parrafo">Nostrano del Brenta</p>
    <p class="parrafo">Resistente 142</p>
    <p class="parrafo">Gojano</p>
    <p class="parrafo">Híbridos de Geudertheimer</p>
    <p class="parrafo">Beneventano</p>
    <p class="parrafo">Brasile Selvaggio y variedades similares</p>
    <p class="parrafo">Burley fermentado</p>
    <p class="parrafo">Havana</p>
    <p class="parrafo">IV. TABACO CURADO AL FUEGO</p>
    <p class="parrafo">Kentucky y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Moro di Cori</p>
    <p class="parrafo">Salento</p>
    <p class="parrafo">V. TABACO CURADO AL SOL</p>
    <p class="parrafo">Xanti-Yakà</p>
    <p class="parrafo">Perustitza</p>
    <p class="parrafo">Samsun</p>
    <p class="parrafo">Erzegovina y variedades similares</p>
    <p class="parrafo">Myrodata Smyrno, trapezous y Phi I</p>
    <p class="parrafo">Kaba Koulak no clásico</p>
    <p class="parrafo">Tsebelia</p>
    <p class="parrafo">Mavra</p>
    <p class="parrafo">VI. Basmas</p>
    <p class="parrafo">VII. Katerini y variedades similares</p>
    <p class="parrafo">VIII. Kaba Koulak clásico</p>
    <p class="parrafo">Elassona</p>
    <p class="parrafo">Myrodata Agrinion</p>
    <p class="parrafo">Zichnomyrodata</p>
  </texto>
</documento>
