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    <identificador>DOUE-L-1992-81297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2073/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00067-00068.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920702</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001230</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82527" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  de  la  leche  y  los  productos lácteos se está viendo  afectado  por  un  continuo  descenso  del  consumo de ciertos productos lácteos  en  la  Comunidad;  que,  ante  la  necesidad imperiosa de conseguir un mayor  equilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda, ha sido necesario de forma simultánea  prorrogar  el  régimen  de tasa suplementaria creado en el sector de la   leche   y   los   productos  lácteos  y  reducir  las  cantidades  globales garantizadas  fijadas  en  el  marco  de  dicho  régimen,  sin  perjuicio de una revisión  a  la  luz  de  la  situación del mercado; que, con objeto de aumentar la  competitividad  de  los  productos  lácteos,  se  ha  previsto  también  una disminución  de  los  precios  contemplados  en el Título I del Reglamento (CEE) no  804/68  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1968, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  medidas especiales para fomentar el consumo en  la  Comunidad  y  favorecer  la ampliación de los mercados de la leche y los productos  lácteos  puede  también  contribuir  al  restablecimiento de un mayor equilibrio del mercado al estimular la demanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  persiguen  el mismo  objetivo  que  el  Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de  1977,  relativo  a  una  tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (5);  que,  por  lo  tanto,  no  es  necesario  prorrogar la aplicación del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  propósito  de  esas  disposiciones  es conseguir un mayor equilibrio  en  el  mercado  de  los  productos  lácteos; que, por consiguiente, conviene  considerar  los  gastos  ocasionados  por  las medidas especiales como una  intervención  en  los  términos  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 729/70  del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre la financiación de la política agrícola común (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  el  procedimiento  establecido  en el artículo 4 se adoptarán una serie de  medidas  para  el  fomento  del  consumo  en la Comunidad y la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  las  medidas  contempladas  en  el apartado 1 se entenderán las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  difusión  de  la  Comunidad de los conocimientos actuales, en especial sobre las calidades nutritivas de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">b)   trabajos   de   investigación  relativos  preferentemente  a  los  aspectos nutritivos de la leche y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">c)  campañas  publicitarias  y  de  fomento  del consumo de leche y de productos lácteos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  estudios  de  mercado  orientados  a la ampliación del mercado de la leche y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  al  Consejo  antes  del  1  de  abril  de  cada año el programa  de  medidas  y  acciones  que  proyecte  adoptar  durante  la  campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  elaborar  el programa de medidas, la Comisión podrá, entre otras cosas,  consultar  a  organismos  especializados  en  estudios  de  mercado y en publicidad, así como a institutos de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  ocasionados  por  las  medidas  mencionadas  en  el  artículo  1 se considerarán   como  una  intervención  en  los  términos  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  establecerán  por el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  337  de 31. 12. 1991, p. 47.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4.  1992,  p.  22.(4)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento  modificado  en  último  término  por  el Reglamento (CEE) no 2071/92 (véase  la  página  64  del  presente  Diario Oficial).(5) DO no L 131 de 26. 5. 1977,  p.  6.  Reglamento  modificado  en último término por el Reglamento (CEE) no  1374/92  (DO  no  L 147 de 29. 5. 1992, p. 3).(6) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  13.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
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</documento>
