<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181147">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2072/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2072 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fija el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos grana padano y parmigiano reggiano para los tres períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/215/L00065-00066.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80904" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1561/93, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81189" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 1881/94, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de  precios  seguida  por la Comunidad desde la adhesión  y,  en  particular,  la  introducción  del  régimen de estabilizadores agrarios,  por  un  lado,  y la nueva orientación de la política agrícola común, por  otro,  impide  que,  de  conformidad  con  el  artículo  285  del  Acta  de adhesión,  se  realice  el  proceso  de  aproximación al precio común del precio portugués  de  la  leche  desnatada  en polvo; que para la campaña de 1992/93 el precio  común  quedó  fijado  en  172,43  ecus/100  kg  y el precio aplicable en Portugal  para  el  mismo  período  en  207  ecus/100  kg; que, con objeto de no sólo   no  aumentar  la  diferencia  existente  entre  ambos  precios,  sino  de reducirla,  es  necesario  adaptar  las  disposiciones correspondientes del Acta de  adhesión  y  adoptar  el  principio  de la aproximación por etapas al precio común de los precios portugueses de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   ante   la   imperiosa   necesidad  de  alcanzar  un  mayor equilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda,  el Consejo ha decidido, a partir del  1  de  abril  de  1993,  por  un  lado,  prorrogar  el  régimen  de la tasa suplementaria  establecido  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos  y,  por  otro,  reducir  las  cantidades globales garantizadas, fijadas en  el  marco  del  citado régimen, sin perjuicio de una revisión a la luz de la situación  del  mercado;  que,  habida  cuenta  de  la disminución previsible de los  costes  de  la  producción  lechera  como  consecuencia de los descensos de los  precios  de  los  cereales  y  de  los  concentrados,  conviene  reducir el precio  indicativo  de  la  leche  a  fin de mejorar la situación competitiva de los   productos  lácteos;  que,  por  consiguiente,  debe  reducirse  el  precio indicativo de la leche en relación con los demás productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  además, intentar lograr el equilibrio a largo</p>
    <p class="parrafo">plazo  entre  la  oferta  y  la demanda en el mercado de la leche, habida cuenta del  comercio  exterior,  y  fijar  en  consecuencia  el precio indicativo de la leche  en  un  marco  plurianual,  sin perjuicio de las adaptaciones posteriores que requiera la evolución del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada  en  polvo  en  destinan  a  contribuir  a  la  realización del precio indicativo  de  la  leche;  que  es necesario determinar sus niveles teniendo en cuenta  tanto  la  situación  general de la oferta y de la demanda en el mercado lácteo  de  la  Comunidad  como  las  posibilidades  de  comercialización  de la mantequilla  y  de  la  leche  desnatada en polvo en el mercado comunitario y en el   mundial;  que  la  situación  competitiva  de  la  mantequilla  supone  una reducción  únicamente  del  precio  de  intervención de la mantequilla, quedando sin cambios el precio de intervención de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la diferencia entre el precio portugués de  la  leche  desnatada  en  polvo  y el precio común se elimine en tres etapas correspondientes   a   cada   una   de  las  campañas  abarcadas  por  el  marco plurianual   de   fijación  del  precio  indicativo  de  la  leche;  que  se  ha comprobado  que  los  precios  de  mercado  portugueses de la leche desnatada en polvo   se   sitúan   en   un  nivel  tal  que  esta  aproximación  no  supondrá repercusiones negativas para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  intervención  de  los quesos grana padano y parmigiano  reggiano  deben  fijarse  de  acuerdo con los criterios previstos en el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27  de  junio  de  1968,  por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  entre  los  precios protugueses de la leche desnatada en polvo y el  precio  común  se  eliminará  aproximando  aquellos  precios  a éste en tres etapas.</p>
    <p class="parrafo">La primera aproximación tendrá lugar el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El precio común se aplicará en Portugal el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  precio  indicativo  de  la  leche  y  los  precios  de  intervención  de los productos  lácteos  se  fijan  como  se  indica a continuación, sin perjuicio de posteriores adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 (ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Comunidad a once</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de la leche</p>
    <p class="parrafo">26,47</p>
    <p class="parrafo">26,47</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- mantequilla</p>
    <p class="parrafo">285,46</p>
    <p class="parrafo">285,46</p>
    <p class="parrafo">- leche desnatada en polvo</p>
    <p class="parrafo">172,43</p>
    <p class="parrafo">195,48</p>
    <p class="parrafo">- queso grana padano:</p>
    <p class="parrafo">- de un tiempo de maduración de 30 a 60 días</p>
    <p class="parrafo">372,71</p>
    <p class="parrafo">- de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo</p>
    <p class="parrafo">463,21</p>
    <p class="parrafo">-  queso  parmigiano  reggiano  de  un  tiempo  de  maduración  de  6 meses como mínimo</p>
    <p class="parrafo">512,07</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 (ecus/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">Comunidad a once</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de la leche</p>
    <p class="parrafo">26,13</p>
    <p class="parrafo">26,13</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- mantequilla</p>
    <p class="parrafo">278,14</p>
    <p class="parrafo">278,14</p>
    <p class="parrafo">- leche desnatada en polvo</p>
    <p class="parrafo">172,43</p>
    <p class="parrafo">183,95</p>
    <p class="parrafo">- queso grana padano:</p>
    <p class="parrafo">- de un tiempo de maduración de 30 a 60 días</p>
    <p class="parrafo">369,84</p>
    <p class="parrafo">- de un tiempo de maduración de 6 meses como mínimo</p>
    <p class="parrafo">460,18</p>
    <p class="parrafo">-  queso  parmigiano  reggiano  de  un  tiempo  de  maduración  de  6 meses como mínimo</p>
    <p class="parrafo">509,04</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  337  de 31. 12. 1991, p. 43.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4.  1992,  p.  22.(4)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 2071/92 (véase la página 64 del presente Diario Oficial).</p>
  </texto>
</documento>
