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<documento fecha_actualizacion="20241021181145">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2066/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 que establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y que deroga el Reglamento (CEE) nº 468/87 que establece las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carnes de bovino y el Reglamento (CEE) nº 1357/80 que establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00049-00056.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la excepción indicada, desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80153" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 468/87, de 10 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82569" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 215, de 20 de agosto de 1994</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  de  la  carne  de vacuno se ve afectado de manera duradera  por  factores  económicos  que conducen a un desequilibrio estructural entre  la  oferta  y  la demanda en el mercado comunitario, habida cuenta de las posibilidades de exportación hacia terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  enderezar  la  situación de la agricultura en general, es  preciso  adoptar  medidas  tanto  en  los sectores agrarios que proporcionan la  materia  prima  para  la  cría  de  bovinos como en el de la propia carne de vacuno;  que  los  efectos  combinados  de  estas  medidas  se  traducen  en una disminución del precio de intervención de este último sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  vistas  las  consecuencias  que  tal disminución tendrá para los   productores,   es   preciso   compensarles   de   manera   sustancial  con determinadas  primas,  limitando  al  mismo  tiempo el número de animales machos que  dan  derecho  a  prima  a  un  nivel  que  corresponda  a  una  explotación económicamente   viable;   que,  habida  cuenta  de  las  distintas  actividades concretas  de  cría,  está  justificado  mantener  la  prima  especial  para los</p>
    <p class="parrafo">productores  de  carne  de  vacuno y la prima para el mantenimiento del censo de vacas  nodrizas;  que,  al  tiempo  que  se  modifican  las  condiciones  de  su concesión, conviene adaptar estos regímenes a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reorientación  de  las  primas  no  deberá dar lugar a un aumento  de  la  producción  global; que, a tal fin, debe limitarse el número de animales  que  dan  derecho  a  percibir una prima por medio de la aplicación de límites  maximos  regionales  e  individuales, que se determinarán en función de años  de  referencia;  que,  por  lo  que respecta al régimen de prima especial, la  mayoría  de  los  Estados  miembros  no disponen de la información necesaria para   fijar   los   límites   máximos  de  referencia  individuales  para  cada productor;  que,  además  evaluaciones  tan  detalladas plantearían dificultades administrativas  de  diverso  tipo;  que,  por  lo  tanto,  debe  dejarse  a los Estados miembros optar entre fijar máximos individuales o regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sacrificio  de  un número excesivo de animales durante la temporada  de  matanza  puede  perturbar el mercado y originar compras excesivas en  régimen  de  intervención;  que,  con  el fin de incentivar el sacrificio de animales  machos  fuera  del  período  anual  de  retirada  de  los pastos, debe concederse,  bajo  determinadas  condiciones,  una  prima  adicional  a la prima especial   por   animal  sacrificado  fuera  de  temporada  durante  los  cuatro primeros meses del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  régimen  de  prima por vaca nodriza, en cambio, es oportuno  prever  la  fijación  de  límites  máximos de referencia individuales; que  puede  ocurrir  que  cambios  patrimoniales o de la capacidad de producción de  los  beneficiarios  hagan  necesarios ciertos cambios de la producción; que, por  tanto,  conviene  disponer  que  los  derechos  adquiridos  en  materia  de límites  máximos  individuales  puedan  transmitirse  a  otros  productores bajo determinadas  condiciones,  bien  junto  con  la  explotación, bien sin mantener el vínculo entre los derechos a prima y las superficies explotadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  quedar excluidos del derecho a prima ni los nuevos productores,  ni  los  productores  ya  existentes cuyo límite máximo individual no  corresponde,  por  diversas  razones,  a  la  evolución  normal del censo de vacas  nodrizas;  que  para  ello  debe  preverse  la constitución de na reserva nacional,  establecida  en  un  principio  por  medio  de  una retención a tanto alzado  sobre  los  límites  máximos  individuales  de  todos los productores, y alimentada  y  administrada  a  continuación  conforme a criterios comunitarios; que,  por  la  misma  razón, es conveniente someter la transferencia de derechos a   la  prima  sin  transferencia  de  explotación  a  reglas  que  permitan  la retirada  sin  pago  compensatorio  de  una parte de estos derechos transferidos y atribuir los derechos retirados a esta misma reserva nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  apoyar  a los productores en las zonas desfavorecidas, conviene   disponer   la   creación   de   una   reserva  adicional  a  repartir exclusivamente entre éstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  relacionar  las zonas o localidades sensibles a la  producción  de  vacas  nodrizas,  con  el  fin de garantizar que se mantenga dicha  producción,  sobre  todo  en  aquellas  regiones  en  que  no existe otra alternativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además  que,  vista  la  creciente tendencia a la intensificación de   la   producción   bovina,   deben   tomarse   en   consideración,  para  la</p>
    <p class="parrafo">determinación   de   las   primas   vinculadas   a   la   cría,  las  diferentes posibilidades  de  utilización  del  potencial forrajero de las explotaciones en relación  con  el  número  y  las  especies de animales que éstas tengan; que, a fin   de   fomentar  la  producción  extensiva,  es  conveniente  subordinar  la concesión  de  esas  primas  con  la  condición de que no se rebase un factor de densidad  máxima  de  animales  por  explotación y, por otra parte, conceder una cantidad  complementaria  a  los  productores  que no sobrepasen una densidad de pastoreo   mínima;   que,  sin  embargo,  hay  que  tomar  en  consideración  la situación de los pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  factores  de  desestabilización de la situación del  mercado  es  la  disponibilidad  para  la  cría  de un número importante de terneros  machos  pertenecientes  a  razas  lecheras;  que, dadas las diferentes estructuras  productivas  de  los  Estados  miembros,  es  conveniente  dejarles optar  entre  el  pago  de  una  prima  por  sacrificio  de  estos terneros y el recurso  a  un  nuevo  mecanismo  de  intervención  para  las canales ligeras de animales machos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  de  las  primas  especiales y por vaca nodriza deben  adaptarse  progresivamente  y  en  varias  etapas; que, a fin de alcanzar el  objetivo  económico  que  se persigue, tales primas han de concederse dentro de un plazo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  agricultura  en  el  territorio  de  los  nuevos  Laender alemanes  se  encuentra  aún  en  una  situación atípica si se la compara con el resto  de  la  Comunidad;  que está sometida a un proceso continuo y profundo de reestructuración,  por  el  cual  cambiarán  las dimensiones y administración de muchas   explotaciones,   así   como   su   estructura   productiva;  que  estas circunstancias  particulares  deben  tomarse  en  consideración  por medio de la adopción  de  medidas  específicas  de  carácter  transitorio; que, por ello, es necesario  fijar  límites  máximos  regionales  particulares  para los regímenes de  la  prima  especial  y  de  la  prima por vaca nodriza, así como autorizar a Alemania  a  concretar  los  detalles  del funcionamiento de dichas medidas; que el  Consejo,  sobre  la  base  de  un  informe de la Comisión, decidirá sobre la integración  del  territorio  de  los  nuevos  Laender  alemanes  en  el régimen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que se refiere a la prima para el mantenimiento del censo   de  vacas  nodrizas,  procede  establecer  condiciones  específicas  que faciliten la transición entre el antiguo y el nuevo régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  fin  de  mantener  la  coherencia  del  derecho  agrario comunitario,  resulta  apropiado,  para  el  establecimiento  de las condiciones de  extensificación  de  la  producción,  hacer  uso  de  algunos  de  los actos normativos  en  vigor;  que  se  trata  en  este  caso  del  Reglamento (CEE) no 2328/91  del  Consejo,  de  15  de  julio  de  1991,  relativo a la mejora de la eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (4),  y de la Directiva 75/268/CEE del Consejo,  de  28  de  abril  de  1975,  sobre  la  agricultura  de  montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  las  actividads de cría objeto de las primas hace  necesario  disponer  de  un  sistema  de mercado y registro de los rebaños que responda a unos criterios idénticos en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  la legislación agrícola, resulta oportuno</p>
    <p class="parrafo">reagrupar  los  regímenes  de  primas  y  las  medidas  de  intervención  en dos secciones separadas del Reglamento (CEE) no 805/68 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  los  Reglamentos  (CEE)  nos  468/87  (7) y 1357/80 (8),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Antes del artículo 4 bis se inserta la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 1 - Régimen de primas».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Sección, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  productor:  el  ganadero,  persona física o jurídica o agrupación de personas físicas  o  jurídicas,  sea  cual  fuere  el  estatuto jurídico conferido por el Derecho  nacional  a  la  agrupación  y  a  sus  miembros,  cuya  explotación se encuentre  en  el  territorio  de  la  Comunidad  y  que se dedique a la cría de animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">-  explotación:  el  conjunto  de  unidades  de  producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">- vaca nodriza:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  vaca  que  pertenezca  a  una  de las razas cárnicas o que proceda de un cruce  con  alguna  de  esas  razas  y  que  forme  parte  de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  novilla  gestante  que  cumpla las mismas condiciones y sustituya a una vaca nodriza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">ter</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  que  mantenga  bovinos machos en su explotación podrá, si así lo  solicitare,  acogerse  a  una  prima  especial. Esta se concederá, dentro de los  límites  máximos  regionales,  por  un máximo de noventa animales para cada una de las franjas de edad del apartado 2, por año civil y por explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  se  concederá  como  máximo  dos  veces en la vida de cada bovino macho:</p>
    <p class="parrafo">- por primera vez, al llegar a la edad de diez meses;</p>
    <p class="parrafo">- por segunda vez, después de llegar a la edad de veintidós meses.</p>
    <p class="parrafo">Para  tener  derecho  a  la  prima,  cada animal para el que se haya cursado una solicitud  deberá  ser  mantenido  por  el  productor para su engorde durante un período por determinar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  en  una  región determinada el número total de animales para los que se  haya  cursado  una  solicitud  y  que  respondan  a  las condiciones para la concesión  de  la  prima  especial  sobrepase  el  límite  máximo  regional,  el número  de  animales  con  derecho  a  prima  por  productor en el año de que se trate se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  número total sólo se tendrán en cuenta los animales para los  que  se  haya  cursado una solicitud dentro de la franja de edad de 10 a 21 meses.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente artículo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  región:  un  Estado  miembro o una región dentro de un Estado miembro, según</p>
    <p class="parrafo">decida el Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  límite  máximo  regional:  el  número  de animales que, en una región y para un  año  de  referencia,  hayan  dado  lugar  al pago de la prima especial; como año  de  referencia,  los  Estados  miembros  podrán  elegir  entre 1990, 1991 y 1992  para  la  totalidad  de  su  territorio. Los Estados miembros informarán a la Comisión del año de referencia elegido antes del 31 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  que  los  Estados  miembros  dispongan de la información necesaria, podrán  atribuir  límites  máximos  individuales  a  todos  los productores, sin sobrepasar sus límites máximos regionales y en base a criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  derecho  a  prima  de  cada  productor  quedará  limitado  a  su  máximo individual;</p>
    <p class="parrafo">b) la reducción proporcional no se aplicará;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  Estados  miembros  fijarán  unas  condiciones  de  gestion particulares inspiradas  en  los  principios  establecidos  en  los  artículos  4  sexies y 4 septies.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  decidir  conceder la prima en el momento del sacrificio  de  los  bovinos.  No  obstante,  no  se  concederá si el peso de la canal fuere inferior a 200 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">La prima se abonará o se reintegrará al productor.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido  a  aplicar  en  Irlanda  del  Norte  un  sistema diferente de concesión de la prima especial al del resto de sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">6. El importe de la prima queda fijado, por animal subvencionable, en:</p>
    <p class="parrafo">- 60 ecus con cargo al año civil 1993;</p>
    <p class="parrafo">- 75 ecus con cargo al año civil 1994;</p>
    <p class="parrafo">- 90 ecus a partir del año civil 1995.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  casos  excepcionales  debidamente justificados, el pago de  la  prima  se  hará efectivo en cuanto se hayan realizado los controles y, a más  tardar,  el  30  de  junio  siguiente  al  año  civil  para  el que se haya solicitado la prima.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  partir  de  la  primera  solicitud  de  prima  como  muy tarde, todos los bovinos  machos  deberán  ser  controlados  mediante un documento administrativo hasta que sean sacrificados.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  un  Estado  miembro  el  número  de  bovinos machos sacrificados durante  el  período  comprendido  entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre del  año  de  que  se  trate  sea  superior  al 40 % del total de bovinos machos sacrificados  anualmente,  los  productores  podrán  beneficiarse,  a partir del año  civil  1993,  previa  solicitud, de una prima adicional a la prima especial concedida con arreglo al artículo 4 ter (prima por desestacionalización).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  constatación  de  la  superación  del  40  %, se tendrán en cuenta los sacrificios  efectuados  durante  el  segundo  año que preceda al del sacrificio del animal que beneficie de la prima.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  presente  artículo  en  el  Reino  Unido, Irlanda del Norte se considerará una entidad separada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  dicha  prima  queda  fijado en 60 ecus por bovino macho que haya  dado  derecho  ya  al  pago  de la prima especial y que sea sacrificado en el  transcurso  del  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de abril del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  de  finales  del año 1995, un informe  sobre  los  efectos  de  este régimen de prima, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">quinquis</p>
    <p class="parrafo">1.   El   productor   que   tenga   en   su  explotación  vacas  nodrizas  podrá beneficiarse,  previa  solicitud,  de  una  prima por el mantenimiento del censo de vacas nodrizas (prima por vaca nodriza).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  la  prima por productor estará limitado por la aplicación de un  límite  máximo  individual.  Este  límite  máximo  será  igual  al número de animales  para  los  que  se  haya  concedido  una  prima  con cargo a un año de referencia,  que  se  disminuirá  de  manera  que  pueda constituirse la reserva nacional  a  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  4 septies. Como año de referencia,   los  Estados  miembros  podrán  elegir  1990,  1991  o  1992.  Los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión antes del 31 de enero de 1993 del año de referencia elegido.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  circunstancias  naturales  hayan originado el impago o un pago  reducido  de  la  prima  para  el  año  de referencia, se podrá adoptar el número  correspondiente  a  los  pagos  efectuados  durante el año de referencia más cercano.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  impago  o  de pago reducido de la prima para el año de referencia, como  consecuencia  de  la  aplicación  de  las sanciones previstas al respecto, se  considerá  el  número  que  se  haya  comprobado con ocasión del control que haya dado lugar a dichas sanciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  a  la  prima quedará reservado al productor para el que se haya concedido  la  prima  en  concepto  del  año de referencia y que haya solicitado asimismo la prima para los años que van hasta 1992 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prima  se  concederá  al  productor  que  no entregue leche ni productos lácteos  procedentes  de  su  explotación durante doce meses a partir del día de depósito  de  la  solicitud  y  que  en ese período mantenga durante como mínimo seis  meses  sucesivamente  un  número  de  vacas  nodrizas por lo menos igual a aquél por el que se solicite la prima.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  cesión  de  leche  o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  prima  se  otorgará  igualmente  al  productor  que  entregue  leche  o productos  lácteos  siempre  y  cuando  su cantidad de referencia individual con arreglo  al  artículo  5  quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (9) sea inferior o igual a 60 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  prima  se concederá por el número de vacas nodrizas que, sin exceder  de  diez  animales  por  año  y  por  explotación,  se  mantengan, como mínimo,   seis   meses  sucesivamente  a  partir  del  día  de  depósito  de  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La  pertenencia  de  las  vacas  al  censo  lechero  o  al  de vacas nodrizas se verfificará,   en  particular,  basándose  en  la  cantidad  de  referencia  del beneficiario  mencionada  anteriormente  y  en  un  redimiento lechero medio que deberá fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el articulo 27.</p>
    <p class="parrafo">7. Por animal subvencionable, el importe de la prima se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 70 ecus con cargo al año civil 1993;</p>
    <p class="parrafo">- 95 ecus con cargo al año civil 1994;</p>
    <p class="parrafo">- 120 ecus a partir del año civil 1995.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  casos  excepcionales  debidamente justificados, el pago de  la  prima  se  hará efectivo en cuanto se hayan realizado los controles y, a más  tardar,  el  30  de  junio  siguiente  al  año  civil  para  el que se haya solicitado la prima.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  una  cuantía  limitada a 25 ecus por vaca, se autoriza a los Estados miembros  para  conceder  una  prima nacional complementaria siempre que ello no conduzca   a   discriminaciones   entre  los  productores  de  un  mismo  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  explotaciones  situadas  en  las regiones recogidas en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88 (10), los primeros 20 ecus de la prima complementaria  por  vaca  serán  financiados  por  la  Sección  de Garantía del Fondo Europeo de Orientacón y de Garantía Agricola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">8.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">-  en  particular  aquellas  que  permitan  a  los  Estados miembros determinar, habida   cuenta   de  la  estructura  de  sus  rebaños  de  vacas  nodrizas,  la disminución contemplada en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  aquellas  relativas  a  la definición de la noción de vaca nodriza contemplada en el artículo 4 bis.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (DO  no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13). Reglamento modificado  en  último  por  el  Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).</p>
    <p class="parrafo">(12)  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo,  de  24  de  junio  de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros existentes (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">sexies</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  productor  venda  o  transfiera  de  cualquier  otro  modo  su explotación,  podrá  transferir  todos  sus derechos a la prima por vaca nodriza al  que  se  haga  cargo  de  su  explotación.  También podrá transferir total o parcialmente  sus  derechos  a  otros productores sin transferir su explotación. Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  27,  la Comisión podrá  adoptar  reglas  específicas  relativas  al  número  mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  la  transferencia  sin transferencia de explotación, una parte de  los  derechos  a  la  prima  transferidos,  que  no  excederá  del  15 %, se</p>
    <p class="parrafo">devolverá  sin  pago  compensatorio  a la reserva nacional del Estado miembro en que  esté  situada  la  explotación  para  ser  distribuida  gratuitamente a los nuevos   llegados   o  a  otros  productores  prioritarios  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 4 septies.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  evitar  que  se  transfieran  los derechos  a  la  prima  fuera de las zonas sensibles o de las regiones en que la producción bovina sea especialmente importante para la economía local;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrán  establecer  que  la  transferencia de los derechos sin transferencia de  la  explotación  se  efectúe,  bien directamente entre productores, bien por medio de la reserva nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar,  antes  de  una  fecha que deberá fijarse,  cesiones  temporales  de  la  parte  de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el productor que disponga de ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  a  la  prima  transferidos  y/o  cedidos  temporalmente  a un productor  se  añadirán  a  los  que  se  le  hayan atribuido inicialmente en el marco de su límite máximo individual.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  se  referirán,  en  particular, a las disposiciones que permitan a   los   Estados   miembros   resolver   los   problemas  relacionados  con  la transferencia  de  derechos  a  la  prima  por  parte  de los productores que no sean   propietarios   de   las   superficies   ocupadas   por   sus  respectivas explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">septies</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros constituirá una reserva nacional inicial igual  como  mínimo  al  1  %  y como máximo al 3 % del número total de animales para  los  que  se  ha  concedido  una  prima  a  la vaca nodriza para el año de referencia   a   los  productores  cuyas  explotaciones  estén  situadas  en  su territorio.  A  esta  reserva  nacional  se  añadirán, además, los derechos a la prima  retirados  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 quater.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  Alemania, la reserva nacional inicial se calculará en base  al  número  total  de animales para los que se ha concedido una prima a la vaca  nodriza  para  el  año de referencia a los productores cuyas explotaciones estén  situadas  en  los  antiguos  Laender  alemanes.  Dicha  reserva  sólo  se refiere a tales productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  utilizarán sus reservas nacionales para la concesión de  derechos  especialmente  a  los  productores  a  que  se  hace  referencia a continuación dentro de los límites de dichas reservas:</p>
    <p class="parrafo">a)  productores  que  hayan  presentado  una  solicitud  de prima antes del 1 de enero  de  1993  y  hayan demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que  la  aplicación  de  los  límites  máximos  individuales  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 4 quinquis podría poner en peligro la   viabilidad  de  su  explotación,  habida  cuenta  de  la  ejecución  de  un programa  de  inversión  en  el  sector  bovino establecido antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  productores  que  hayan  presentado,  con  cargo  al  año de referencia, una solicitud  de  prima  que,  como  consecuencia  de circunstancias excepcionales, no  corresponda  a  la  situación  real  comprobada en el transcurso de los años precedentes;</p>
    <p class="parrafo">c)  productores  que  hayan  presentado  regularmente  solicitudes  de prima sin que la hayan presentado para el año de referencia;</p>
    <p class="parrafo">d)  productores  que  presenten  una  solicitud  de  prima por primera vez en el transcurso del año siguiente al de referencia, o de los años siguientes;</p>
    <p class="parrafo">e)   productores   que   hayan   adquirido   una   parte   de   las  superficies anteriormente dedicadas por otros productores a la cría de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  constituirá  una  reserva  adicional  igual  al  1  %  de la suma de los límites  máximos  individuales  de  los  productores de las zonas desfavorecidas de   cada   uno   de   los   Estados   miembros;   dicha  reserva  se  atribuirá exclusivamente  a  productores  de  esas  mismas  zonas  con arreglo a criterios que deberán determinar los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a Alemania, la reserva adicional será igual al 1 % de la suma  de  los  límites  máximos  individuales aplicables a los productores cuyas explotaciones  estén  situadas  en  las  zonas  desfavorecidas  de  los antiguos Laender alemanes. Dicha reserva se referirá únicamente a tales productores.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  aplicables  en caso de que no se utilice la reserva nacional en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  transitorias  necesarias  para  facilitar  el  paso del régimen preexistente   al   régimen   establecido   por   el   presente   Reglamento,  y especialmente  aquellas  relativas  a  los  productores que se hayan beneficiado de  la  prima  a  la  vaca  nodriza  por  primera vez en concepto del año 1991 o 1992,  en  el  caso  en  que  este  año suceda directamente al año de referencia elegido por el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  1  de  julio  de  1996,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del  régimen establecido en el artículo 4 sexies y   en  el  presente  artículo,  acompañado,  en  su  caso,  de  las  propuestas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">octies</p>
    <p class="parrafo">1.  El  número  total  de  animales  subvencionables  con la prima especial y la prima  por  vaca  nodriza  estará  limitado  por  la  aplicación de un factor de densidad  de  animales  por  explotación.  Dicho  factor se expresa en número de unidades  de  ganado  mayor  (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación  que  esté  dedicada  a  la  alimentación de los animales mantenidos en  ella.  No  obstante,  los  productores quedarán exentos de la aplicación del factor   de   densidad   cuando   el   número  de  animales  que  tengan  en  su explotación,  y  que  deba  tomarse  en  consideración para la determinación del factor de densidad, no rebase las 15 UGM.</p>
    <p class="parrafo">2. El factor de densidad se fija en:</p>
    <p class="parrafo">- 3,5 UGM/ha para el año civil 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 3 UGM/ha para el año civil 1994,</p>
    <p class="parrafo">- 2,5 UGM/ha para el año civil 1995,</p>
    <p class="parrafo">- 2 UGM/ha a partir del año civil 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  determinación  del  factor  de  densidad  de  la  explotación,  se tendrán en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  bovinos  machos,  las  vacas  nodrizas, los ovinos y/o caprinos para los que  se  hayan  depositado  solicitudes  de  prima,  así como las vacas lecheras necesarias  para  producir  la  cantidad  de  leche  de  referencia atribuida al productor.  La  conversión  del  número  de animales así obtenido en UGM se hará con   la  ayuda  del  cuadro  de  conversión  que  figura  en  el  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 2328/91;</p>
    <p class="parrafo">-   la   superficie  forrajera,  es  decir,  la  superficie  de  la  explotación disponible  durante  todo  el  año  civil  para  la cría de bovinos y ovinos y/o caprinos.  No  se  contabilizarán  en  esta  superficie: las construcciones, los bosques,  las  albercas,  los  caminos  y  las  superficies  que se empleen para otras  producciones  beneficiarias  de  un  régimen  de ayuda comunitario, o que se  utilicen  para  cultivos  permanentes  u  hortícolas o cultivos a los que se aplique   un   régimen   idéntico   al   establecido  para  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  o  que sean objeto de un programa nacional o comunitario  de  retirada  de  tierras  distinto  del contemplado en la letra a) del  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2328/91.   La  superficie  forrajera  incluirá  las  superficies  utilizadas  en común  y  las  superficies  que  estén  sometidas a un cultivo mixto, de acuerdo con  las  normas  que  se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  bovinos  acogidos  a  la  prima  especial o a la prima por vaca nodriza deberán   ser   identificados   por   medio   de   un  marcado  apropiado.  Esta identificación   tendrá   que  hacerse  constar  en  un  registro  especial  que llevará el productor.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  27, y, en particular, las   que  permitan  evitar  la  desviación  de  la  aplicación  del  factor  de densidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">nonies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  que  se  beneficien  de  la prima especial y/o de la prima por  vaca  nodriza  podrán  disfrutar  de  un  importe complementario de 30 ecus por  prima  concedida,  siempre  que  el  factor  de densidad observado para sus explotaciones en el curso del año civil sea inferior a 1,4 UGM/ha.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">decies</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  podrán  acogerse  a  una  prima  de  transformación por los terneros  machos  jóvenes  de  raza  lechera  que  se  retiren  de la producción antes de superar los diez días de edad (prima de transformación).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  prima  se  fija  en  100 ecus por ternero retirado. Sin perjuicio  de  los  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  su pago se hará  efectivo  en  un  plazo  no superior a cuatro meses a partir del día de la</p>
    <p class="parrafo">presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  podrá  decidir,  teniendo  en cuenta su estructura de producción,  no  aplicar  la  prima  de transformación. En tal caso, participará en  el  régimen  especial  de  intervención para las canales ligeras establecido en el artículo 6 bis.</p>
    <p class="parrafo">4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- adoptará las normas de desarrollo del presente artículo, y</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  modificar  el  importe  de  la  prima  o  decidir  la suspensión de su concesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">undécimo</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  una  infracción del artículo 2 de la Directiva 88/146/CEE (13),  el  animal  de  que  se  trate  será excluido del beneficio de las primas previstas en las disposiciones de la presente Sección.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Directiva  88/146/CEE  del  Consejo,  de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe  la  utilización  de  ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">duodécimo</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  presente Sección, para el territorio de los nuevos Laender alemanes:</p>
    <p class="parrafo">a) se fijan límites regionales particulares de una cuantía de:</p>
    <p class="parrafo">780 000 bovinos machos para la prima especial,</p>
    <p class="parrafo">180 000 vacas nodrizas para la prima por vaca nodriza.</p>
    <p class="parrafo">Estos   límites  incluyen  tanto  los  derechos  a  las  primas  por  distribuir inicialmente como toda reserva establecida para dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Alemania  podrá  autorizar  la  transferencia  de  los  derechos  a la prima entre  los  dos  límites  particulares  hasta  un  máximo  del 15 % del total de dichos límites máximos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Alemania  determinará  las  condiciones  relativas  a la distribución de los límites   particulares,   y   podrá,   en   particular,  establecer  su  reparto regional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  adoptar  normas de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  final  del  año  1995,  la  Comisión  presentará  al  Consejo un informe  que  incluya  propuestas  relativas a la aplicación en el territorio de los  nuevos  Laender  alemanes  de  las  disposiciones aplicables en el resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  finalice  el  año  1996,  el Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">decimotercero</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  vinculados  a  la  concesión  de  las  primas  contempladas  en  la presente  Sección  se  considerarán  como medidas de intervención, con arreglo a la   definición   del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70.».</p>
    <p class="parrafo">3) Antes del artículo 5 se inserta la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 2 - Régimen de intervención».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no 805/68 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  cumplen  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  se podrá decidir  que  en  el  marco de licitaciones abiertas se proceda a la compra, por parte  de  los  organismos  de  intervención, en uno o varios Estados miembros o en  una  región  de  un  Estado miembro, de una o varias categorías, calidades o grupos  de  calidades  que  se  determinen  de  carnes frescas o refrigeradas de los  códigos  NC  0201  10  y  del  0201  20 11 al 0201 20 59, originarias de la Comunidad,  con  objeto  de  garantizar  un sostenimiento razonable del mercado, teniendo en cuenta la evolución estacional de los sacrificios.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  compras  no  podrán  rebasar,  por  año  y  para  toda la Comunidad, las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">- 750 000 toneladas para el año 1993;</p>
    <p class="parrafo">- 650 000 toneladas para el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">- 550 000 toneladas para el año 1995;</p>
    <p class="parrafo">- 400 000 toneladas para el año 1996;</p>
    <p class="parrafo">- 350 000 toneladas a partir del año 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  licitaciones  correspondientes  a  cada  calidad o grupo de calidad que pueda   ser   objeto   de   intervención   podrán   iniciarse,  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  apartado  7, cuando, en un Estado miembro, o en una   región   de   un   Estado  miembro  se  cumplan  simultáneamente  las  dos condiciones siguientes durante un período de dos semanas consecutivas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio  del  mercado  comunitario  registrado según el modelo comunitario  de  clasificación  de  canales  de  bovinos pesados sea inferior al 88 % del precio de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  precio  medio  de  mercado registrado según dicho modelo en el o los Estados  miembros  o  regiones  de  un  Estado  miembro sea inferior al 80 % del precio de intervención.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  intervención  se  fijará  antes  del comienzo de cada campaña de comercialización  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  ordenará  la  suspensión de las licitaciones de una o varias calidades o grupos de calidades cuando se dé una de las dos situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  dejen  de  cumplirse  simultáneamente  durante  dos semanas consecutivas las dos condiciones mencionadas en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-   que  ya  no  resulten  adecuadas  las  compras  de  intervención  según  los criterios mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  abrirá  igualmente  la  intervención  si,  durante  un  período  de  dos semanas  consecutivas,  el  precio  medio  del  mercado  comunitario  de  machos jóvenes  no  castrados  de  menos  de dos años o de machos castrados, registrado sobre  la  base  del  modelo  comunitario de clasificación de canales de bovinos pesados,  fuere  inferior  al  78 % del precio de intervención y si en un Estado miembro  o  en  regiones  de un Estado miembro el precio medio de mercado de los machos  jóvenes  no  castrados  de  menos de dos años o de los machos castrados, registrado  sobre  la  base  del  modelo comunitario de clasificación de canales de  bovinos  pesados,  fuere  inferior  al  60  % del precio de intervención; en este  caso,  las  compras  se  realizarán para las categorías de que se trata en</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  o  regiones  de  un Estado miembro cuyo nivel de precios sea inferior a dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  dichas  compras  y sin perjuicio del apartado 5, se aceptarán todas las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  compradas  de  conformidad  con  el  presente  apartado  no  se tomarán  en  consideración  para  la aplicación de los límites máximos de compra contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sólo  podrán  aceptarse  a cargo de los regímenes de compras contemplados en los  apartados  1  y  4  las  ofertas  iguales  o  inferiores al precio medio de mercado  registrado  en  un  Estado miembro o en una región de un Estado miembro e  incrementado  en  un  importe  que deberá determinarse basándose en criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  precios  de  compra  y  las  cantidades  aceptadas para intervención de cada  calidad  o  grupo  de  calidades  que puedan ser objeto de intervención se fijarán   en   el   marco  de  las  licitaciones  y  podrán,  en  circunstancias especiales,  ser  fijados  por  Estado  miembro o región de un Estado miembro en función   de  los  precios  medios  de  mercado  registrados.  Las  licitaciones deberán  garantizar  la  igualdad  de  acceso  de  todos  los  interesados  y se abrirán  basándose  en  un  pliego de condiciones que se determinará teniendo en cuenta, en la medida necesaria, las estructuras comerciales.</p>
    <p class="parrafo">7. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27:</p>
    <p class="parrafo">-  se  determinarán  las  categorías,  calidades  o  grupos  de calidades de los productos que puedan acogerse a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">-   se   decidirá  la  apertura  o  la  reapertura  de  las  licitaciones  y  su suspensión en el caso contemplado en el último guión del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-   se  fijarán  los  precios  de  compra  y  las  cantidades  aceptadas  en  la intervención;</p>
    <p class="parrafo">- se determinará el importe del incremento contemplado en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">-   se   adoptarán  las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular,  las  destinadas  a  evitar  una  caída en espiral de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  adoptarán,  si  es  necesario,  las disposiciones transitorias necesarias para la aplicación del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-  el  comienzo  de  las  compras  a  que  se refiere el apartado 4, así como su suspensión  en  caso  de  que dejen de cumplirse una o varias de las condiciones previstas en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">- la suspensión de las compras previstas en el primer guión del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero de 1993 y el 31 de diciembre  de  1995  podrán  adoptarse  las  medidas  especiales de intervención previstas  en  el  apartado  2.  Dichas  medidas  se aplicarán exclusivamente en los  Estados  miembros  que  no  apliquen la prima de transformación contemplada en el artículo 4 decies.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  5,  podrá decidirse,  en  el  marco  de procedimientos de licitación, la compra, por parte de  los  organismos  de  intervención, en uno o varios Estados miembros o en una</p>
    <p class="parrafo">región  de  un  Estado  miembro, de determinadas carnes, frescas o refrigeradas, procedentes  de  bovinos  machos  de  150  a  200  kilogramos de peso en canal y originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  carne  compradas  en el marco de las medidas especiales se  tomarán  en  consideración  para  la  aplicación  de  los límites máximos de compra contemplados en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de desarrollo del presente artículo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 27.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 30 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   pagaderos   en  virtud  del  presente  Reglamento  se  abonarán íntegramente a los beneficiarios.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  prima especial que se presenten con cargo al año civil 1992  continuarán  sujetas  a  lo  dispuesto  en  el  antiguo artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87  con efecto a partir del 1 de enero  de  1993.  Continuará  aplicándose  a  las  solicitudes presentadas a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 con efecto a partir del 1 de  enero  de  1993.  Continuará aplicándose a las solicitudes presentadas a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  septimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  apartado  4 del artículo 1 se aplicará a partir de la primera licitación abierta en el año 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  303 de 22. 11. 1991, p. 29.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no  C  98  de  21.  4. 1992, p. 20.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.(5) DO no L  128  de  19.  5.  1975,  p.  1.  Directiva  modificada en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  797/85  (DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1).(6) DO no L 148 de   28.  6.  1968,  p.  24.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (CEE)  no  1628/91  (DO  no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16).(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.(8) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
