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    <identificador>DOUE-L-1992-81289</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2065/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2065/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre el porcentaje utilizado para calcular la ayuda para los forrajes desecados para la campaña de comercialización de 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00048-00048.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80736" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1288/93, de 27 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1117/78  del  Consejo,  de  22  de  mayo  de  1978,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los forrajes desecados (4), dispone  que  el  porcentaje  que se tenga en cuenta para el cálculo de la ayuda ha  de  fijarse  de  conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1117/78,  la  ayuda  prevista en el apartado 1 de dicho artículo debe ser  igual  a  un  porcentaje  de la diferencia entre el precio de objetivo y el precio medio del mercado mundial de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista de las características del mercado en cuestión, el  porcentaje  debe  fijarse  en el 70 % para la campaña de comercialización de 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayudas  para  los  forrajes  desecados puede necesitar  un  ajuste  a  partir  del  1 de mayo de 1994; que, por consiguiente, el  Consejo  debe  tomar  decisiones  a  su  debido  tiempo  acerca  del  futuro régimen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  que  se  tenga en cuenta para el cálculo de la ayuda contemplada</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 1117/78 se fijará en el 70 % para la campaña de comercialización de 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 43 del  Tratado,  el  Consejo,  antes  del  31  de  marzo  de  1994 como muy tarde, decidirá  si  a  partir  de  la campaña de 1994/95 la ayuda a los productores de dichos  productos  se  seguirá  basando  en  dicha  ayuda  específica o si estos productos  se  incluirán  en  el  marco  general  de  las  ayudas a los cultivos herbáceos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  303  de  22. 11. 1991.(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992.(3) DO no C 98  de  21.  4.  1992.(4)  DO  no  L  142  de  30.  5.  1978,  p.  1. Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 2275/89 (DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
