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<documento fecha_actualizacion="20241021181141">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2047/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2047/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan, para la camapaña de comercialización de 1992/93, los precios, las ayudas y las retenciones aplicables en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo 89, el apartado 3 de su artículo 92, el apartado 2 de su artículo 234 y el apartado 3 de su artículo 290,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 6 de su artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  de  la producción del aceite de oliva ha  de  fijarse  de  acuerdo  con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  ha de fijarse con arreglo a los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  artículos  68  y  236  del  Acta  de adhesión   ha  conducido  en  España  y  Portugal  a  un  nivel  de  precios  de intervención  del  aceite  de  oliva  diferrente del de los precios comunes; que las  normas  para  la  aproximación de los precios de intervención del aceite de oliva  aplicables  en  España  y  Portugal  son  las  contempladas en el segundo guión del apartado 2 de los artículos 92 y 290 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  representativo de mercado debe fijarse de acuerdo</p>
    <p class="parrafo">con   los   criterios   establecidos   en   el  artículo  7  del  Reglamento  no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  umbral  debe fijarse de modo que, en el lugar de  paso  de  la  frontera fijado en aplicación del artículo 9 del Reglamento no 136/66/CEE,  el  precio  de  venta  del producto importado se sitúe al nivel del precio  representativo  de  mercado,  habida  cuenta  de  la  incidencia  de las medidas a que se refiere el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  asegurar al productor una renta equitativa, ha  de  fijarse  una  ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre una parte tan sólo de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  95  y  293  del  Acta  de  adhesión prevén la concesión  de  la  ayuda  comunitaria  a  la  producción  de  aceite de oliva en España  y  Portugal;  que,  en  virtud  de  los  artículos  79 y 246 del Acta de adhesión,  procede  aproximar,  en  España  y  Portugal,  el importe de la ayuda comunitaria  al  nivel  de  la  ayuda  común  al comienzo de la campaña; que los criterios  establecidos  para  esta  aproximación  conducen a la fijación de las ayudas españolas y portuguesas a los niveles señalados a continuación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1  del  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  no  136/66/CEE, es conveniente fijar  los  porcentajes  de  la  ayuda a la producción que deben destinarse, por un  lado,  a  la  financiación  de  las  acciones  de mejora de la calidad de la producción  oleícola  y,  por  otro, a la financiación de los gastos ocasionados por  las  tareas  de  gestión y control de la ayuda a la producción de aceite de oliva,  desempeñadas  por  las  organizaciones  de productores reconocidas o sus uniones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3416/90 del Consejo, de  27  de  noviembre  de 1990, sobre la introducción de la ayuda comunitaria al consumo  de  aceite  de  oliva  en  España y en Portugal (5) prevé los criterios de  aproximación  de  esta  ayuda  hacia el nivel comunitario; que la aplicación de  dichos  criterios  induce  a  fijar  a  los niveles indicados en el presente Reglamento  los  importes  de  la  ayuda  al  consumo  en  España  y en Portugal durante la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  apartados  5  y  6  del artículo 11 del Reglamento  no  136/66/CEE,  un  determinado  porcentaje del importe de la ayuda al  consumo  de  cada  campaña  oleícola  debe  destinarse,  por una parte, a la financiación   de   acciones   de   los   organismos  profesionales  reconocidos contemplados   en   el  apartado  3  del  mismo  artículo  y,  por  otra,  a  la financiación  de  acciones  de  promoción  del  consumo de aceite de oliva en la Comunidad;   que   conviene   fijar   dichos  porcentajes  para  la  campaña  de comercialización de 1992/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de  1992/93,  el  precio  indicativo de producción  y  el  precio  de  intervención  del  aceite  de oliva se fijan como siguen:</p>
    <p class="parrafo">a) precio indicativo de producción:322,01 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) precio de intervención:</p>
    <p class="parrafo">- para España:183,27 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:198,48 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:202,37 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1992/93, el precio representativo de mercado y el precio de umbral del aceite de oliva se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- precio representativo de mercado:191,78 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- precio de umbral:188,48 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1992/93, la ayuda a la producción se fija como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) ayuda a la produccion:</p>
    <p class="parrafo">- para España:55,47 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:52,98 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:84,33 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b)  ayuda  a  la  producción  para  los  oleicultores  cuya producción media sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña:</p>
    <p class="parrafo">- para España:61,89 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:59,40 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para la Comunidad de los Diez:92,12 ecus por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de comercialización de 1992/93, el 1,6 % de la ayuda a la producción  asignada  a  los  productores  de  aceite  de oliva se dedicará a la financiación  de  acciones  específicas  dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en cada Estado miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de  comercialización  de  1992/93, se fija en un 1,2 % el porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a la producción que podrá ser utilizado en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 20 quinquies del Reglamento  no  136/66/CEE  para  las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  de 1992/93, los importes de la ayuda al consumo de aceite de oliva en España y en Portugal se fijan como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- para España:45,75 ecus por 100 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- para Portugal:48,25 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  de  comercialización  de  1992/93,  se  fija en un 2 % el porcentaje  de  la  ayuda  al  consumo contemplado en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  campaña  de comercialización de 1992/93, el porcentaje de la ayuda al  consumo  que  debe  destinarse  a  las acciones mencionadas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE se fija en un 0,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  contemplados  en  el  presente Reglamento se refieren al aceite de oliva  virgen  corriente  cuyo  contenido  en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleíco, sea de 3,3 gramos por cada 100 gramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de  30.  9.  1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2046/92  (véase  la página 1 del presente Diario  Oficial).(2)  DO  no  C 119 de 11. 5. 1992, p. 22.(3) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(4) DO no C 169 de 6. 7. 1992.(5) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 6.</p>
  </texto>
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