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    <identificador>DOUE-L-1992-81270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2046/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2046/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/215/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1992, con la Salvedad indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto la dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la evolución observada en el mercado del aceite  de  oliva  y  en  las  relaciones  de  este  mercado con el de los demás aceites   vegetales,   resulta  apropiado  fijar  el  precio  representativo  de mercado   y  el  precio  de  umbral  al  mismo  tiempo  que  los  demás  precios institucionales  del  aceite  de  oliva;  que,  por  este motivo, es conveniente asimismo   adaptar  los  criterios  para  fijar  el  precio  representativo  del</p>
    <p class="parrafo">mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  garantía  de los precios de intervención al   mayor   número   de   productores,   conviene  permitir  el  acceso  de  la intervención  comunitaria  a  las  organizaciones de productores o a sus uniones reconocidas, con arreglo al Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede,  por  consiguiente,  modificar  el  Reglamento  no 136/66/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 136/66/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cada  año  se  fijará  para  la Comunidad un precio indicativo a la producción, un  precio  de  intervención,  un  precio  representativo de mercado y un precio de umbral del aceite de oliva.»;</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  precios  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1, así como la  calidad  tipo  contemplada  en  el  apartado 2, se fijarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  Consejo  fijará  cada  año,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  43 del Tratado, el importe unitario de la ayuda a la producción.  Dicha  ayuda  podrá  fijarse  a  un  nivel  especial  para aquellos productores  cuya  producción  media  sea inferior a 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña.»;</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  precio  representativo  de  mercado  se  fijará  a  un  nivel que permita la comercialización  normal  de  la  producción  de aceite de oliva, habida cuenta, en  particular,  de  las  perspectivas  de evolución del mercado de las materias grasas vegetales.»;</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 6 del artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, fijará,   al   mismo   tiempo  que  el  precio  representativo  de  mercado,  el porcentaje  de  la  ayuda  al  consumo  a  que  se  refiere  el  apartado 5 y el porcentaje   de   la   ayuda   al   consumo   que  deba  destinarse  a  campañas informativas  y,  en  su  caso, a otras medidas destinadas a fomentar el consumo de aceite de oliva producido en la Comunidad.»;</p>
    <p class="parrafo">6)  El  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   organismos   de   intervención   designados   por  los  Estados  miembros productores  tienen  la  obligación  de  comprar  durante  los  meses  de julio, agosto,  septiembre  y  octubre  de  cada  campaña, en las condiciones adoptadas con  arreglo  al  apartado  4,  el aceite de oliva de origen comunitario que les sea   ofrecido   por   los   productores   o  por  sus  agrupaciones  y  uniones reconocidas  en  aplicación  de  la  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1360/78 o  las  organizaciones  de  productores o sus uniones reconocidas con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento,  en  los  centros  de  intervención  establecidos  en  las zonas  productoras.  La  compra  se  efectuará  al  precio  de  intervención. El precio   de   compra  se  ajustará  mediante  la  aplicación  de  un  baremo  de bonificaciones  y  de  reducciones  cuando  la  denominación  o  la  calidad del aceite  ofrecido  a  la  intervención  no  corresponda a la fijada por el precio de intervención.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir del 1 de noviembre de 1992, excepto  el  punto  6  del  artículo  1, que será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  199  de 11. 5. 1992, p. 21.(2) DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO no  C  169  de  6.  7. 1992.(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (CEE) no 356/92 (DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1.)</p>
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</documento>
