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    <identificador>DOUE-L-1992-81265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2179/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2179/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas en favor de las islas Canarias para la importación de tábaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/217/L00079-00081.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020704</fecha_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="599" orden="1">Canarias</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3506" orden="4">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 6 del Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>arts. 3, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento 1695/92, de 30 de junio .</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81221" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1195/2002, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80883" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1606/95, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81040" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1757/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81853" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1528/2001, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81224" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1459/2000, de 4 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81353" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1490/99, de 7 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81177" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1202/97, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81077" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1289/96, de 3 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81081" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>e, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, el Anexo, por Reglamento 1770/94, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92 prevé un régimen  de  exención  de  los  derechos  de  aduana a la importación directa en las  islas  Canarias  de  una  cantidad  máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama  y  semielaborado,  destinado  a  la  fabricación  local  de  productos  de tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  la  gestión  de  dicho  régimen  y  en  aras  de  la simplificación  administraiva,  conviene  aplicar,  en  la medida de lo posible, las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1695/92 de la Comisión, de 30 de junio   de  1992,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  comunes  de aplicación   del   régimen   de   abastecimiento   específico   de  determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  máxima de tabaco en rama y semielaborado que se beneficie   del   mencionado   régimen   debe  desglosarse  en  función  de  las necesidades  de  la  industria  local  y  del  comercio  y teniendo en cuenta la estructura tradicional del consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  correcta  gestión  administrativa, es conveniente establecer  un  calendario  de  presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión previa a la expedición de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  son aplicables  a  partir  del  1  de  julio  de 1992; que es conveniente prever que las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se apliquen a partir de esa misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  las  islas  Canarias,  con  exención  de  los  derechos  de aduana,  de  la  cantidad  máxima  anual  de  20 000 toneladas de equivalente en tabaco  en  rama  desvenado,  en  aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92, se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  máxima  se  desglosará  de  conformidad  con las disposiciones del Anexo.  Este  desglose  podrá  ser  revisado  durante el período de aplicación a</p>
    <p class="parrafo">petición, justificada, de las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  se  aplicará  durante un período comprendido entre el 1 de julio de un año determinado y el 30 de junio del año nacional siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  importación  de  los  productos  que figuran en el Anexo estará supeditada a la presentación de un certificado de exención.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, las disposiciones de los  artículos  3,  7,  8,  9  y 10 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de  exención  se  presentarán durante los cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  España  designará  la  autoridad competente para expedir los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  publicará  las  cantidades  disponibles la última semana del mes anterior al de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  distribuirá  las  cantidades  disponibles  entre  las diferentes  subpartidas  en  función  de  las  cantidades  máximas fijadas en el Anexo,   las  necesidades  de  la  industria  y  el  comercio  y  la  estructura tradicional   del  consumo.  Las  cantidades  de  los  diferentes  productos  se convertirán  en  cantidades  de  tabaco  desvenado  mediante los coeficientes de equivalencia que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si:</p>
    <p class="parrafo">- se refieren a una cantidad que no sea superior a la cantidad disponible;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  la  expiración  del  plazo  previsto  para  la presentación de las solicitudes   de   certificado,   el   interesado   aportara  la  prueba  de  la constitución de una garantía de 0,7 ecus/kg.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  incluirán  la  siguiente indicación en la casilla no 20:</p>
    <p class="parrafo">«  producto  destinado  a  las industrias de manufactura de productos del tabaco ».</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si,  con  respecto  a  uno  de  los  productos, las cantidades que son objeto de una  solicitud  de  certificado  de exención superan las cantidades disponibles, las   autoridades  competentes  aplicarán  a  cada  solicitud  corespondiente  a dicho   producto   un   coeficiente  uniforme  de  reducción  para  respetar  la cantidad  disponible.  Esta  medida  se  aplicará  garantizando  la  igualdad de trato de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   certificados   se   expidan  para  cantidades  inferiores  a  las solicitadas,  el  operador  interesado  podrá  retirar  su solicitud por escrito en  un  plazo  de  tres  días hábiles a partir de la expedición del certificado. En este caso se liberará la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exención  serán  válidos  durante  dos meses a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  importada  con  exención  de  derechos  de  aduana  no  podrá  ser</p>
    <p class="parrafo">superior  a  la  indicada  en  las  casillas  nos  17  y  18  del certificado de exención.  La  cifra  0  se  inscribirá  con  este objeto en la casilla no 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  relativo  a  las  importaciones  de  tabaco  en las islas Canarias para el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Coeficiente de equivalencia Cantidad máxima  (en  toneladas)  2401  10  Tabaco  en  rama sin desvenar 0,72 27 780 (1) 2401  20  Tabaco  en  rama  desvenado  1,00  20 000 (1) ex 2402 10 00 Cigarros o puros  inacabados  sin  envoltorio  1,05  20  ex 2403 10 00 Mezcla definitiva de tabaco  utilizado  para  la  fabricación  de  cigarrillos,  puritos y cigarros o puros  1,05  500  ex  2403  91  00 Tabaco homogeneizado o reconstituido, incluso en  forma  de  hojas  o  bandas  1,05  400 ex 2403 99 90 Tabaco esponjado 1,05 1 500  Capas  exteriores  para  cigarros  presentadas  sobre  soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco (2) 1,05 10</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cantidad  realmente  disponible,  que  se  determinará  en  función  de  la utilización  de  otras  partidas  (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  control  de  la  utilización  para  este  destino  específico  se  hace mediante   la   aplicación   de   las   disposiciones  comunitarias  pertinentes dictadas en la materia.</p>
  </texto>
</documento>
