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<documento fecha_actualizacion="20241021181137">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2174/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2174/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de los quesos St. Jorge e Ilha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
    <pagina_final>66</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/217/L00064-00066.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920803</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060603</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80059" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80913" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 793/2005, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>la Ultima Frase del art. 4.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira, relativas a determinados  productos  agrarios  (1),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo 24 del Reglamento citado prevé la  concesión  de  una  ayuda  para el almacenamiento privado de queso St. Jorge con  un  tiempo  de  maduración  mínimo  de  tres  meses  y de queso Ilha con un tiempo  de  maduración  de  al  menos  cuarenta  y  cinco  días,  con  vistas  a favorecer  las  actividades  económicas  tradicionales  más  importantes  de las Azores  en  el  sector  lechero; que, en lo que concierne a las disposiciones de aplicación  de  esta  medida,  se  pueden  adoptar en esencia las que ya existen para  medidas  análogas;  que  el  importe  de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los mismos criterios que se han aplicado para esas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen entrará  en  vigor  el  1  de  julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  concede  una  ayuda  para  el  almacenamiento  privado de 1 000 toneladas de queso  St.  Jorge  y  2  000  toneladas de queso Ilha fabricados en las Azores y que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   competente  nombrado  por  Portugal  únicamente  celebrará contratos de almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lote  de  queso sometido a contrato estará constituido por dos toneladas como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  queso  habrá  sido  fabricado,  en  lo que concierne al queso St. Jorge, noventa  días,  como  mínimo,  antes  de la fecha de comienzo del almacenamiento que  figure  en  el  contrato  y,  en lo que concierne al queso Ilha, cuarenta y cinco  días,  como  mínimo,  antes  de  la  fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  queso  habrá  superado  un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) el almacenista se comprometerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  el  queso  durante el período de almacenamiento en locales, cuya temperatura sea de + 16° C como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la composición del lote bajo contrato durante el período de este  último  sin  la  autorización  del  organismo  competente.  Siempre que se respete  la  condición  relativa  a  la  cantidad  mínima  fijada  por  lote, el organismo  competente  podrá  autorizar  una  modificación, que se limitará, una vez  comprobado  que  el  deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento,  a  la  reducción  de  existencias  o  a  la  sustitución de los quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  dichas  cantidades  fueren sustituidas con la autorización del organismo competente,   se   considerará   que   el   contrato   no   ha  sufrido  ninguna modificación;</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  dichas  cantidades  no  fueren  sustituidas,  se  considerará  que  el contrato  se  ha  celebrado  desde  un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  originados  por esta modificación correrán a cargo del almacenista,</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo competente  las  entradas  efectuadas  durante  la semana transcurrida, así como las salidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e   indicará   la  fecha  del  inicio  del almacenamiento  contractual,  que  no  será  anterior  al día siguiente al de la finalización  de  las  operaciones  de  almacenamiento  de  la cantidad de queso bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  una  vez  finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad  de  queso  bajo  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   No   se   concederá  ayuda  alguna  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un  período  de  almacenamiento  contractual  de  noventa  días.  No obstante lo dispuesto  en  el  segundo  guión  de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al   finalizar   el  período  de  60  días  mencionado  en  el  apartado  2,  el almacenista  podrá  proceder  a  una reducción de existencias total o parcial de un  lote  bajo  contrato.  La  cantidad  que puede salir de existencias será por lo   menos  de  500  kilogramos.  No  obstante,  Portugal  podrá  aumentar  esta cantidad hasta 2 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  inicio  de  las  operaciones  de salida de existencias de quesos bajo   contrato   no   estará   comprendida  en  el  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fija en 2,80 ecus por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda,  expresado  en  ecus, aplicable a un contrato de almacenamiento  será  el  importe  aplicable  el  primer  día  de almacenamiento contractual.  Su  conversión  en  moneda  nacional se efectuará mediante el tipo de conversión agrario aplicable el último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la  ayuda  se  efectuará  en  un plazo máximo de noventa días, calculado a partir del último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  plazos,  fechas  y  términos  mencionados  en  el  presente  Reglamento  se determinarán  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71  (2).  No  obstante,  no  se  aplicará  el apartado 4 del artículo 3 del citado   Reglamento  a  la  hora  de  determinar  el  período  de  duración  del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  velará  por  el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   contratante   tendrá  a  disposición  de  las  autoridades  nacionales encargadas  del  control  de  la  medida cualquier tipo de documento que permita comprobar,  en  particular,  los  siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  si  procede,  el  encargado  del  almacén  en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  con  facilidad y estar  individualizados  por  contrato.  Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  organismos  competentes  efectuarán  controles  en  el  momento  de  la entrada   en   almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los productos   almacenados  puedan  optar  a  la  ayuda  y  de  prevenir  cualquier posibilidad    de   sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento contractual,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y   de   la   naturaleza   de   los   productos   y   su  identificación.  Estas comprobaciones  físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  en  un  5  % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades  de  productos  controlados,  el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Portugal notificará tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Estado  miembro  citado  podrá  establecer  que  los  gastos  de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Portugal comunicará a la Comisión el martes de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   cantidades   de  queso  que  hayan  sido  sometidas  a  contratos  de almacenamiento durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  las  cantidades por las que se haya concedido la autorización establecida en el segundo guión de la letra d) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  quesos  cuya entrada en almacén se efectúe a partir del 1  de  julio  de  1992.  El  presente  Reglamento  será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
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