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    <identificador>DOUE-L-1992-81240</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2139/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2139/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a una acción de emergencia para el suministro de productos agrícolas destinados a las poblaciones víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  bovina  (3)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (5)  y,  en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del arroz (6) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (7)  y,  en  particular,  los  apartados  2 bis y 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado  de  determinados  productos  agrícolas  puede</p>
    <p class="parrafo">presentar  situaciones  de  producción  que  hagan  posible  la  salida  de esos mismos productos en condiciones particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  poner  por  obra  las  conclusiones  del Consejo Europeo  de  los  días  26  y  27  de junio de 1992, destinadas al suministro de una  ayuda  suplementaria  importante  a  las poblaciones víctimas del conflicto de  la  antigua  Yugoslavia,  conviene establecer que se pongan a su disposición productos  agrícolas  con  el  fin  de mejorar las condiciones de abastecimiento de  estas  poblaciones:  que,  en lo referente a algunos de estos productos, las medidas  necesarias  podrán  ser  adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   la  Comisión  fijar  las  modalidades  de ejecución de aplicación de la acción prevista en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  las  condiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento,  se procederá  a  una  acción  de  emergencia  para  el  suministro  gratuito  a las poblaciones  víctimas  del  conflicto  de  la antigua Yugoslavia de determinados productos  alimenticios  que  se  determinarán  y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  la  presente acción estarán limitados a 35 millones de ecus que se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  podrán  ser  suministrados  en  su  estado  natural  o  ya transformados.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  tratarse  de productos alimenticios obtenidos en el marco de un  intercambio  de  productos  procedentes  de  las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos los de transporte y, cuando proceda, los  de  transformación,  se  determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  pagarán  a  los  operadores  los  gastos  correspondientes  a  aquellos suministros  respecto  de  los  cuales  se  haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  distribución  serán  tomados a cargo según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetas al régimen de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75   o,   según  los  casos,  en  los  artículos  correspondientes  de  los Reglamentos (CEE) nos 804/68, 805/68, 1035/72, 426/86, 1418/76 y 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se encargará del control de las operaciones de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">John COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7). (2) DO no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  816/92  (DO  no  L  86 de 1. 4. 1992, p. 83). (3) DO no L 148  de  28.  6.  1968,  p.  24;  Reglamento  modificado  en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1628/91  (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (4) DO no L 118  de  20.  5.  1972,  p.  1;  Reglamento  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1196/92  (DO  no  L 122 de 7. 5. 1992, p. 3). (5) DO no L 49  de  27.  2.  1986,  p.  1;  Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (DO  no  L 175 de 4. 7. 1991, p. 1). (6) DO no L 166  de  25.  6.  1976,  p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  674/92  (DO  no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7). (7) DO no 172  de  30.  9.  66,  p.  3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).</p>
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