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<documento fecha_actualizacion="20241021181132">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2138/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2138/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en lo que se refiere a la leche desnatada al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/214/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80068" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 6 del Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82441" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 14, de 22 de enero de 1993</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen dictemen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  5  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1411/71  (3),  los Estados miembros hubieron de optar, con relación a la  leche  entera  fabricada  y  comercializada en su territorio, por una de las dos  fórmulas  contempladas  en  el  segundo guión de la letra b) del apartado 1 de  ese  mismo  artículo;  que,  de conformidad con los apartados 6 y 7 de dicho artículo,  el  comercio  de  leche  entera  entre dos Estados miembros que hayan optado   por   fórmulas   diferentes   está   sujeto   a   determinadas   normas restrictivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  evolución del consumo y del comercio intracomunitarios  de  las  diferentes  categorías  de leche de consumo, por una parte,  y,  por  otra,  de  la  desaparición  de  los  obstáculos sanitarios que impedían  el  libre  comercio  de  esos  productos,  resulta  apropiado eliminar todas  las  restricciones  que  se  imponían  al  comercio  intracomunitario  de tales  productos  en  virtud  del  Reglamento  antes citado; que conviene lograr este  objetivo  respetando  los  hábitos  de fabricación y distribución de leche entera  existentes  en  los  distintos  Estados  miembros;  que,  por  lo tanto, conviene  admitir  la  fabricación  y comercialización en el territorio de todos los   Estados  miembros  de  las  dos  fórmulas  de  leche  entera,  aunque  con denominaciones  comerciales  que  sean  suficientemente  precisas  para informar al  comprador  de  la  verdadera  naturaleza  del producto; que, a fin de evitar distorsiones  del  mercado,  es  necesario  adaptar en consecuencia el requisito del contenido mínimo de materia grasa de la leche entera sin normalizar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  6 contempla la posibilidad de establecer  excepciones  con  respecto  al  contenido mínimo de grasa del 3,50 % establecido  para  la  leche  entera  normalizada;  que  de  conformidad con los términos  de  dicha  disposición,  la leche entera que se acoja a esta excepción deberá   comercializarse   en  la  región  en  que  se  produzca;  que  conviene modificar  dicho  apartado  a  fin  de  suprimir el obstáculo que supone para el libre  comercio  y  tener  en  cuenta  las  dificultades que pueden surgir de la exigencia  de  que  la  leche entera sin normalizar tenga un contenido mínimo de materia  grasa  del  3,50  %;  que  es  aconsejable  comprobar  regularmente  la justificación y las consecuencias de las excepciones que se soliciten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 6 del Reglamento citado,  los  Estados  miembros  pueden  adoptar  una categoría suplementaria de leche  entera,  con  un  contenido de materia grasa fijado por ellos en un 3,8 % como  mínimo;  que,  teniendo  en  cuenta  las modificaciones propuestas para el régimen  de  la  leche  entera  que se proponen y con objeto de dejar patente el carácter  diferencial  de  esa  categoría suplementaria, es oportuno aumentar su porcentaje mínimo de materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 25 del Reglamento  (CEE)  no  804/68  (4),  se puede autorizar a un Estado miembro para que   otorgue  a  una  organización  de  productores  el  derecho  exclusivo  de</p>
    <p class="parrafo">comprar  a  los  productores  de su región la leche que éstos produzcan y pongan a   la  venta  en  estado  natural;  que,  con  carácter  aclaratorio,  conviene precisar  que  la  leche  entera  normalizada  se  equipara a la leche en estado natural por lo que respecta a la aplicación de la disposición antes citada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1411/71 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  letra  b)  del  apartado  1,  en  el  segundo guión, se sustituye el porcentaje del « 3 % » por « 3,5 % »;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  en  el  caso  de  la leche entera, la denominación deberá completarse con una indicación  más  completa  que  informe  al  comprador de si el producto ha sido sometido  o  no  a  normalización  en  todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda inducir a error al comprador. »;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimen los apartados 5 a 8.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  2,  se sustituye el porcentaje del « 3,80 % » por « 4,00 % »;</p>
    <p class="parrafo">b) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  las  regiones  en las que el contenido natural de materia grasa de la leche  no  alcance  el  3,50  %,  los  Estados  miembros podrían, no obstante lo dispuesto  en  el  segundo  guión  de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, autorizar  que  la  leche  producida  en  dichas regiones sea vendida como leche entera.  No  obstante,  dicha  leche  no  podrá  haber  sido  sometida  a ningún desnatado  y  deberá  tener  un  contenido  mínimo  de materia grasa del 3,20 %. Estas  excepciones  podrán  otorgarse  durante  un período máximo de un año cada vez  a  petición  del  Estado  miembro, con arreglo al procedimiento establecido en   el   artículo  30  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68,  habida  cuenta,  en particular,  de  la  situación  del  mercado  de la leche en dichas regiones, de los   intereses  de  los  consumidores  y  de  los  posibles  efectos  sobre  el comercio de leche entera entre los Estados miembros. »;</p>
    <p class="parrafo">c) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no  804/68,  la  leche  entera  normalizada  tendrá la consideración de leche en estado natural. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">John COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  320  de  11. 12. 1991, p. 9. (2) Do no C 150 de 15. 6. 1992. (3) DO  no  L  148  de  3.  7.  1971,  p.  4; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  222/88  (DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83).</p>
  </texto>
</documento>
