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<documento fecha_actualizacion="20241021181132">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2137/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2137/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas y por el que se prórroga el Reglamento (CEE) nº 338/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/214/L00001-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80124" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2 del Reglamento 338/91, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82403" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3 y se sustituye el art. 9, por Reglamento 2536/97, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80776" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 y el Anexo III, por Reglamento 1278/94, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80217" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por:Reglamento 461/93, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  normativa aplicable a la clasificación de canales que permita mejorar la transparencia del mercado en ese sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   clasificación   de  las  canales  debe  atender  a  su conformación   y  a  su  cobertura  grasa;  que  la  combinación  de  estos  dos factores  permite  dividir  a  las  canales  de  ovino en varias clases; que las canales clasificadas deben ser identificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  para  la clasificación de canales de ovino de menos  de  13  kg  pueden  valorarse otros factores tales como el peso, el color de  la  carne  y  la  cobertura grasa; que conviene que los Estados miembros que deseen  hacerlo,  informen  de  ello  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  una  aplicación  uniforme  del  presente Reglamento  en  la  Comunidad,  debe  disponerse  la realización de inspecciones sobre el terreno por parte de un grupo comunitario de inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de  1991,  por  el  que  se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de   ovino   frescas  o  refrigeradas  (2),  es  aplicable  a  las  campañas  de comercialización   de   1991   y   de   1992,  hasta  tanto  se  adopten  normas comunitarias para la clasificación de canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  oportuno  fijar  actualmente  dichas  normas;  que es preferible  disponer  previamente  de  alguna  experiencia, adquirida durante un período   lo   suficientemente   largo   sobre   la  aplicación  del  modelo  de clasificación  previsto  en  el  presente Reglamento; que procede pues prorrogar en  una  campaña  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 338/91, excepto las medidas  previstas  en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89 cuya aplicación se prorroga hasta el 30 de junio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   oportuno   fijarse  como  objetivo  la  aplicación obligatoria   del   modelo   comunitario,   tras   un   período  transitorio  lo suficientemente   representativo,  al  conjunto  de  los  mataderos  autorizados para   el   comercio   intracomunitario;   que  por  razones  de  buena  gestión administrativa   dicha   aplicación   obligatoria   no  podrá  referirse  a  los pequeños  mataderos  situados  en  regiones  donde la incidencia sobre el precio de mercado del volumen sacrificado en los mismos es insignificante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   regula   las   disposiciones  relativas  al  modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  clasificación  de  canales, las presentaciones de referencia serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Canal:  el  cuerpo  entero  del  animal  sacrificado  tal  como  se presenta después  de  las  operaciones  de  sangrado,  eviscerado y desollado, sin cabeza (separada  al  nivel  de  la  articulación  occipito-atloidea), patas (separadas al   nivel  de  las  articulaciones  carpo-metacarpiana  o  tarso-metatarsiana), cola  (separada  entre  la  sexta  y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales,  hígado  ni  asadura.  Los  riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.</p>
    <p class="parrafo">b)  Media  canal:  la  pieza obtenida por la separación de la canal siguiendo el plano  de  simetría  que  pasa  por  el  centro  de  las  vértebras  cervicales, dorsales,  lumbares  y  sacras  y  por  el  centro del esternón y de la sínfisis púbica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  admitir  presentaciones distintas cuando  no  se  use  la  presentación  de  referencia. En ese caso, se adoptarán las   disposiciones   necesarias  para  adaptar  esas  presentaciones  a  la  de</p>
    <p class="parrafo">referencia,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las canales de ovino se distribuirán en las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">- canales de ovino de menos de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- otras canales de ovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  clasificación  de  las  canales  de  ovino  se  efectuará  valorando por separado:</p>
    <p class="parrafo">a) su conformación y</p>
    <p class="parrafo">b) su cobertura grasa,</p>
    <p class="parrafo">con arreglo a los Anexos I y II, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  utilizar, si lo desean, la clase de conformación que  designa  la  letra  «  S  »  del  Anexo  I,  a  fin  de  tener en cuenta la existencia  de  una  clase  de conformación superior (tipo doble culata « culard »).   Los   Estados  miembros  que  vayan  a  hacer  uso  de  esta  facultad  lo notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  corderos cuyo peso en canal sea inferior a 13  kg,  los  Estados  miembros podrán ser autorizados a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:</p>
    <p class="parrafo">a) peso en canal,</p>
    <p class="parrafo">b) color de la carne, y</p>
    <p class="parrafo">c) cobertura grasa,</p>
    <p class="parrafo">con  arreglo  al  Anexo  III.  Los Estados miembros que deseen hacer uso de esta autorización  deberán  informar  de  ello  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros antes del 5 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  subdividir  cada una de las clases previstas en los Anexos I y II en un máximo de tres subclases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  clasificación  de  las  canales y medias canales deberá efectuarse en el propio matadero, lo más pronto posible después del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">2. Las canales y medias canales clasificadas deberán ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  aprobarán el 31 de diciembre  de  1992  a  más  tardar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Un  grupo  comunitario  de  control  formado  por  expertos  de  la  Comisión  y expertos  designados  por  los  Estados miembros realizará inspecciones in situ, en   colaboración  con  las  autoridades  nacionales  competentes.  Dicho  grupo informará  de  los  resultados  de  las  mismas  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  se  adoptarán  las  medidas  necesarias para garantizar que la clasificación   se   lleve   a   cabo   de   forma  homogénea,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones  se  efectuarán  por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los costes.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  31  de  diciembre  de  1992  a  más  tardar  se  adoptarán,  con  arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las  disposiciones  complementarias  por  las  que  se  definan  las  clases  de conformación, cobertura grasa, peso en canal y color de la carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  5  de  abril  de  1993  y  hasta que se establezca una nueva definición  de  la  calidad  tipo,  los Estados miembros comunicarán cada semana a  la  Comisión  los  precios  de  mercado  que  se registren para las distintas clases previstas en el modelo de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, la frecuencia  y  la  amplitud  de  dichos  registros  se  aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  informaciones  que  los  Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión deberán  servir  para  la  elaboración del informe y de las propuestas previstas en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 338/91 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Será  aplicable  para  las campañas de comercialización de 1991, 1992 y 1993. No  obstante,  seguirá  siendo  aplicable  hasta  el  30 de junio de 1994 por lo que  respecta  a  la  aplicación  de  la  medida  prevista  en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3013/89. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a más tardar el 31 de marzo de 1994, un  informe  acompañado  de  una  propuesta  relativa  a  la  definición  de  la calidad   tipo,  sobre  la  que  deberá  pronunciarse  el  Consejo  por  mayoría cualificada   y  que  deberá  entrar  en  vigor  el  1  de  julio  de  1994  con aplicación,  con  carácter  retroactivo,  al  cálculo  de  la prima pagadera por oveja correspondiente a la campaña de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a más tardar el 31 de diciembre de 1995, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  conclusiones  de dicho informe, el Consejo se fija como objetivo  que  la  aplicación  del  modelo  comunitario  a  la  totalidad de los mataderos  autorizados  para  el  comercio  intracomunitario  sea obligatoria en la  medida  de  lo  posible  en  el  transcurso de la campaña de 1996, y en todo caso  antes  del  1  de  enero  de  1997,  sin  perjuicio  de  la posibilidad de excluir  los  pequeños  mataderos  situados  en  regiones  donde  la  incidencia sobre   el   precio  de  mercado  del  volumen  sacrificado  en  los  mismos  es insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">John COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1741/91  (DO  no L 163 de 13. 6. 1991, p. 41). (2) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo  de  los  perfiles  de  la  canal  y,  en  particular,  de las partes esenciales de la misma (cuartos traseros, lomo, paletilla)</p>
    <p class="parrafo">Clase de conformación Descripción S</p>
    <p class="parrafo">superior  Todos  los  perfiles  muy  convexos;  desarrollo  muscular excepcional con dobles músculos (tipo culata « culard ») E</p>
    <p class="parrafo">excelente  Todos  los  perfiles  de convexos a muy convexos; desarrollo muscular excepcional U</p>
    <p class="parrafo">muy buena Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular R</p>
    <p class="parrafo">buena Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular O</p>
    <p class="parrafo">menos buena Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio P</p>
    <p class="parrafo">inferior Perfiles cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COBERTURA GRASA</p>
    <p class="parrafo">Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cavidad torácica</p>
    <p class="parrafo">Clase de cobertura grasa Descripción 1</p>
    <p class="parrafo">muy escasa Cobertura grasa inexistente o muy ligera 2</p>
    <p class="parrafo">escasa Ligera cobertura grasa; carne casi siempre aparente 3</p>
    <p class="parrafo">media  Músculos,  con  excepción  de  los  cuartos traseros y la paletilla, casi siempre  cubiertas  de  grasa;  pequeños cúmulos de grasa en la cavidad torácica 4</p>
    <p class="parrafo">importante  Músculos  cubiertos  de  grasa  pero aún parcialmente visible en los cuartos  traseros  y  la  paletilla;  cúmulos apreciables de grasa en la cavidad torácica 5</p>
    <p class="parrafo">muy  importante  Canal  cubierta  por  completo  de  grasa  espesa;  importantes cúmulos de grasa en la cavidad torácica</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Modelo   de  clasificación  de  canales  con  arreglo  al  párrafo  tercero  del apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Categoría  A  B  C  Peso  7  kg 7,1 - 10 kg 10,1 - 13 kg Calidad Primera Segunda Primera Segunda Primera Segunda Color de la carne</p>
    <p class="parrafo">Cobertura grasa ( ) Rosa</p>
    <p class="parrafo">pálido</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) Otro color o cobertura grasa Rosa</p>
    <p class="parrafo">pálido</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) Otro color o cobertura grasa Rosa</p>
    <p class="parrafo">pálido</p>
    <p class="parrafo">(2) (3) Otro color o cobertura</p>
    <p class="parrafo">grasa</p>
    <p class="parrafo">( ) Con arreglo a lo definido en el Anexo II.</p>
  </texto>
</documento>
