<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181131">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2132/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2132/92 de la Comisión, de 28 de julio de 1992, que modifica los Reglamentos (CEE) núms. 131/92, 1695/92 y 1696/92 de la Comisión por los que se establecen disposiciones comunes de aplicación de los regímenes de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar, las Islas Canarias, las Azores y Madeira.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/213/L00025-00026.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81002" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1695/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1),  y,  en particular,  el  apartado  6  de su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   especiales  en  favor  de  las  Islas  Canarias,  relativas  a determinados  productos  agrarios  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  especiales  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira,  relativas a determinados productos agrarios (3), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2101/92 de la Comisión (4) modificó las  disposiciones  del  apartado  5  del  artículo  33  del Reglamento (CEE) no 3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las   disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  a  los certificados de importación, de  exención  y  de  ayuda  previstos  en  los Reglamentos (CEE) nos 131/92 (6), 1695/92  (7)  y  1696/92  (8);  las  disposiciones  especiales que figuran en el párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añade  el  párrafo  segundo  siguiente al apartado 5 del artículo 2 y al apartado 7 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  se  rebasa  el  plazo de treinta días, se aplicarán las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  añade  la  segunda frase siguiente al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  solicitud  se  presente  dentro  de  los seis meses siguientes al plazo  de  doce  meses,  se  pagará  una  ayuda  igual  al  85  %  de  la  ayuda aplicable. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  párrafo  segundo  siguiente  al  apartado  5  del  artículo 2, al apartado  6  del  artículo  3  y  al  apartado  8  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1695/92:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  se  rebasa  el  plazo de treinta días, se aplicarán las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  el  párrafo  segundo  siguiente  al  apartado  5  del  artículo 2, al apartado  6  del  artículo  3  y  al  apartado  8  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  se  rebasa  el plazo de treinta días, se aplicarán, las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  5  del  artículo  33  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88, a partir del primer día de incumplimiento de este plazo. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  los  expedientes que todavía estén abiertos en el momento de la entrada   en   vigor  del  presente  Reglamento.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356  de  24.  12. 1991, p. 1. (2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.  (3)  DO  no  L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.  (5)  DO  no  L  331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.  (7)  DO  no  L  179  de 1. 7. 1992, p. 1. (8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
