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<documento fecha_actualizacion="20241021181131">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2130/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2130/92 de la Comisión, de 28 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a las importaciones de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/213/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920805</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="3">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; DOUE-L-1994-81930</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis al Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo  a  las  medidas  aplicables  en  la  importación  de champiñones de la especie  Agaricus  spp.  de  los  códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1122/92 (4), y en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el Reglamento (CEE) no 1796/81 se   aplica  a  un  volumen  anual  de  importación  de  determinados  productos transformados  a  base  de  setas  cultivadas; que este volumen abarca productos incluidos  en  varios  códigos  de  los  capítulos  7  y  20  de la nomenclatura combinada;   que   es   posible   autorizar,  en  caso  de  necesidad,  mediante determinadas  garantías  administrativas,  la  modificación del código NC de los certificados  de  importación  expedidos  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 1796/81,  sin  que  se  vea  comprometida  la  realización  del objetivo de esta medida;  que,  por  consiguiente,  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 1707/90   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1123/92 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1707/90 se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  del  certificado de importación podrá solicitar una sola vez la modificación  del  código  NC  para el que haya sido expedido dicho certificado, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  solicitud  de  modificación del código NC se referirá, necesariamente, a uno de los otros códigos NC enumerados en el Reglamento (CEE) no 1796/81;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   solicitud   se   presentará  a  la  autoridad  que  haya  expedido  el</p>
    <p class="parrafo">certificado  original  e  irá  acompañada  del  certificado  original y de todas las copias que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  que  haya  expedido  el certificado original conservará dicho certificado  y  todas  las  copias  del  mismo,  y  expedirá  un  certificado de sustitución  y,  en  su  caso,  una  o  varias  copias  de  ese  certificado  de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado de sustitución y, en su caso, la copia o copias:</p>
    <p class="parrafo">-  se  expedirán  por  una  cantidad de productos correspondientes a la cantidad máxima disponible de acuerdo con el documento sustituido,</p>
    <p class="parrafo">-  contendrán  en  la  casilla  no  20  el  número,  en  su  caso,  la fecha del documento sustituido,</p>
    <p class="parrafo">- contendrán en las casillas 13, 14 y 15 los datos del nuevo producto,</p>
    <p class="parrafo">- contendrán en la casilla no 16 el nuevo código NC,</p>
    <p class="parrafo">-  contendrán  en  las  demás  casillas  los  mismos  datos  que  figuren  en el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de vencimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente  a la Comisión los datos relativos   a   la   modificación   del  código  NC  para  los  certificados  de importación expedidos. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  183  de  4. 7. 1981, p. 1. (4) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98. (5)  DO  no  L  158  de  23.  6.  1990, p. 34. (6) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 100.</p>
  </texto>
</documento>
