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<documento fecha_actualizacion="20241021181128">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2119/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2119/92 del Consejo, de 20 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3882/91, por el que se fijan, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/213/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920730</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82010" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 3882/91, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80829" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1465/92, de 1 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81439" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3094/86, de 7 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  corresponde  al  Consejo  en  particular establecer el total admisible  de  capturas  (TAC)  por  población  o grupo de poblaciones de peces, la  parte  disponible  para  la  Comunidad, así como las condiciones específicas en  las  que  deben  efectuarse dichas capturas; que la parte disponible para la Comunidad  debería  ser  repartida  entre  los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3882/91  fija,  para  determinadas poblaciones   o   grupos   de   poblaciones  de  peces,  los  TAC  para  1992  y determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse (2); que el artículo 5 de  dicho  Reglamento  establece  en  particular  condiciones de pesca con redes de malla pequeña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1465/92 del Consejo, de 1 de junio de  1992,  que  modifica  por  duodécima  vez el Reglamento (CEE) no 3094/86 por el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas  de conservación de los recursos  pesqueros  (3),  establece  nuevas  fechas  de  entrada  en  vigor  de ciertas  disposiciones  sobre  las  mallas  pequeñas; que por lo tanto, conviene adaptar el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3882/91 a estas disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3882/91  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  conservar  a  bordo  o desembarcar capturas procedentes de poblaciones  de  peces  respecto  de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  capturas  hubieran  sido efectuadas por barcos de un Estado miembro que disponga de una cuota y ésta no se hubiera agotado,</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  cupo  del  TAC  asignado  a  la  Comunidad  (cupo  de  la Comunidad) no hubiera  sido  repartido  entre  los  Estados  miembros  mediante cuotas y no se hubiera agotado,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las  capturas  estuvieran  mezcladas  con otras especies y se hubieran efectuado con  redes  de  una  malla  igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2,  o  igual  o  inferior  a 40 milímetros en la región 3, de conformidad con el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3094/8, modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1465/92  (  )  y  no  se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas,</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  caso  del  arenque,  las  capturas estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  caso  de  la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con capturas de  jurel  o  de  sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas,  jureles  y  sardinas  que  estuvieran  a  bordo  y  las  capturas  no hubieran sido seleccionadas,</p>
    <p class="parrafo">vi)   las  capturas  se  hubieran  efectuado  en  el  curso  de  investigaciones científicas  llevadas  a  cabo  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  desembarcadas  se  imputarán a la cuota o, si el cupo de la  Comunidad  no  se  hubiera  repartido  entre  los  Estados miembros mediante cuotas,  se  imputarán  al  cupo  comunitario, salvo si las capturas se hubieran efectuado con arreglo a lo dispuesto en los puntos iii), iv), v) y vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes cuya malla sea inferior  a  32  milímetros  en  las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y  del  Kattegat,  y  con  redes  cuya  malla sea inferior a 40 milímetros en la región   3,  quedará  prohibido  conservar  a  bordo  capturas  de  arenque  que estuvieran   mezcladas   con   otras  especies,  salvo  si  dichas  capturas  no hubieran  sido  seleccionadas  y  su  porcentaje,  cuando  estuvieran  mezcladas solamente  con  capturas  de  espadín,  no  fuera  superior  al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  operaciones  de  pesca  se  efectúen  con  redes  cuya  malla  sea inferior  a  32  milímetros  en  las  regiones  1  y  2 con redes cuya malla sea inferior  a  40  milímetros  en la región 3, quedará prohibido conservar a bordo capturas  de  arenque  mezcladas  con  otras  especies, salvo si dichas capturas no  hubieran  sido  seleccionadas  y  su porcentaje, cuando estuvieran mezcladas con  otras  especies  entre  las  que  se  encontraran  o no espadines, no fuera superior  a  5  %  en  peso  del  total  de  las capturas de arenques y de otras especies juntas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  determinación  del  porcentaje de capturas accesorias y la asignación de las  mismas  se  realizarán  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3094/86.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 155 de 6. 6, 1992, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de junio de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  24  de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 155 de 6. 6. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
