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    <identificador>DOUE-L-1992-81224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2111/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2111/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ron, tafia y arac, originarios de países y territorios de Ultramar (PTU) asociados a la Comunidad Económica Europea (1992-1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/212/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920729</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio (Rf. 91/81314)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80409" orden="5020">
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          <texto>Decisión 86/47, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la  asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  con  la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su Anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  V  de  la Decisión 91/482/CEE prevé que el ron, la tafia  y  el  arac  sean admitidos en régimen de importación en la Comunidad con</p>
    <p class="parrafo">exención  de  derechos  de  aduana  en  el  límite de un contingente arancelario comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha establecido, por la Decisión 86/47/CEE (2), el   régimen  aplicable  a  los  intercambios  del  Reino  de  España  y  de  la República  Portuguesa  con  los  países  y  territorios  de  Ultramar (PTU); que esta  Decisión  prevé  las  disposiciones  particulares relativas a los derechos contingentarios  que  se  deben  aplicar  por  esos  dos  Estados miembros a las importaciones de los productos originarios de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  contingentario  anual debe establecerse a partir de  una  cantidad  anual  de  base,  calculada  en  hectolitros de alcohol puro, equivalente  al  importe  de  las  importaciones  efectuadas durante el mejor de los  tres  últimos  años  para  los  que existen estadísticas, cantidad a la que se  aplica  una  tasa  de crecimiento del 27 %; que el período contingentario se extiende del 1 de julio al 30 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   de   las   estadísticas  comunitarias  relativas  a  dichos productos  y  la  evolución  durante  los  años 1989 a 1991 se desprende que las mayores  importaciones  comunitarias  de  dichos  productos  originarios  de los PTU  se  efectuaron  en  1989, es decir, una cantidad de 1 126,49 hectolitros de alcohol  puro;  que,  en  base  a esto, el volumen del contingente se elevaría a 1 278,57 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado a) del artículo  2  del  Anexo  V  de  la  Decisión 91/482/CEE, es sin embargo oportuno situar   el  volumen  del  contingente  en  cuestión  en  el  nivel  de  15  000 hectolitros de alcohol puro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  los  Estados miembros,  hasta  que  se  agote  el mismo; que es conveniente tomar las medidas necesarias  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  comunitaria y eficaz de este contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad  para los Estados miembros de    extraer    del   volumen   contingentario   las   cantidades   necesarias, correspondiendo  a  las  importaciones  reales  constatadas  que  este  modo  de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1992  y  hasta  el 30 de junio de 1993 los productos  designados  a  continuación  y originarios de los PTU serán admitidos para  su  importación  en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de aduana dentro  del  límite  de  un  contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Códigos NC Designación de mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(hl de alcohol puro) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario 09.1621 2208 40 10</p>
    <p class="parrafo">2208 40 90</p>
    <p class="parrafo">2208 90 11</p>
    <p class="parrafo">2208 90 19 Ron, tafia y arac 15 000 exentos</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  origen  aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el apartado 1 son las que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  límite  de  este  contingente,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo al Acta de adhesión de 1985 y a la Decisión 86/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  si dicha declaración es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procede  mediante  notificación  a  la  Comisión  a  un  giro  sobre  el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  giro  en  función  de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo de volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  263  de  19. 9. 1991, p. 1. (2) DO no L 63 de 5. 3. 1986, p. 95; Decisión  prorrogada  en  último  lugar  por la Decisión 90/669/CEE (DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 79).</p>
  </texto>
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