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    <identificador>DOUE-L-1992-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2110/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2110/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se reducen los elementos móoviles aplicables a determinadas mercancías originarias de Polonia y resultantes de la transformación de productos agrarios incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3033/80 (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios aplicable   a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos  agrícolas  (1),  establece  el  método  de  cálculo  de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  Protocolo  no  3 del Acuerdo interino sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de  Polonia,  por  otra  (2),  se  establecen  reducciones  de elementos móviles sobre  determinadas  mercancías  incluidas  en  el Anexo I, dentro del límite de los contingentes que se fijan en el Anexo II de dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 521/92 del Consejo, de 27 de febrero de  1992,  relativo  a  la  apertura  y  al  método  de  administración  de  los aranceles  y  contingentes  de  la  Comunidad  y de los techos arancelarios para</p>
    <p class="parrafo">ciertos  productos  agrícolas  e  industriales,  procedentes de Hungría, Polonia y  la  República  Federal  Checa  y  Eslovaca  (RFCE)  (1992) (3), establece las reglas  necesarias  para  administrar  los  contingentes;  que  su Anexo II debe completarse   con  los  elementos  necesarios  para  la  administración  de  los contingentes del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 3 del Protocolo no 3,  los  elementos  móviles  que  se  han  de  aplicar a las demás mercancías se sustituyen  por  elementos  móviles  reducidos  si  éstas se añaden al Anexo III del   Protocolo,   relativo   a  las  mercancías  que  están  sujetas,  para  su importación a Polonia, al régimen establecido en dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo no  3,  el  Comité  mixto  puede  ampliar  la  relación  de  productos  agrarios transformados incluidos en dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  (4)  aprobó  las normas de desarrollo  de  los  artículos  24  y 25 del Acuerdo interino; que estas medidas de  salvaguardia  deben  ser  aplicables a los productos agrícolas transformados no  incluidos  en  el  Anexo  II del Tratado a los cuales se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Protocolo no 3 contempla la aplicación de los elementos móviles reducidos desde el 1 de mayo de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  mayo  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992 las mercancías originarias  de  la  República  de  Polonia incluidas en el Anexo I del presente Reglamento  estarán  sujetas  a  un  elemento móvil reducido, que se determinará según   lo   dispuesto   en  el  artículo  2,  dentro  de  los  límites  de  los contingentes fijados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquéllas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo   no   4   del   Acuerdo   interino   sobre   comercio  y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  reducidos  aplicables  durante  los trimestres del 1 de mayo  al  31  de  julio,  del  1  de  agosto  al  31  de octubre y desde el 1 de noviembre  de  1992  al  31  de  diciembre de 1992 se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reducirá  en  un  10  %  la  diferencia  establecida  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los  precios  de  umbral  y  la  media  de  los precios CIF o franco frontera de cada   producto  de  base,  con  excepción  de  la  diferencia  relativa  a  los productos  de  base  recogidos  en  el  capítulo  4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos), que se reducirá en un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  resultantes  se  aplicarán  a  las cantidades de productos de base   que   se  consideren  empleadas  en  la  fabricación  de  las  mercancías afectadas  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  tanto  a  las  mercancías  recogidas  en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  pero  no  en el Anexo I del presente Reglamento,  como  a  aquéllas  que  figuran  en  el Anexo I en relación con las cantidades  que  rebasan  los  contingentes  fijados  en  el Anexo II, serán los que  se  establezcan  directamente  en  virtud  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La  administración  de  los  contingentes,  a  los  cuales  se  refiere  el presente  Reglamento,  se  establece  en  conformidad  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 521/92 y, en particular, a los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 521/92 se completa con el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  medidas  de salvaguardia según los artículos 24 y 25  del  Acuerdo  interino,  los  artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 518/92 serán  aplicables  a  las  mercancías  referidas  en  el  Anexo  I  del presente Reglamento,   no   obstante   lo   dispuesto  en  su  artículo  8  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  Comité  mixto  decidiera  incluir en el Anexo III del Protocolo no 3 del   Acuerdo   interino,   otras   mercancías   cuyas   cantidades   estén   ya establecidas  en  el  Anexo  II  de  dicho  Protocolo,  la Comisión adaptará los Anexos   del  presente  Reglamento,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  1  del  Protocolo no 3, se incluyeran   en   los   Anexos  de  dicho  Protocolo  otros  productos  agrarios transformados,  el  Consejo  adoptará,  por  mayoría  cualificada,  las  medidas necesarias para aplicar dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de  mayo  de  1992.  El  presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  323  de  29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1436/90 (DO no L no 138 de 31. 5. 1990, p.  9).  (2)  DO  no  L 114 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  que  se  benefician  de  reducciones de los elementos móviles dentro del límite de los contingentes</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Contingentes (toneladas) ex 0403 Suero de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas,  yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas  o  acidificadas,  incluso  concentrados, azucarados, edulcorados de otro   modo  o  aromatizados,  o  con  fruta  o  cacao:  0403  10  51  -  Yogur,</p>
    <p class="parrafo">aromatizado o con frutas o cacao 9 a</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 0403 90 71 - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao a</p>
    <p class="parrafo">0403  90  99  ex  1704  Artículos  de  confitería  sin  cacao: 1704 10 - Chicle, incluso  recubierto  de  azúcar  1704  90  30  - Preparación llamada « chocolate blanco  »  2  525  1704  90  55 - Pastillas para la garganta y caramelos para la tos   ex   1902   Pastas  alimenticias,  excepto  las  pastas  rellenas  de  las subpartidas  1902  20  10  y  1902  20  30; incluso preparado 217 1903 Tapioca y sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares 24 2001 90 40</p>
    <p class="parrafo">2008  99  91  Ñames,  boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido  de  almidón  o  de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o  conservados  en  vinagre  o  en  ácido acético o preparados o conservados sin adición de azúcar ni de alcohol 15 2004 10 91</p>
    <p class="parrafo">2005  20  10  Patatas  en  forma  de  harinas,  sémolas  o  copos,  preparadas o conservadas  excepto  en  vinagre  o en ácido acético 2101 10 99 Preparaciones a base  de  extractos,  esencias  y  concentrados  de  café  o  a base de café, no incluidos  en  el  código  NC  2101  10  91  9  2101 20 90 Extractos, esencias y concentrados   de   té  o  de  yerba  mate  y  preparaciones  a  base  de  estos extractos,  esencias  o  concentrados  o  a  base  de  té  o  de  yerba mate, no incluidos  en  el  código  NC  2101  20  10  2101  30 19 Sucedáneos tostados del café,  excepto  la  achicoria  tostada  183  2101  30  99  Extractos, esencias y concentrados   de  sucedáneos  tostados  del  café,  excepto  los  de  achicoria tostada 2106 90 10 - Preparaciones llamadas « fondue » 333</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  II  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Origen Volumen del contingente</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) Preferencia Loebenummer KN-kode Oprindelse Kontingentmaengde</p>
    <p class="parrafo">(tons) Preference Laufende</p>
    <p class="parrafo">Nummer KN-Code Ursprung Kontingentsmenge</p>
    <p class="parrafo">(Tonnen) Praeferenz Afxon</p>
    <p class="parrafo">arithmos Kodikos SO Dikaioyches</p>
    <p class="parrafo">chores Ypsos tis posostosis</p>
    <p class="parrafo">(tonoi) Protimisi Order</p>
    <p class="parrafo">No CN code Origin Quota volume</p>
    <p class="parrafo">(tonnes) Preference Numéro</p>
    <p class="parrafo">d'ordre Code NC Origine Volume du contingent</p>
    <p class="parrafo">(tonnes) Préférence Numero</p>
    <p class="parrafo">d'ordine Codice NC Origine Volume del contingente</p>
    <p class="parrafo">(tonnellate)   Preferenza   Volgnummer   GN-code   Oorsprong   Omvang   van  het contingent</p>
    <p class="parrafo">(in ton) Preferentie Número</p>
    <p class="parrafo">de ordem Código NC Origem Volume do contingente</p>
    <p class="parrafo">(tonelada) Preferência 09 5401 0403 10 51</p>
    <p class="parrafo">0403 10 53</p>
    <p class="parrafo">0403 10 59</p>
    <p class="parrafo">0403 10 91</p>
    <p class="parrafo">0403 10 93</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 PL 9 MO8R 0403 90 71</p>
    <p class="parrafo">0403 90 73</p>
    <p class="parrafo">0403 90 79</p>
    <p class="parrafo">0403 90 91</p>
    <p class="parrafo">0403 90 93</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99 09 5403 1704 10</p>
    <p class="parrafo">1704 90 30</p>
    <p class="parrafo">1704 90 55 PL 2 525 MO8R 09 5405 1902 11</p>
    <p class="parrafo">1902 19</p>
    <p class="parrafo">1902 20 91</p>
    <p class="parrafo">1902 20 99</p>
    <p class="parrafo">1902 30</p>
    <p class="parrafo">1902 40 10</p>
    <p class="parrafo">1902 40 90 PL 217 MO8R 09 5407 1903 PL 24 MO8R 09 5409 2001 90 40</p>
    <p class="parrafo">2004 10 91</p>
    <p class="parrafo">2005 20 10</p>
    <p class="parrafo">2008 99 91 PL 15 MO8R 09 5411 2101 10 99</p>
    <p class="parrafo">2101 20 90 PL 9 MO8R 09 5413 2101 30 19</p>
    <p class="parrafo">2101 30 99 PL 183 MO8R 09 5415 2106 90 10 PL 333 MO8R</p>
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