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    <identificador>DOUE-L-1992-81222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2109/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2109/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se reducen los elementos móviles aplicables a determinadas mercancías originarias de la República Federal Checa y Eslovaca resultantes de la transformación de productos agrarios incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3033/80 (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>212</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6162" orden="3">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 521/92, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios aplicable   a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos  agrícolas  (1),  establece  el  método  de  cálculo  de los elementos móviles aplicables a las mercancías referido en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 2 del Protocolo no 3  del  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y medidas de acompañamiento entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por  una  parte,  y  la  República  Federal  Checa  y Eslovaca, por otra (2), se tienen  en  cuenta  las  medidas adoptadas en virtud del artículo 14 del Acuerdo interino   para  la  determinación  del  elemento  agrícola  de  la  percepción; considerando  que  dichas  medidas  establecen,  en particular, una reducción de la  exacción  del  20  %  aplicable  a  la  leche  en polvo, la mantequilla y la cebada,  dentro  de  los  límites  de  las importaciones tradicionales de dichos productos, aumentados en un 10 % para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   es   posible   establecer  un  método  de  cooperación administrativa   para   el   año   1992,   que   permita   conceder  reducciones equivalentes  para  estos  productos  agrarios  utilizados  en la fabricación de mercancías  recogidas  en  el  cuadro 1 del Anexo del Protocolo no 3 del Acuerdo interino;  que,  no  obstante,  ha de adoptarse un método equivalente para tener en  cuenta  las  medidas  tomadas respecto a los productos agrarios que componen dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 521/92 del Consejo de 27 de febrero de   1992  relativo  a  la  apertura  y  al  método  de  administración  de  los aranceles  y  contingentes  de  la  Comunidad  y de los techos arancelarios para ciertos  productos  agrícolas  e  industriales,  procedentes de Hungría, Polonia y  la  República  Federal  Checa  y  Eslovaca  (RFCE)  (1992)  (3) establece las reglas  necesarias  para  administrar  los  contingentes; que a su Anexo II debe completarse   con  los  elementos  necesarios  para  la  administración  de  los contingentes del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  posible  método consiste en reducir los elementos móviles dentro  de  los  límites  de  un  contingente  establecido a partir del valor de las  mercancías  sometidas,  en  virtud  del  Acuerdo,  a  la  percepción  de un elemento  agrario  del  gravamen  e  importadas  de la República Federal Checa y Eslovaca en el año 1990, aumentado en un 10 % para el año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1990  las  importaciones  de dichas mercancías alcanzaron una  cifra  de  3  624  000  ecus; que, no obstante, el Acuerdo provisional sólo se aplicará a partir del 1 de marzo de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92 (4) establece en particular las  normas  de  desarrollo  de  los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino; que estas  medidas  de  salvaguardia  deben ser aplicables a los productos agrícolas transformados  no  incluidos  en  el  Anexo  II  del  Tratado  a  los  cuales se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  elementos  móviles  aplicables  a  las  importaciones de ciertos   productos   procedentes,  respectivamente  de  Polonia  y  Hungría  se</p>
    <p class="parrafo">aplican  desde  el  1  de  mayo de 1992; que los elementos móviles, a los cuales se  refiere  el  presente  Reglamento,  requieren  ser  aplicados desde la misma fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  mayo  hasta  el  31  de  diciembre  de 1992 las mercancías originarias  de  la  República  Federal Checa y Eslovaca incluidas en el Anexo I del  presente  Reglamento  estarán  sujetas a un elemento móvil reducido, que se determinará  según  lo  dispuesto  en  el artículo 2 dentro de los límites de un contingente en valor fijado en 3 322 000 ecus para el año 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  mercancías originarias   »   aquéllas   que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el Protocolo   no   4   del   Acuerdo   interino   sobre   comercio  y  medidas  de acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  Federal Checa y Eslovaca, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  reducidos  aplicables  durante  los trimestres del 1 de mayo  al  31  de  julio  y  del  1  de  agosto al 31 de octubre, y desde el 1 de noviembre  de  1992  hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  se calcularán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  reducirá  en  un  10  %  la  diferencia  establecida  de  acuerdo con el apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3033/80 entre la media de los  precios  de  umbral  y  la  media  de  los precios CIF o franco frontera de cada   producto  de  base,  con  excepción  de  la  diferencia  relativa  a  los productos  de  base  incluidos  en  el  capítulo  4 de la nomenclatura combinada (productos lácteos) y a la cebada, que se reducirá en un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  resultantes  se  aplicarán  a  las cantidades de productos de base   que   se  consideren  empleadas  en  la  fabricación  de  las  mercancías afectadas  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  móviles  aplicables  tanto  a  las  mercancías  incluidas  en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  pero  no  en el Anexo I del presente Reglamento,   como  a  las  mercancías  admitidas  que  rebasen  el  contingente mencionado  en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento,  serán  los  que  se establezcan  directamente  en  virtud  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 3033/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  administración  de  los  contingentes,  a  que  se  refiere  el presente Reglamento,  se  establece  en  conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 521/92, y en particular a los artículos 2 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 521/92 se completa con el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   de   las  medidas  de  salvaguardia  referentes  a  las mercancías   referidas  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento,  según  los artículos  24  y  25  del  acuerdo,  los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">520/92  serán  aplicables  no  obstante  lo  dispuesto  en  su  artículo  8  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  desde  el  1  de  mayo  de  1992.  El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  323  de  29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).  (2)  DO  no  L  115 de 30. 4. 1992, p. 2. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 12. (4) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata   cuajadas,   yogur,   kéfir   y   demás   leches  y  natas  fermentados  o acidificadas,  incluso  concentrados,  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o aromatizados,  o  con  fruta  o  caco:  0403  10  51  a  0403  10  99  -  Yogur, aromatizado  o  con  frutas  o  cacao  0403  90  71  a  0403  90 99 - Los demás, aromatizados  o  con  frutas  o cacao ex 1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias  de  grasas  o  de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes  grasas  o  aceites  de  este  Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios,   y  sus  fracciones,  de  la  partida  no  1516:  1517  10  10  - Margarina,  excepto  la  margarina  líquida,  con un contenido en peso de grasas de  la  leche  superior  al  10  %  pero  sin  exceder del 15 % 1517 90 10 - Las demás,  con  un  contenido  en  peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin  exceder  del  15  %  ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate  blanco),  excepto  el  extracto  de  regaliz con más del 10 % en peso de  sacarosa,  sin  adición  de otras materias, de la subpartida 1704 90 10 1806 Chocolate   y   demás   preparaciones  alimenticias  que  contengan  cacao  1901 Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al   50   %   en   peso,  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas  ex  1902 Pastas alimenticias, excepto las pastas  rellenas  de  las  subpartidas  1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado  1903  Tapioca  y  sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados,  cerniduras  o  formas  similares  1904  Productos  a base de cereales obtenidos  por  insuflado  o  tostado  (por  ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales  en  grano  precocidos  o  preparados  de  otra  forma, excepto el maíz 1905  Productos  de  panadería,  pasteleria  o  galleteria,  incluso  con cacao; hostias,  sellos  vacíos  del  tipo  de  los  usados  para medicamentos, obleas, pastas  desecadas  de  harina,  almidón o fécula, en hojas y productos similares 2101  10  99  Preparaciones  a  base  de  extractos,  esencias y concentrados de café  o  a  base  de  café,  no  incluidos en el codigo NC 2101 10 91 2101 20 90</p>
    <p class="parrafo">Extractos,  esencias  y  concentrados  de  té  o de yerba mate y preparaciones a base  de  estos  extractos,  esencias  o  concentrados o a base de té o de yerba mate,  no  incluidos  en  el codigo NC 2101 20 10 2101 30 19 Sucedáneos tostados del  café,  excepto  la  achicoria  tostada  2101  30  99  Extractos, esencias y concentrados   de  sucedáneos  tostados  del  café,  excepto  los  de  achicoria tostada 2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">2102  10  39  Levaduras  para  panificación  2105  Helados y productos similares incluso   con   cacao  ex  2106  Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni comprendidas  en  otras  subpartidas  excepto  las  2106  10  10  y 2106 90 91 y jarabe  de  azúcar  aromatizado  o con colorantes añadidos 2202 90 91 2202 90 95 2202  90  99  Bebidas  no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres  u  hortalizas  de  la partida no 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401, 0402 y 0404 o materias grasas procedentes de la leche</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  II  ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Origen Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preferencia Loebenummer KN-kode Oprindelse Kontingent</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preference Laufende</p>
    <p class="parrafo">Nummer KN-Code Ursprung Kontingent</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Praeferenz Afxon</p>
    <p class="parrafo">arithmos Kodikos SO Dikaioyches</p>
    <p class="parrafo">chores Dasmologikos</p>
    <p class="parrafo">(Ecu) Protimisi Order</p>
    <p class="parrafo">No CN code Origin Quota</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preference Numéro</p>
    <p class="parrafo">d'ordre Code NC Origine Contingent</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Préférence Numero</p>
    <p class="parrafo">d'ordine Codice NC Origine Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preferenza Volgnummer GN-code Oorsprong Contingent</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preferentie Número</p>
    <p class="parrafo">de ordem Código NC Origem Contingente</p>
    <p class="parrafo">(ECU) Preferência 09 5417 0403 10 51</p>
    <p class="parrafo">0403 10 53</p>
    <p class="parrafo">0403 10 59</p>
    <p class="parrafo">0403 10 91</p>
    <p class="parrafo">0403 10 93</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99 CS 3 322 000 MO8R 0403 90 71</p>
    <p class="parrafo">0403 90 73</p>
    <p class="parrafo">0403 90 79</p>
    <p class="parrafo">0403 90 91</p>
    <p class="parrafo">0403 90 93</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99 1517 10 10</p>
    <p class="parrafo">1517 90 10 1704 10</p>
    <p class="parrafo">1704 90 30</p>
    <p class="parrafo">1704 90 51</p>
    <p class="parrafo">1704 90 55</p>
    <p class="parrafo">1704 90 61</p>
    <p class="parrafo">1704 90 65</p>
    <p class="parrafo">1704 90 71</p>
    <p class="parrafo">1704 90 75</p>
    <p class="parrafo">1704 90 81</p>
    <p class="parrafo">1704 90 99 1806 10 10 91</p>
    <p class="parrafo">1806 10 10 99</p>
    <p class="parrafo">1806 10 30</p>
    <p class="parrafo">1806 10 90</p>
    <p class="parrafo">1806 20</p>
    <p class="parrafo">1806 31</p>
    <p class="parrafo">1806 32</p>
    <p class="parrafo">1806 90 1901 10 00</p>
    <p class="parrafo">1901 20</p>
    <p class="parrafo">1901 90 11</p>
    <p class="parrafo">1901 90 19</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 21</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 23</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 27</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 29</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 51</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 53</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 57</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 59</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 93</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 95</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 97</p>
    <p class="parrafo">1901 90 90 99 CS MO8R 1902 11</p>
    <p class="parrafo">1902 19</p>
    <p class="parrafo">1902 20 91</p>
    <p class="parrafo">1902 20 99</p>
    <p class="parrafo">1902 30</p>
    <p class="parrafo">1902 40 10</p>
    <p class="parrafo">1902 40 90</p>
    <p class="parrafo">1903</p>
    <p class="parrafo">1904</p>
    <p class="parrafo">1905 2101 10 99</p>
    <p class="parrafo">2101 20 90</p>
    <p class="parrafo">2101 30 19</p>
    <p class="parrafo">2101 30 99</p>
    <p class="parrafo">2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">2102 10 39</p>
    <p class="parrafo">2103 2103 10 90</p>
    <p class="parrafo">2103 90 10</p>
    <p class="parrafo">2106 90 99</p>
    <p class="parrafo">2202 90 91</p>
    <p class="parrafo">2202 90 95</p>
    <p class="parrafo">2202 90 99</p>
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