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    <identificador>DOUE-L-1992-81216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2097/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2097/92 de la Comisión, de 24 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1805/78 relativo a la retirada, por parte de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, de los productos que no satisfagan las normas de comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/210/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80240" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1805/78, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas  (1)  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1754/92  (2),  y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1805/78  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1592/87  (4), establece  las  condiciones  en  las  que  las organizaciones de productores, en aplicación  del  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  podrán  decidir no poner en venta los productos que cumplan las  normas  de  calidad  pero  no satisfagan las normas de comercialización que dichas  organizaciones  hayan  adoptado  para  limitar  el volumen de la oferta; que  el  Reglamento  citado  fija,  en  particular,  los criterios mínimos a los que deberán ajustarse los productos retirados de este modo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  productos  que  figura  en  el  Anexo  II  del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  a  los  que  se  aplican  las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 15 del mismo Reglamento, ha sido completada  con  la  inclusión  de las nectarinas (incluidos los bruñones); que, por  lo  tanto,  conviene  incluir  estos  últimos  productos  en  el Reglamento (CEE) no 1805/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  segundo  guión del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1805/78 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  para  los  tomates,  las uvas de mesa, los albaricoques, los melocotones y las   nectarinas   (incluidos  los  bruñones),  a  los  requisitos  de  calidad, calibrado  y  acondicionamiento  previstos  en  las  normas  de calidad para las categorías  aplicables,  pudiéndose  presentar,  no  obstante, los melocotones y las nectarinas (incluidos los bruñones) a granel en los envases. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 205 de 29. 7. 1978, p. 64. (4) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 53.</p>
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